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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaProvidencia-Ejecutivo-2022-00304-(415 – 24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Apelación de auto en proceso ejecutivo Radicación No.: 2022 – 00304 – 01 (415 – 24) Demandante: MEDIFORT SAS Demandado: COMFAMILIAR DE NARIÑO San Juan de Pasto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto interlocutorio proferido el siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, previos los siguientes: I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1- La señora SANDRA XIMENA VARGAS MEZA, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, el día veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023), mediante memorial, solicitó al Juzgado que se decrete la siguiente medida cautelar: “El embargo y secuestro de los dineros que por concepto de recobros por servicios, tecnologías y suministros NO POS hoy no PBS, adeuda y/o llegará a adeudar el Instituto Departamental de Salud de Nariño -IDSN- identificado con Nit No: 891280001-0 en favor de la demandada COMFAMILIAR de Nariño identificada con Nit No 891280008-1; dinero causado con cargo a las autorizaciones que el IDSN (carente de red propia para asumir las necesidades NO POS de los afiliados y responsable de las mismas) hiciera en su momento a la EPS para que está (la EPS) los asuma de manera directa y posteriormente solicite el reembolso y/o recobro.

Del señor Juez, Atentamente Ofíciese a la Sra Directora del INSITUTO DEPARTAMENTAL DE NARIÑO al correo electrónico notificacionesjudiciales@idsn.gov.co para que, Apelación de auto proceso ordinario No. 2022 – 00304 – 01 (415 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 retenga la totalidad los dineros referidos por el valor del crédito más el 50% y/o el saldo (si los recursos sobre los cuales recae la medida y deben depositarse representan menos del valor del crédito más el 50%), y los depositen al Banco Agrario (depósito judicial) a órdenes de su despacho”, a fin de garantizar el pago de los dineros adeudados a la parte ejecutante. 2- Seguidamente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, mediante auto calendado a siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), dispuso: - DECRETAR el embargo y retención de los dineros que, a la ejecutada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO, identificada con el NIT. 891.280.008-1, por concepto de recobros de servicios, tecnologías y suministros NO PBS, le adeuda o llegaré adeudar el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO-IDSN, dinero causado con cargo a las autorizaciones que el IDSN hiciera en su momento a la ejecutada. - LIMITAR la medida hasta por el valor de $3.074.677.924,5. - OFICIAR a la directora del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE NARIÑO-IDSN a quien se le prevendrá que debe constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición de este Juzgado dentro de los tres (03) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, so pena de las sanciones legales en caso de incumplimiento. - ADVERTIR que la medida recae exclusivamente sobre los dineros de naturaleza embargable, por lo tanto, no podrá afectar cuentas marcadas como contentivas de recursos inembargables por ministerio de la ley, de conformidad con el artículo 594 del C.G.P. y el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015. 3- Luego, el apoderado de la parte demandada inconforme con la decisión precitada, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando su inconformidad en los siguientes: En primer lugar, manifiesta que, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la Resolución No. 6761 del 29 de junio de 2021, dispuso la revocación de la autorización del Programa de Salud del Régimen Subsidiado de la Caja de Compensación, también ordenó, según lo establecido en el primer inciso del artículo mencionado y en el numeral 5° del artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 (modificada por el artículo 124 de la Ley 1438 de 2011), Apelación de auto proceso ordinario No. 2022 – 00304 – 01 (415 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 que dicho programa de la entidad promotora de salud debe ser liquidado voluntariamente, garantizando el pago de las deudas reconocidas durante este proceso.

En este contexto, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2211 de 2004 y lo señalado en la Circular 047 de 2007 de la Superintendencia Nacional de Salud sobre liquidaciones voluntarias, se establece el procedimiento aplicable a entidades financieras sujetas a toma de posesión para su administración o liquidación. Este procedimiento incluye disposiciones sobre la toma de posesión, el Agente Especial, la administración y liquidación forzosa, así como las medidas y consecuencias derivadas del proceso de liquidación. En segundo lugar, el recurrente hace énfasis en que el 1° de septiembre de 2021 comenzó el Proceso de Liquidación Voluntaria de la EPS Comfamiliar en Liquidación, lo cual llevó a realizar dos publicaciones en periódicos de amplia circulación nacional, estas publicaciones tenían como objetivo convocar a los acreedores o interesados para que, dentro del plazo legal, se presentaran al proceso de liquidación y reclamaran los derechos o deudas a su favor, durante este proceso, los acreedores están obligados a demostrar la existencia de sus créditos, y se estipuló que para reconocer los pasivos se aplicarían las figuras de caducidad y prescripción de las obligaciones, según lo dispuesto en el Decreto 2511 de 2004 y su reexpedición en el Decreto 2555 de 2010, además de los artículos 789 del Código de Comercio, 2512 del Código Civil y otras normas relacionadas.

Seguidamente, resalta que, en el marco del Proceso de Liquidación Voluntaria de la EPS Comfamiliar en Liquidación, se definieron varias razones para el rechazo de las reclamaciones presentadas, detalladas en el Anexo 01 sobre Causales de Rechazo o Glosa. Entre estas causas se incluyen objeciones de tipo médico, contable y jurídico, finalmente, manifiesta que en el marco del Proceso de Liquidación Voluntaria de la EPS Comfamiliar de Nariño en Liquidación, y en ejercicio de sus facultades legales, la Agente Liquidadora emitió la Resolución 003 del 15 de junio de 2023, en la cual se resolvieron las reclamaciones y se clasificaron y graduaron los créditos de los acreedores.

En atención a lo anterior, el recurrente solicitó, que antes de imponer la medida cautelar, se oficie a la Agente Liquidadora de la EPS Comfamiliar de Apelación de auto proceso ordinario No. 2022 – 00304 – 01 (415 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 Nariño en Liquidación para determinar si la demandante participó en el proceso de liquidación voluntaria por la misma deuda que se está tratando en el asunto de marras, ya que si existió algún recurso relacionado con su reclamación y el demandante no habría agotado el trámite dentro del proceso liquidatario, lo que daría como consecuencia la no confirmación de su crédito.

Así mismo, considera que se debe salvaguardar los derechos de igualdad entre los acreedores que participaron en el Proceso de Liquidación Voluntaria, ya que, si se decreta la medida, podría derivar en una nulidad procesal para aquellos que formaron parte del mencionado proceso. 4- En virtud de que el artículo 625 del C. G. del P. establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano, bajo ese entendido y siendo resuelto de manera negativa el primero, fue concedido el segundo ante el superior jerárquico, Honorable Tribunal Superior de Pasto – Sala Civil, el cual procederá a resolver con fundamento en las siguientes: II.- CONSIDERACIONES a) Caso concreto y problema jurídico ¿Es procedente que el Despacho considere no decretar las medidas cautelares, en razón del principio de inembargabilidad, por provenir de recursos públicos cuyo propósito va encaminado al funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud? En primer lugar, cabe mencionar que el artículo 594 del Código General del Proceso en su numeral 1, el cual expresa lo siguiente: “ARTÍCULO 594.

BIENES INEMBARGABLES Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

(…)”. Apelación de auto proceso ordinario No. 2022 – 00304 – 01 (415 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 Teniendo en cuenta el artículo mencionado, es correcto afirmar que, Las Cajas de Compensación Familiar, como parte del sistema de seguridad social integral establecido por la Ley 100 de 1993, desempeñan un papel fundamental en la administración de los recursos del régimen subsidiado de salud, recursos que tienen un carácter parafiscal, lo que significa que están destinados específicamente a financiar actividades esenciales como la salud, educación y vivienda, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las personas, incluyendo la vida, la salud y la dignidad humana.

La inembargabilidad de estos recursos, establecida en artículo citado en párrafos anteriores, se fundamenta en la naturaleza pública y social de las actividades que desarrollan estas entidades, al estar destinados a cumplir fines de interés general, como el acceso a servicios de salud y otros beneficios sociales, se protege su intangibilidad para evitar que sean utilizados con fines distintos a los establecidos, y así asegurar la efectividad de los derechos fundamentales que dependen de ellos.

En conclusión, la ley reconoce que los recursos administrados por las Cajas de Compensación Familiar cumplen un fin público esencial, y por ello, su inembargabilidad busca proteger la funcionalidad de este sistema de bienestar social, asegurando que los recursos se utilicen para los propósitos previstos. Ahora, si bien es cierto, la regla general de inembargabilidad de los recursos parafiscales administrados por las Cajas de Compensación Familiar tiene como propósito proteger los derechos fundamentales y asegurar la prestación de servicios esenciales, esta no es absoluta y a pesar de la importancia de esta regla, la jurisprudencia ha reconocido en varias ocasiones que existen situaciones en las que los recursos pueden ser embargados de forma excepcional.

La Corte Constitucional ha establecido que, si bien la protección de los recursos públicos es prioritaria, esta no debe ser un obstáculo para garantizar el cumplimiento de las obligaciones originadas en los servicios para los cuales los fondos fueron destinados. Por ejemplo, para casos en donde se solicite medidas cautelares; en situaciones donde el embargo sea necesario para garantizar el pago efectivo de un servicio que los recursos parafiscales estaban destinados a financiar, se puede permitir una medida cautelar, a fin de garantizar el cumplimiento del propósito final de los fondos, por lo que se podría embargar una parte de ellos, siempre que se mantenga la destinación original y no se desvíen de su objetivo fundamental.

Apelación de auto proceso ordinario No. 2022 – 00304 – 01 (415 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 Es decir, que la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) tiene como objetivo garantizar la destinación social de estos recursos, no obstante, en casos donde empresas promotoras de salud incumplan con sus obligaciones hacia los prestadores del servicio de salud (IPS), el principio de inembargabilidad no puede ser usado como un mecanismo para eludir el pago de dichas obligaciones.

En la Sentencia C-1154 de 2008, la Corte Constitucional establece que, si bien los recursos públicos deben ser protegidos, permitir que las empresas promotoras de salud no paguen por los servicios prestados podría llevar al colapso del sistema de seguridad social, perjudicando a las IPS cuya estabilidad financiera depende de recibir los pagos oportunos por sus servicios.

Esta interpretación protege no solo el flujo financiero hacia las IPS, sino también el acceso efectivo a servicios de salud para la población. Así, se verifica que, al interior del trámite la única posibilidad para que el recurso prospere era que la medida cautelar no se vea inmersa en una excepción a la regla general que trata el numeral 1° del artículo 594 del C. G. del P., como ello no sucedió y resultó aplicable una de las excepciones de inembargabilidad, es procedente decretar la medida cautelar tal y como lo hizo el A quo en la providencia que ahora se confirmará, respondiendo con ello el problema jurídico planteado en los albores de este numeral.

Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación se ha resuelto de manera desfavorable a la parte que lo interpuso, se haría necesario condenarla en costas de segunda instancia. No obstante, ello no sucederá por cuanto no se han causado y por así autorizarlo las normas aplicables a la materia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Resuelve:

PRIMERO: – CONFIRMAR en su integridad el auto del día siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto de la referencia. Apelación de auto proceso ordinario No. 2022 – 00304 – 01 (415 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.

TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e7509258008f1f424f10a9d9f4e7b074227cbd14de5b8403fe2f5fcfa4f283b8 Documento generado en 25/09/2024 08:10:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso ordinario No. 2022 – 00304 – 01 (415 – 24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7