Verbal Demandante: CONJUNTO RESIDENCIAL SIERRAS DEL ESTE – PROPIEDAD HORIZONTAL Demandados: ARQUITECTURA Y CONCRETO S.A.S. Y OTROS. Rad. 11001310303920220005002 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., catorce de enero de dos mil veintiséis Encontrándose el presente asunto para resolver lo que corresponde sobre el recurso vertical contra el inciso segundo del auto proferido el 5 de septiembre de 2025, por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá D.C.1, advierte el Tribunal que no es susceptible de alzada, por lo que en consecuencia habrá de declararse inadmisible.
En efecto, mediante el proveído materia de censura, el A-quo, denegó por improcedente el pedimento elevado por la actora el 30 de julio de 2025, consistente en incorporar el dictamen aportado por la misma de manera oficiosa, circunstancia que no se enmarca dentro de la causal contemplada en el ordinal 3, canon 321 del Código General del Proceso que establece que es pasible de tal medio el auto que “…El que niegue el decreto o la práctica de pruebas…”. 1 Archivo 085AutoFijaFecha20250905, C01CuadernoPrincipal, 01PrimeraInstancia. Verbal 39 2022 00050 02 Ciertamente, en el caso que concita la atención, conviene precisar que mediante proveído calendado 14 de diciembre de 2023, corregido el 7 de marzo de 2024 y aclarado el 5 de septiembre postrero, el Juzgador abrió a pruebas el asunto, entre las cuales, dispuso: “ Incorpórese al plenario el dictamen allegado por el Auxiliar de la Justicia INGENIEROS ARQUITECTOS Y CONSULTORES IACON S.A.S y déjese a disposición de las partes para lo pertinente (Art. 228 del C.G.P.).
Así mismo deberá comparecer el perito a la hora y fecha señalados ”2. Igualmente, fijó el 9 de abril hogaño para celebrar la audiencia de que trata el artículo 372 del Rito Procesal3. Luego, el 8 de abril del año pasado, la abogada que representa a la parte actora presentó excusa con miras a justificar la inasistencia del perito a tal vista pública.
Llegada la aludida data, el Juzgador la rechazó por no tratarse de fuerza mayor o caso fortuito y, por ende, a voces del inciso primero, canon 228 ídem dispuso no tener en cuenta la pericia4. Ulteriormente, dicho extremo de la lid, el 30 de julio de 2025 solicitó que dicho laborío se decretara de manera oficiosa, lo que fue negado a través del pronunciamiento materia de censura.
Bajo ese panorama es evidente que la determinación confutada -en puridadno está negando una petición probatoria, en tanto que el mentado dictamen ya había sido objeto de contradicción y decretada su práctica, sólo que el autor no se presentó a la audiencia convocada. Por ello, en rigor, se pretende revivir una solicitud agotada. Recuérdese que, la apelación únicamente está habilitada para los eventos taxativamente previstos por el Legislador, de donde se infiere que el ordenamiento jurídico patrio acogió un sistema númerus clausus, 2 Archivos 031AutoAbrePruebasFijaFechaA14Dic23, 039AutoResuelveRecurso05Sep24, ib. 3 Ib. 4 Minuto 003, 067AudienciaB09Abr25, ib. 2 035AutoResuelve7Mar24 y Verbal 39 2022 00050 02 sin posibilidad de hacer interpretaciones extensivas o analógicas.
Por tal razón, para dilucidar si una decisión es apelable, deberá efectuarse un exhaustivo recorrido por la ley procedimental a efectos de determinar si existe norma alguna que así lo habilite, y en caso negativo -como en el asunto de marras-, deberá concluirse necesariamente que no es apta del memorado recurso. Así las cosas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE DECLARAR inadmisible el recurso de apelación contra el auto de fecha y procedencia anotadas.
Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 68f387ce26045888bc25ae7efb51e01c60d8eb85095ca80a71ae7df47743ad2f Documento generado en 14/01/2026 03:05:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3