Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 1. 2009.00587.01 INADMITE APELACIÓN POR FALTA DE LEGITIMACIÓN

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) EJECUTIVO MIXTO 13001310300820090058701 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Josefina Del Carmen Arrauth Aguirre en contra del auto fechado 11 de marzo de 2025, por medio del cual se dispuso decretar y comunicar nuevamente la medida de embargo sobre el inmueble con FMI N° 060-150327 dentro del proceso ejecutivo mixto en el que fungen como demandantes cesionarios Systemcobro S.A.S y Central De Inversiones S.A. frente a Omega C.A. Ltda. en liquidación, sino fuera porque se advierte que la recurrente carece de legitimación para intervenir al interior del proceso.

II.

ANTECEDENTES 2.1. El contexto: Se tiene que el inmueble identificado con el F.M.I. 060-150327 funge como garantía de la obligación perseguida por el acreedor al interior del proceso ejecutivo mixto que cursa en el juzgado genitor, y por hallarse necesario se decretó la medida de embargo del referido inmueble como es propio del rigor procesal en el año 2010.

Con posterioridad a ello, mediante resolución No. 46 emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro, se aceptó la solicitud de caducidad que presentó la señora Josefina Del Carmen Arrauth Aguirre, por haberse cumplido el tiempo dispuesto por el artículo 64 de la ley 1579 de 2012, y ordenó la cancelación de las anotaciones 18 y 22 del folio de matrícula del respectivo inmueble.

La decisión comentada fue notificada al despacho de primer grado mediante oficio del 2 de julio de 2024 y por encontrarlo adecuado, necesario y prudente, mediante auto 11 de marzo de 2025 ordenó decretar y comunicar nuevamente la medida de embargo sobre el inmueble objeto de estudio. 2.2. El auto apelado: Es el fechado 11 de marzo de 2025, proveído que ordenó «decretar y comunicar nuevamente» la medida cautelar que pesa sobre el inmueble de conocimiento, con fundamento en que la figura de la caducidad de la inscripción no tiene efectos extensibles a los derechos debatidos frente al inmueble, y ante la persistencia del 2 de 4 EJECUTIVO MIXTO 13001310300820090058701 proceso se hace necesario mantener las cautelas para fines de seguridad jurídica y evitar posibles escenarios de fraude procesal. 2.3.

Remitido el expediente a esta superioridad, se advierte que no es posible resolver el recurso conforme se explica a continuación III. CONSIDERACIONES 3.1. La legitimación para recurrir es un presupuesto indispensable para la admisibilidad de los recursos en el ámbito procesal. Este requisito se refiere a la capacidad jurídica y procesal que tiene una persona para impugnar una decisión judicial, en virtud de su condición dentro del proceso. 3.2.

La legitimación para recurrir implica que solo pueden interponer recursos quienes ostenten la calidad de parte o de tercero con interés reconocido en el proceso. No basta con tener un interés material en el resultado; es necesario que la ley atribuya la facultad de recurrir a quien actúa en el proceso con un vínculo jurídico directo respecto de la decisión impugnada. 3.3.

Este requisito se encuentra consagrado en los códigos procesales y deriva del principio de contradicción y del derecho de defensa. La legitimación asegura que el recurso sea ejercido por quien está habilitado legalmente para cuestionar la providencia, evitando intervenciones indebidas de sujetos ajenos al proceso. 3.4. El artículo el artículo 320 del Código General del Proceso, sobre el particular dispone lo siguiente: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 3.5.

Como viene de verse, sólo tiene la aptitud procesal para recurrir las decisiones quien haga parte activa de la litis, y, por lo tanto, tenga la calidad de parte, o en su caso, tercero interviniente. 3.6. En el presente asunto, la señora Josefina Del Carmen Arrauth Aguirre, alegando su calidad de poseedora del bien objeto de la medida de embargo, presenta el referido recurso, alegando que es la compradora del inmueble, y, sin embargo, con ocasión de la medida no ha podido inscribir el mencionado negocio jurídico.

Además sostiene que concurrió al proceso, y, el juzgado de primer nivel negó su intervención por no ser parte en la litir, debiendo aguardar a que se practique la diligencia de secuestro, oportunidad en la que se activa el espacio de tiempo para que ventile su condición. 3 de 4 EJECUTIVO MIXTO 13001310300820090058701 3.7. Esta circunstancia deja al descubierto que, aunque se trata de una persona que aparentemente resulta afectada con la decisión en comento, lo cierto es que no se trata de un sujeto procesal, lo que, a no dudarlo, le cierra las puertas para intervenir en este estado del proceso, lo que conduce a declarar inadmisible el recurso interpuesto. 3.8.

No obstante, en vista que ha transcurrido un holgado periodo de tiempo, sin que el juzgado de primer nivel adopte las determinaciones a que haya lugar, con miras a decidir lo pertinente sobre el secuestro del bien inmueble, en la parte resolutiva de esta providencia, se ordenará que se adopten las decisiones necesarias para decidir lo relativo a la diligencia de secuestro.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,

RESUELVE

1. Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Josefina Del Carmen Arrauth Aguirre en contra del auto fechado 11 de marzo de 2025, dentro del proceso ejecutivo mixto en el que fungen como demandantes cesionarios Systemcobro S.A.S y Central De Inversiones S.A. frente a Omega C.A. Ltda. en liquidación. 2.

Prevenir al juzgado de origen para que proceda a adoptar las determinaciones que estime pertinentes, a efectos de decidir lo relativo al secuestro del bien inmueble con FMI N° 060-150327. 3. Enviar la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 4 de 4 EJECUTIVO MIXTO 13001310300820090058701 Código de verificación: 53a5e772b1fcfcb31d6857da7400ab4372d2e85d29d3a2b0d3d927585ce72792 Documento generado en 09/12/2025 02:47:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica