REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de Actuación: Ejecutivo laboral Ejecutante: Rigoberto Silva Muñoz Ejecutado: Edificar 2000 Ltda -Constructora Federal, empresas que conforman el Consorcio Moradas del Vergel No. Radicación: 73001-31-05-004-2013-00034-03 Fecha Decisión: Doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta Aprobación: Acta N° 19 de 12 de junio de 2025.
I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Alba Luz Cortés Guzmán, contra el auto de 14 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual se le negó la solicitud de ser vinculada al contradictorio como litisconsorte necesario en calidad de poseedora del bien identificado con la matricula inmobiliaria N° 350-236079, el cual se encuentra embargado por cuenta del proceso, y se le negó la solicitud de incidente de desembargo el cual fundamentó así (expediente digital, archivo 079, Recurso Apelación Allega Pruebas, pdf): Que se opuso a diligencia de secuestro, demostrando sumariamente que desde el 2 de agosto de 2013 celebró, suscribió y firmó Promesa de compraventa del bien identificado con Folio Matricula Inmobiliaria No. 350-236079 y Ficha Catastral 7300101080000067309000005850 (Apartamento 904) de la Morada del Vergel de la Ciudad de Ibagué, con el Representante legal del Consorcio de la Morada del Vergel, indicando que desde 2013, ha venido ejerciendo la posesión material del mismo, de manera continua e ininterrumpida y en forma pacífica, manifestando que los recibos de administración llegan a su nombre. Que el 15 de agosto de 2014, el Consorcio la Morada el Vergel, remitió oficio informando que se postergaba la fecha para otorgar Escritura Pública del apartamento 904 de la Morad del Vergel para el mes de diciembre de 2014, por lo que considera indispensable la vinculación al contradictorio, con el fin de poder ejercer su derecho de contradicción y de defensa con el ánimo de garantizar los derechos a la propiedad, vivienda digna, vida digna de adulto mayor. Respecto a la petición de incidente de desembargo, refiere que compró el apartamento 904, conforme a la promesa de compraventa, cartas de unificación de prórroga de protocolización de escrituras públicas, pagos realizados por compraventa, así como demás documentos que soportan dichos actos, denunciando con anterioridad, actos de fraude procesal ante la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 26 Seccional -Unidad de Administración Pública de la Ciudad de Ibagué dentro del radicado No. 732686099121202250686, donde manifiesta se denunciaron hechos relacionados con el apartamento 904 de la morada el Vergel- bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350- 23607952.
Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La señora Alba luz Cortes Guzmán en calidad de litisconsorte necesario no logrò demostrar su calidad de poseedora del bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria N° 350-236079. En cuanto a la petición de adelantar el incidente de desembargo, indicó que no se dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 597 del CGP (expediente digital, archivo 077, Auto Resuelve litisconsorte e Incidente de Desembargo, pdf).
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar sí le asiste razón a la primera instancia, al negar la petición de vincular al contradictorio como litisconsorte necesario a Alba Luz Cortes Guzmán, y negar el incidente de desembargo solicitado. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, las partes guardaron silencio (expediente digital de segunda instancia, archivo 06, Constancia Al Despacho, Pdf).
III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la decisión de instancia, por cuanto no se presentan los requisitos para que la interesada sea vinculada al proceso ejecutivo, bajo la figura de litisconsorcio necesario. Así mismo no se cumplió lo establecido en el numeral 8 del artículo 597 del CGP. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y articulo 65 numeral 2 y 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 61 y N° 8 del artículo 597 del Código General del Proceso; artículo 792 del Código Civil. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Corte Suprema de Justicia, Auto AC-7068-2016, Radicado No. 2011-00762-01.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS La figura del litisconsorcio necesario se encuentra regulada en el artículo 61 del Código General del Proceso aplicable en la especialidad laboral en virtud de la remisión hecha por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social; precisando que cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas y si no se hiciere, el juez en el auto admisorio de la demanda ordenará notificar y dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio.
Al respecto, tiene dicho la Honorable Corte Suprema de Justicia que: “…sólo con base en la ponderación de las relaciones o actos jurídicos sobre los que verse el litigio y de las pretensiones formuladas que puede establecerse el hecho de existir o no un litisconsorcio necesario, es decir, lo que se impone es hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si la pluralidad de sujetos en el extremo opositor es o no necesaria…” (Ver Corte Suprema de Justicia, Auto AC-70682016, Radicado No. 2011-00762-01) Resaltado y subraya intencional.
En el asunto bajo examen, mediante providencia de 31 de mayo de 2023 se ordenó el secuestro de los inmuebles con matrículas inmobiliaria No.350-236075 y No. 350-236079, de propiedad de la ejecutada Edificar Limitada 2000, Nit. 830.015.388-9, informando posteriormente que se había desistido por parte del ejecutado del secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-236075, prosiguiendo la diligencia de secuestro únicamente respecto al bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-236079, del cual se encuentra en debida forma registrado el embargo ante la oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad de Ibagué. Para la diligencia de secuestro, se comisionó al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales - reparto - de Ibagué, a quien libró el correspondiente Despacho Comisorio, otorgándole facultades para que designara secuestre de lalista de auxiliares de la justicia, en su orden y especialidad, correspondiendo el diligenciamiento del despacho comisorio al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, del cual previamente el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Ibagué, aportó el certificado de Tradición allegado por la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué en la cual se reporta la materialización de la medida cautelar (expediente digital, carpeta 02 Despacho Comisorio, archivo 05, Respuesta Juzgado 4 Laboral del Circuito, folio 1820, pdf).
El Juzgado comisionado fijó fecha para adelantar la diligencia de secuestro el 16 de febrero de 2024, en la cual la señora Alba Luz Cortés Guzmán, presentó oposición al secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 350-236079, ubicado en la dirección Carrera 20 calle 94 del Barrio la Gaviota Conjunto Cerrado La Morada del Vergel Torre 2 Apartamento N° 904 de la ciudad de Ibagué, aportando las siguientes pruebas documentales: promesa de compraventa del apartamento 904 del conjunto Residencial la Morada del vergel Fase II Propiedad horizontal, oficio emitido por la directora de Fideicomisos Fiduciaria Colpatria de 22 de febrero de 2016, escrito de denuncia ante la Fiscalía General de la Nación (sin fecha ni recibido de la FGN), acto administrativo contenido en la Resolución N° 1500-00032, emitido por la Secretaria de Gobierno de Ibagué, mediante el cual revocó la decisión de primera instancia y decretó la caducidad de la acción impetrada por el Consorcio la Morada del Vergel Fase II (expediente digital, carpeta 02 Despacho Comisorio, archivo 029, Documentos Oposición Alba Luz, pdf).
Así mismo en dicha diligencia se concedió el uso de la palabra al apoderado de la parte ejecutante, quien solicitó el testimonio del señor Edwin Julián Castro Delgado, quien se identificó como miembro del Consejo de Copropietarios del Conjunto Cerrado La Morada del Vergel, indicando ser residente de la Torre II, apartamento 501, quien manifestó conocer a la señora Cortés Guzmán, hace aproximadamente 5-6 años, indicando respecto al inmueble ubicado en la torre II, apartamento 904, que el mismo no se encontraba en posesión de nadie, señalando que dicho inmueble estuvo al arbitrio de la gente del Conjunto, e informando que la persona que hace la oposición (Alba Luz Cortés Guzmán), hace posesión es del apartamento 903; también dijo que la opositora ante la Inspección Sexta Urbana de Policía (en donde tuvo un pleito policivo), indicó bajo la gravedad de juramento que el inmueble que compró y poseía era el apartamento 903, pese a existir una promesa de compraventa correspondiente al apartamento 904, ratificando que el apartamento 904, ninguna persona lo posee ni mora en él, indicando que es miembro del Consejo de Administración, y manifestando la extrañeza, que no se haya permitido el acceso al apartamento por una persona que tiene llaves del inmueble cuando dicho apartamento se encuentra desocupado.
Concluye su testimonio manifestando que los documentos de recibo de luz y la promesa de compraventa, que aporta la señora Alba Luz Cortes Guzmán, no prueban actos de señor y dueño (expediente digital, carpeta 02 Despacho Comisorio, archivo 027, Aud DC 004-2013-03 Dilig Secuestro récord 23:09 -25:44). La opositora en el interrogatorio realizado por el apoderado de la parte ejecutante, manifestó haber comprado un apartamento, indicando que es el 904, con la promesa de compraventa, pagando en el BBVA, banco de Occidente y Colpatria, lo cual reporta tiene los recibos, refiere que es la propietaria y que tiene con que probarlo; respecto a la pregunta realizada, respecto a la razón por la cual vive en el apartamento 903, indicó que el día que se vaya a la Fiscalía se aclara la situación, argumentando que cambiaron la nomenclatura; a la pregunta si comprò el apartamento 903, respondió que sí (expediente digital, carpeta 02 Despacho Comisorio, archivo 027, Aud DC 004-2013-03 Dilig Secuestro récord 27:35 -27:40); procediendo el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, a devolver el Despacho Comisorio, al comitente, para que resolviera sobre la oposición presentada por la aquí recurrente (expediente digital, carpeta 02 Despacho Comisorio, archivo 029, Documentos Oposición Alba Luz, pdf).
La primera instancia, resolviò la oposición valorando la testimonial y la documental aportada en la diligencia de secuestro, en la que se advirtió que el testigo, quien se identificó como un miembro del Consejo de copropietarios del conjunto, manifestó conocer a la opositora, de quien indicó que ella ocupa y es poseedora del apartamento 903, sin que exista algún medio probatorio que respalde ser poseedora del apartamento 904, pues advirtió la primera instancia, que de los medios documentales aportados, resultaron insuficientes, razón por la cual se negó la oposición al secuestro, ordenando la continuación de la diligencia de secuestro, para lo cual se remitió nuevamente el expediente al juzgado, comisionado, indicándole que conforme lo establece el artículo 309 del Código General de procesos nominal octavo, no puede admitirse en ninguna otra oposición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 350-236079, reiterando que el mismo se encuentra desocupado, pues se evidenció que el apartamento que está ocupando la opositora corresponde al apartamento 903, lo cual fue ratificado por el testigo de la parte ejecutante, por la escritura pública 2906 entre otros (expediente digital, archivo 60, escritura bien inmueble, pdf) sin que la opositora, aportara y/o solicitara pruebas adicionales, concluyendo que la opositora no demostró la posesión del apartamento 904 (expediente digital, 03 Cuaderno Ejecutivo, archivo 062, Aud Resuelve Oposición, parte 2, récord 4:29-28:20:00).
Conforme a lo anterior, le asiste la razón a la primera instancia al negar la vinculación de la señora Alba Luz Cortés Guzmán, como litisconsorte necesario, en calidad de poseedora del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 350-236079, de propiedad de la ejecutada Edificar Limitada 2000, el cual es objeto la medida cautelar, ya que de las mismas pruebas documentales y testimonial, recaudadas en la oposición a la diligencia de secuestro, se pudo establecer con certeza que el apartamento que ella ocupa, corresponde al apartamento 903, como se logró probar en la audiencia mediante la cual resolvió la oposición al secuestro del bien inmueble, en la que no se demostró la calidad de poseedora del apartamento 904, el cual se encuentra desocupado, pues es de resaltar que quien se endilga la calidad de poseedor al presentar una oposición es un tercero procesal sobre el que recae la carga de la prueba para demostrar aquella, correspondiéndole, sin lugar a equívocos, conducir al operador judicial a colegir que para el momento de la diligencia de secuestro era quien actuaba como señor y dueño del bien perseguido con la medida cautelar, pues contrario a las pruebas documentales aportadas por la recurrente, la figura de la posesión, se constata con la tenencia material de una cosa, acompañada de un elemento subjetivo consistente en el ánimo de dueño, ante la ausencia de reconocimiento de dominio ajeno, así lo establece el artículo 792 del Código Civil, que la define como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”.
Ahora bien, respecto a la solicitud de incidente de desembargo presentado por Alba Luz Cortes Guzmán, a través de su apoderado judicial, el cual fue negado por la primera instancia, la Sala no tiene ningún reproche a lo decidido en auto recurrido, ante la claridad de lo establecido en su numeral 8º por el artículo 597 del C.G.P., el cual señala: Artículo 597. – Levantamiento de embargo y secuestro.
Se levantarán el embargo y secuestro en los siguientes casos: (…) 8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable.
La solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá probar su posesión. También podrá promover el incidente el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días. Si el incidente se decide desfavorablemente a quien lo promueve, se impondrá a este una multa de cinco (5) a veinte (20) salarios mínimos mensuales.
De lo anterior se tiene en primer lugar, como se indicó en parágrafos anteriores que la aquí recurrente no probo ser la poseedora del inmueble ya relacionado, sino que se tiene certeza que el inmueble del cual es poseedora la señora Alba Luz Cortes Guzmán, corresponde al apartamento 903 de dicha propiedad horizontal, requisito sine qua non para ordenar el levantamiento de la medida de embargo y secuestro, pues quien se considera como tercero poseedor debió acreditar que tenía la posesión material del bien al tiempo en que se practicó la diligencia de secuestro; en segundo lugar, la recurrente dentro del término oportuno indicado en el numeral 8 del artículo 597 del CGP, al haberse presentado en la diligencia el 16 de febrero de 2024, sin representación de un apoderado judicial, contaba con 5 días para presentar el incidente de desembargo, evidenciándose que el 26 de agosto de 2024, en audiencia se resolvió la oposición presentada por la señora Alba Luz Cortes Guzmán, y que la petición de incidente de desembargo fue presentada el 4 de septiembre de 2024, es decir por fuera del término otorgado en el inciso segundo del numeral 8 del artículo 597 del C.G.P. Así las cosas, la Sala encuentra acertada la decisión de primera instancia y la conclusión a la cual llegó, por lo que habrá de confirmarse la decisión de instancia. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Alba Luz Cortes Guzmán, habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Rigoberto Silva Muñoz.
Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitres mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 14 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué contra Edificar 2000 Ltda -Constructora Federal, empresas; conforme a las razones expuestas en las motivaciones de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a Alba Luz Cortes Guzmán, y en favor de Rigoberto Silva Muñoz. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitres mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500), conforme lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e7594447f569ed72e07b8713fe0cc1fdd8f9056484a012e008b30a6b23a43e1 Documento generado en 12/06/2025 11:36:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica