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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: NIEGA CASACIÓN 2019-00087-01 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Mónica Patricia Arias De La Ossa: Sociedad Activos S.A.S.: 70001310500320190008701 ASUNTO PARA TRATAR Se decide lo pertinente en relación con la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del extremo demandado en contra del fallo de segunda instancia emitido por esta colegiatura el día 16 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la H. CSJ SC Laboral ha precisado que “… la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; ii) se interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.1 1 CSJ SCL, AL1260-2023.

Respecto a este último, la referida Alta Magistratura ha indicado que está determinado por “… el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, (…) en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”2 Descendiendo al caso bajo escrutinio, se advierte inmediatamente el cumplimiento de los dos primeros presupuestos en mención, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida dentro de un proceso ordinario laboral de primera instancia, en forma oportuna3 y, se encuentra acredita la legitimación adjetiva por parte de la apoderada sustituta de la accionada4, a quien se le reconocerá personería jurídica en la resolutiva de esta providencia. En cuanto al interés económico para recurrir en casación de la enjuiciada, corresponde al monto de las condenas impartidas en primera instancia, pues el fallo de segunda instancia fue confirmatorio, pese a la alzada de la demandada.

Concretamente, las condenas pecuniarias que quedaron a cargo de la pasiva fueron las siguientes: “PRIMERO: CONDENAR a la sociedad ACTIVOS SAS, a pagar a favor de la señora MÓNICA ARIAS DE LA OSSA, la suma de $1’294.334, de conformidad con las sendas motivaciones plasmadas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad ACTIVOS SAS, a pagar a favor de la señora MÓNICA ARIAS DE LA OSSA por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST, el valor de $42’360.000, que corresponden a los 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, esto es, desde el 10 de octubre de 2018 al 10 de octubre del 2020; y a 2 CSJ SCL, AL5574-2022. 3 Si se tiene en cuenta que el término para interponer el recurso vencía el 15 de julio de 2025 y, dicho mecanismo fue promovido el 4 de julio hogaño. 4 Ver poder -pág. 7 “35MemorialSolicitudCasación” cuaderno segunda instancia partir del mes veinticinco (25), es decir, desde el 11 de octubre del 2020, ACTIVOS SAS pagará intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando se verifique el pago de la suma reconocida en el numeral primero de esta providencia. (…)” Atendiendo lo anterior y antes de proceder a los cálculos pertinentes, conviene anotar que, al versar la condena respecto, de entre otro, al pago de la aludida sanción moratoria del art. 65 del CST, acorde con la jurisprudencia laboral, su tasación se realiza hasta la data en que se profiere la sentencia de segunda instancia, únicamente con el fin de determinar el interés económico para recurrir en casación. En efecto, en el proveído AL5574-2022, la Corte explicó que las indemnizaciones moratorias no son obligaciones de tracto sucesivo, pues aunque en cada caso corren hasta satisfacer el pago de las obligaciones pendientes, esto no significa que para efectos de establecer el interés para recurrir se deba incluir la expectativa de vida del trabajador, porque para ese propósito los valores deben ser ciertos y determinados, motivo por el cual, únicamente con la finalidad de establecer la viabilidad del recurso en ese aspecto, se debe tomar la fecha de la sentencia de segundo grado.

En ese orden, procede la Sala a efectuar los cálculos de rigor a través del actuario asignado a esta Corporación, aclarando que solo es para efectos de determinar el interés económico para recurrir en casación, así: Siendo ello así y dado que el monto liquidado de $45.372.088 es sumamente inferior al quantum fijado para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que en voces del art. 86 del CPTSS, modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001, asciende a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigente –SMLMV, que para este año (2025) equivale a $170.820.000; emerge incontrastable la falta de viabilidad de dicho mecanismo vertical, tal como lo alegó la abogada de la parte demandante en memorial presentado en fecha 8 de julio de 20255.

En consecuencia, se denegará el recurso de casación formulado por el apoderado de la pasiva, disponiéndose la remisión del expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriado este proveído. 5 Ver “36MemorialSolicitudImprocedenciaRecurso” segunda instancia En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el portavoz judicial de la demandada contra la sentencia proferida por esta Sala de fecha 16 de junio de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MÓNICA PATRICIA ARIAS DE LA OSSA contra SOCIEDAD ACTIVOS S.A.S.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva como abogado sustituto de la empresa SOCIEDAD ACTIVOS S.A.S. al Dr. JUAN SEBASTIAN RODRIGUEZ ORJUELA, identificado con C.C. No. 1.014.237.233 y T.P. 313.278 del C. S. de la J.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44bcd6f53cf11a7e847b03d6395516b62491612d191130bfc53149dc48160c2e Documento generado en 12/08/2025 07:03:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica