Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 15Fallo

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE ACCIONADOS VINCULADOS TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN 129 Acción de Tutela PEDRO JOSE GONZÁLEZ PÉREZ Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar).

Juzgado Primero del Circuito con Funciones de Conocimiento; Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar (Cesar) Debido Proceso 20001 22 04 003 2024 00429 00 2024 00138 DECLARA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO Juan Carlos Acevedo Velásquez 335 de la fecha 1.

ASUNTO A DECIDIR De conformidad a lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone este Despacho Judicial a proferir la decisión que en derecho corresponda, dentro de la acción de tutela promovida por el señor PEDRO JOSE GONZÁLEZ PÉREZ en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; trámite al que se vinculó al Juzgado Primero del Circuito con Funciones de Conocimiento y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar (Cesar), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, entre otros. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA Narra el accionante, señor PEDRO JOSE GONZÁLEZ PÉREZ, que el 10 de mayo de 2024 solicitó al Juzgado 03 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la libertad por pena cumplida, rehabilitación de los derechos y la devolución de la caución prendaria. Al respecto informa, que el 28 de junio el Despacho accionado resolvió a su favor; decretar la prescripción de la pena y rehabilitar sus derechos civiles y políticos.

No obstante, indica que el Juzgado no se pronunció frente a la devolución de la caución prendaria. En tal razón, relata que, se entrevistó personalmente con un funcionario del Juzgado 03 del EJMPS, quién le manifestó que, la no devolución de la caución prendaria se CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar debía a un error del Despacho, indicándole que presentara un memorial solicitándola.

Por consiguiente, el 01 de agosto de 2024 procedió a elevar, nuevamente, la solicitud; sin embargo, alega que, al momento de instaurar la presente acción de tutela, no le han resuelto lo solicitado. 3. PRETENSIONES Con fundamento en la situación fáctica previamente esbozada, a través del ejercicio de la presente acción tutelar, el señor PEDRO JOSE GONZÁLEZ PÉREZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR resolver su solicitud, referente a la devolución de la caución prendaria.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Este Despacho, mediante auto de fecha 24 de octubre del 2024, imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, ordenó vincular al Juzgado Primero del Circuito con Funciones de Conocimiento y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar (Cesar).

Asimismo, se ofició al accionado y vinculados para que, en el término máximo de dos (02) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 4.1.

4.1.1. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Por medio de oficio 1788 del 31 de octubre de 2024, el accionado allegó escrito de contestación. En lo concerniente a la situación fáctica dilucidada en la acción tutelar, explica que al Despacho le correspondió por reparto el proceso radicado 20001600107420090003900, fallado en contra del accionante.

No obstante, refiere que mediante providencia de fecha 10 de noviembre de 2016, dispuso la remisión, por razones de competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal (Casanare). ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO JOSE GONZÁLEZ PÉREZ. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00429 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En relación con lo previo, indica que el Juzgado precitado, en providencia de fecha 17 de octubre de 2019, resolvió acumular jurídicamente las penas impuestas al actor, fijándolas en 11 años, 10 meses y 15 días, multa de 3.250 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término. Al respecto, advierte que la acumulación procedió frente al proceso con radicado 20001310700120180084100, cuya sentencia fue proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en la que se impuso una pena de 45 meses de prisión y Multa de 3.250 SMLMV, por el delito de concierto para delinquir agravado.

Seguidamente, señala que el Homologo Segundo de Yopal, en providencia de 02 del enero de 2020, le concedió al actor el beneficio de Libertad Condicional por un periodo de prueba de 43 meses y 27.5 días, previo pago de caución prendaria equivalente a 3 SMLMV y suscripción de diligencia de compromiso, la cual se materializó el día 18 de febrero de 2020, para ello aportó Póliza de Seguro Judicial de Seguros Mundial de fecha 14 de febrero del 2020, por el valor de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($317.898).

Finalmente, informa que asumió nuevamente la vigilancia de la presente causa y mediante auto del 30 de octubre de 2024 decidió: “Revisado el expediente de manera minuciosa, se pudo constatar que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, en providencia de 02 de enero de 2020, le otorgó al penado PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, el beneficio de la Libertad Condicional, por un periodo de prueba de 43 meses y 27.5 días, previo pago de caución prendaria equivalente a 3 SMLMV y suscripción de diligencia de compromiso, la cual materializó el día 18 de febrero de 2020, aportando para el efecto Póliza de Seguro Judicial de Seguros Mundial de fecha 14/02/2020, por valor de $317.898”……Por lo tanto, este despacho judicial no puede acceder a su solitud de devolución de caución, toda vez que dichos valores no fueron consignados a la cuenta del juzgado que le otorgó dicho beneficio, sino que fue garantizada mediante póliza judicial.” 4.1.2.

Juzgado Primero del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. A través de Oficio No. 508 del 25 de octubre de 2024, el Despacho vinculado remitió el informe pertinente. Inicialmente, explica que el 27 de agosto de 2009 profirió condena en contra del señor PEDRO GONZÁLEZ, por los delitos de Homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, imponiéndole una pena principal de 120 meses de prisión y una accesoria por un ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO JOSE GONZÁLEZ PÉREZ.

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00429 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar término igual al de la pena principal. Dicha decisión, refiere, quedó debidamente ejecutoriada, procediéndose con el envío del expediente a los jueces de ejecución de penas para lo de su competencia, el cual en sede de ejecución fue avocado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar el 14 de octubre del mismo año, 2019.

Frente a las circunstancias fácticas del escrito tutelar, argumenta que la vulneración alegada no está a cargo de la Agencia Judicial, dado que lo pretendido por el actor es la devolución de una caución prendaria, de la cual el Juzgado desconoce cuándo fue cancelada, habida cuenta de que, en la sentencia condenatoria emitida, no le fue concedido subrogado alguno que exigiera el pago de una caución para la consecución de un beneficio. 4.1.3.

Centro de Servicios Administrativos de Valledupar de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por medio de oficio No. 645 del 24 de octubre de 2024, el vinculado allego el informe pertinente en el que señala, frente a la situación fáctica expuesta por PEDRO GONZÁLEZ, que el 10 de mayo de 2024 se recepcionó y se allegó al Despacho la solicitud de libertad por pena cumplida, devolución de caución y rehabilitación de derechos, presentada por el prenombrado, por lo que, en auto interlocutorio de fecha 28 de junio de 2024, el Juzgado accionado decretó la extinción de la sanción penal que le fue impuesta al accionante.

Seguidamente, indica que, el 01 de agosto del año en curso, el accionante presentó solicitud de devolución de la caución prendaria, la cual fue enviada al Despacho en la fecha de su radicación. Bajo este contexto, solicita la desvinculación de la presente acción constitucional, tras considerar que las pretensiones elevadas por el accionante se relacionan con una decisión que debe ser adoptada por la autoridad a cargo de la vigilancia, de la condena impuesta al accionante.

En este sentido, sostiene que las peticiones que a la fecha han sido radicadas en dicha sede administrativa, con relación al actor, han sido tramitadas oportunamente. 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO JOSE GONZÁLEZ PÉREZ. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00429 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por PEDRO JOSE GONZÁLEZ PÉREZ.

5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes procesales del caso sub judice, antes de realizar un estudio de fondo, la Sala deberá determinar cómo cuestión previa; si en el presente caso se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. En tal virtud, se procederá a examinar la postura que ha desarrollado la Jurisprudencia Constitucional sobre (i) Carencia actual del objeto por hecho superado y, luego, (ii) Resolverá el caso concreto.

En este punto, la Sala precisa hacer una aclaración: si bien el señor PEDRO GONZÁLEZ solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso, una vez analizada las circunstancias fácticas del asunto, se deduce que lo pretendido por el accionante es la tutela de su ius fundamental de petición, toda vez que, en últimas, la pretensión se direcciona a que sea resuelta su solicitud, referente a la devolución de la caución prendaria.

Por ende, en lo sucesivo se hará referencia a que el amparo solicitado por el accionante es frente al derecho fundamental de petición 5.2.1. Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual del objeto por hecho superado. A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar, pueden darse circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela.

De tal manera, que cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo, esto, es lo que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO JOSE GONZÁLEZ PÉREZ. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00429 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces, cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma.

En lo que respecta al hecho superado, el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura “cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión” 1. Bajo este evento, el juez de tutela deberá constatar que “(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”2. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional, por la configuración de este fenómeno procesal, pues, de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor” 3.

5. CASO CONCRETO En el caso sub exámine, advierte la Sala que el presente amparo constitucional fue interpuesto por el señor PEDRO JOSE GONZÁLEZ PÉREZ, con el propósito de lograr el amparo de su derecho de petición, toda vez que, para el accionante, la falta de respuesta por parte del Juzgado 03 de EJPMS a su solicitud, constituye una vulneración de su ius fundamental.

En esta medida, la acción tutelar tiene por finalidad que se ordene al Juzgado accionado resolver la petición del accionante, concerniente a la devolución de la caución prendaria. Luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, esta Sala advierte que, en el caso bajo estudio, hay una configuración del fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que la pretensión del actor fue satisfecha en su totalidad por el Juzgado 03 de Ejecución de Penas y Medidas de 1 C.C. ST - 396 de 2023.

C.C. ST - 200 de 2022. 3 C.C. ST - 054 de 2020. 2 ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO JOSE GONZÁLEZ PÉREZ. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00429 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Seguridad de Valledupar.

En efecto, se encuentra que, en virtud de auto4 del 30 de octubre de 2024, el Despacho accionado dio respuesta a la solicitud del accionante, a través de la cual le comunicó que no podía acceder a su solicitud de devolución de caución, habida cuenta que, los valores no fueron consignados a la cuenta del Juzgado que le otorgó el beneficio de Libertad Condicional, sino que fueron garantizados mediante póliza judicial.

Dicho proveído, fue notificado al señor PEDRO GONZÁLEZ, mediante oficio No. 1783 del 30 de octubre de 20245, al correo electrónico señalado para el efecto6. Lo precedente pudo ser corroborado, de conformidad con la trazabilidad anexada, de fecha 31 de octubre de 20247, por el Juzgado 03 de EJPMS. Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta y admitida el 24 de octubre de 20248, y que la notificación del auto que dio respuesta a la solicitud del accionante se realizó el 31 de octubre de 20249, se concluye que la situación que originó la presente acción ha sido superada durante el trámite tutelar, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado.

Asimismo, debido las circunstancias propias del asunto, la Sala no estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo. En los precedentes términos, teniendo en cuenta que la pretensión principal fue satisfecha y no se evidencia amenaza que imponga una intervención del juez constitucional, esta Sala encuentra que entrar a estudiar de fondo, en este caso, si existió una posible afectación del derecho fundamental deprecado por el accionante sería inocuo, ya que, sin un hecho concreto que origine la presunta afectación y sin vulneración o amenaza que cause agravio, no hay garantía fundamental que se pueda analizar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. 4 Exp. Digital (12Anexo01) Exp. Digital (13Anexo02) 6 abogadovalledupar@hotmail.com 7 Exp. Digital (13Anexo02) 8 De conformidad con el Acta de Reparto con secuencia 1174 del 24 de octubre de 2024 (02actadef 1174) y el Auto Imprime trámite de la misma fecha (03AutoImprimeTramite) 9 Exp.

Digital (13Anexo02) 5 ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO JOSE GONZÁLEZ PÉREZ. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00429 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en el presente asunto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

TERCERO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO DE PERMISO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: PEDRO JOSE GONZÁLEZ PÉREZ. ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR Y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00429 00