Rad. 73411-31-03-001-2024-00023-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, MARZO TRECE DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 006 DE MARZO 13 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICADO: Ordinario de primera instancia Rafael Echeverry Norman Fundación para la Conservación de la Vida Silvestre en Colombia “FCV” 73411-31-03-001-2024-00023-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2311 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte actora solicita revocar la decisión de primer grado al considerar que con las pruebas oportunamente allegadas se demuestra la existencia de la relación laboral entre las partes; además, se podrá verificar la mala fe de la demandada, quien negó haber tenido relación laboral con el demandante indicando que no reposaban en sus bases de datos información sobre el particular, sin embargo, al contestar la demanda, reconoce que el actor laboró en algunos proyectos queriendo hacer ver que éste prestó sus servicios bajo contrato de prestación de servicios; que la contratación de carácter civil que se aduce, se contradice con la versión rendida por los testigos citados por la accionada, quienes indicaron desconocer el tipo de contratación y no hicieron otra cosa que falsamente indicar que el actor vivía en la Casa Murillo, donde funcionó y funciona la FCV, en calidad de beneficiario de la fundación; que como también quedó sentado se dedica a la conservación de la vida silvestre y nada tiene que ver con la prestación de servicios sociales a la comunidad en general o como hotel, o refugio y si bien llegó a utilizar las instalaciones de la Casa Murillo para prestar este servicios de hospedaje, solo se prestó para estudiantes o personas que en su calidad de Rad. 73411-31-03-001-2024-00023-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía turistas o investigadores de la zona requerían del alojamiento por un par de días no por casi 8 años sin interrupción como es el caso del actor; que igualmente se podrá comprobar que con el argumento actual director ejecutivo de la FCV y para la fecha de los hechos, de nombre Jorge Hernán Álvarez, el demandante era un amigo y que en la Casa Murillo donde funciona la FCV ayudaba a sus amigos y conocidos dándole un techo para vivir cuando tenían problemas económicos o familiares, argumento que carece de sentido dado que él mismo lo reconoció y lo refirió la testigo Blanca Yenni Vinasco, ellos eran amigos del hermano del demandante, y el señor Gabriel Echeverry, no de Rafael Echeverry y que este último llegó a la FCV por referencia de su hermano, no con un objeto distinto que el de trabajar; que como quedó demostrado con el testimonio de Ariel Jaramillo y la declaración del demandante, éste ha vivido siempre en el municipio de Líbano, en la vivienda de su señora madre (q.e.p.d.) o en la casa que habitaba con su esposa e hijos, siendo apenas lógico que no es cierto que el mismo se haya desplazado 22 kilómetros desde el lugar de su domicilio, hasta el municipio de Murillo con otro propósito distinto que el de trabajar, más aún, si él no era amigo del señor Jorge Hernán Álvarez o alguno de los socios que contribuyó para la casa de Casa Murillo; que regresando el testimonio de Blanca Yenni Vinasco, se puede verificar que ella desconocía la vinculación del demandante con la FVC, pues para la fecha de los hechos que ocurrieron de 1997 a 2005, estaba vinculada con el Parque Natural Los Nevados, no directamente con la FVC, dado que su vinculación con esta última inició en el año 2023, luego se tiene, que esta deponente no puede dar fe de la relación laboral entre las partes por no haber presenciado los hechos y solo ir de vez en cuando a la Casa Murillo de visita y casualmente siempre que iba de visita encontró al actor en las instalaciones de la FCV; que la señora Blanca Yenni Vinasco y Jorge Hernán Álvarez hablan de una solicitud de embargo de salarios del demandante, la cual llegó de parte de un juzgado a la FCV, hecho relevante para este proceso, sin embargo, pues de no existir relación laboral entre las partes, pues no habría sido conducente que se les oficiara para tal embargo que se libró en un proceso radicado en el año 2006, vale decir, dos años después de terminado el vínculo laboral entre las partes, suceso que la Ad quo no advirtió como falta de sustento o fundamento fáctico y jurídico del abogado de la demandada; que el testimonio de José Humberto Gallego, tampoco dio fe de la vinculación del demandante, pero manifestó que siempre que realizó visitas con sus estudiantes a las salidas de campo y que se hospedaron en la Casa Murillo, vio, e inclusive participó en proyectos ambientales con el actor, además, este deponente para la fecha de los hechos no vivía ni trabajaba en la FCV, sino en la universidad de Caldas; que es importante tener en cuenta que el testigo en comento, en un punto de su declaración admitió que quien los atendía cuando iban a dicha Casa Murillo era el demandante; que los deponentes Víctor Hugo Sabogal, Ariel Jaramillo y Julián Hernández dieron fe que el demandante trabajó por un largo período comprendido desde el 1997 hasta 2005 para la FCV, recibiendo órdenes o directrices de parte de Jorge Hernán Álvarez y por esa labor recibió un salario como retribución; citó enseguida la sentencia C-154 de 1997 que Rad. 73411-31-03-001-2024-00023-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía refirió la diferencia entre el contrato de prestación de servicios y el laboral, marcando tal diferencia en la subordinación; refirió al artículo 23 del CST, el cual se permitió trascribir, para luego señalar que la FVC quiso cambiarle el nombre al contrato de trabajo del demandante por el de contrato de prestación de servicios; que el señor Jorge Hernán Álvarez en su declaración indicó tener un contrato de prestación de servicios, del cual no hay prueba; que además este mismo mintió respecto a su profesión, pues se solicitó a COPNIA certificación en tal sentido y no se encontró registro de haber estudiado ingeniería en Colombia tal como él lo manifestó, y por ende, pudo haber mentido en muchos otros aspectos; que en la relación contractual suscitada entre las partes existió continuidad y así lo refirió el actor en su interrogatorio, al igual que el director ejecutivo de la FCV y los testimonios recaudados, estableciéndose que el demandante estuvo en la Casa Murillo por más de 8 años, sin interrupción alguna, bajo el cumplimiento de órdenes de parte de los directivos de la demandada; aludió a la Ley 100 de 1993 en sus artículos 23 y 141 permitiéndose trascribirlos, refiriendo que ello también opera para el sistema general de seguridad social en salud; solicita se declare la vinculación laboral del actor con la demandada y se condene a esta última al pago de los aportes a pensión por el período del 15 de febrero de 1997 al 15 de agosto de 2005, con su respectivo cálculo actuarial.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante frente a la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Civil del Circuito con conocimiento Laboral de Líbano – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas Entre las partes existió contrato de trabajo del 15 de febrero de 1997 al 15 de agosto de 2005.
Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar: Prima de servicios Cesantías Intereses de cesantía Vacaciones Aportes a pensión y salud Indemnización moratoria Rad. 73411-31-03-001-2024-00023-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Extra y ultra petita Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: El 15 de febrero de 1997 empezó a trabajar para la demandada en su sede ubicada en el municipio de Murillo-Tolima. Su cargo fue el de coordinador logístico, estando a cargo del funcionamiento de la FCV, mutando su residencia para instalarse a vivir en la Casa Murillo. La subordinación fue ejercida por Jorge Hernán Álvarez, director ejecutivo de la Fundación accionada. El vínculo laboral se inició bajo contrato a término fijo, pero luego pasó a término indefinido, esto, debido a las prórrogas sucesivas sin solución de continuidad. Como salario percibió el mínimo legal de cada época. Tuvo participación en la elaboración del libro de sistema municipal de áreas protegidas (SIMAP) elaborado por la Fundación en colaboración con la Alcaldía de Murillo. Laboró hasta el 15 de agosto de 2005 cuando le fue terminado el contrato de trabajo sin justificación alguna. En septiembre de 2023, cuando cumplió los 62 años de edad, decidió solicitar la devolución de sus aportes a pensión por no cumplir con las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez. Para esto último, se dirigió a Porvenir y en la historia laboral que le entregaron, solo se reflejaban 147 semanas que pertenecen al tiempo que laboró para Coorpocaldas. No se vieron reflejados los aportes por el tiempo que laboró para la aquí demandada. Ante ello, presentó derecho de petición ante la misma, lo cual hizo el 20 de octubre de 2023, solicitando la respectiva certificación laboral, sin respuesta oportuna.
Rad. 73411-31-03-001-2024-00023-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Formuló acción de tutela en protección a su derecho de petición vulnerado por la aquí accionada, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Murillo admitió la respectiva acción de tutela y la notificó a la FCV. Ante tal notificación, el 4 de diciembre de 2023, la FCV respondió su petición y en ella desconoció la relación laboral, señalando que en la base de datos no se registraba información del mismo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Fundación demandada se opuso a todas y cada una de las peticiones; frente a los hechos aceptó el 6º, 11º, 12º, 13º, 14º y 15º, no le constan el 8º, 9º y 15º, los demás los negó. Propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, de causa para demandar, cobro de lo no debido y prescripción. (archivo 013, fls. 2 a 13)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 14 de agosto de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 31 de octubre de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., allí se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 01, fls. 9 a 39) y su contestación. (archivo 13, fls. 21 a 43) Interrogatorio de parte: El demandante y el representante legal de la demandada absolvieron interrogatorio.
Declaración de terceros: En audiencia del 3 de diciembre de 2024 se recibió testimonio a Julián Alfonso Hernández Rodríguez, Yenni Vinasco Cartagena, Víctor Hugo Sabogal Hernández, Ariel Jaramillo León y José Humberto Gallego Aristizábal. Rad. 73411-31-03-001-2024-00023-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Se fijó nueva fecha para el 23 de enero de 2025, oportunidad en la que se escucharon los alegatos de conclusión presentados por los apoderados de las partes y se dictó la siguiente: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, no impuso condena en costas y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.
La A quo señaló que al trabajador le corresponde probar la prestación personal del servicio, la remuneración y los extremos temporales, pues la continuada subordinación se presume a voces del artículo 24 del CST presentándose una inversión de la carga de la prueba que le impone al empleador la obligación de desvirtuar los efectos de tal presunción; que el Juzgado observó que los deponentes manifestaron que el demandante vivía en Casa Murillo, de propiedad de la Fundación demandada, sin que de sus dichos se pueda deducir a ciencia cierta que se haya celebrado contrato de trabajo dado que brilla por su ausencia prueba alguna que demuestre los elementos característicos del referido contrato; enseguida realizó un recuento de lo manifestado por cada deponente; que el carnet aportado por el actor, donde se indica que era técnico, no es prueba suficiente dado que los testigos Blanca Jenny Vinasco Cartagena y José Humberto Gallego Aristizábal fueron unánimes en indicar que, ante el conflicto armado en la región, era bien llevar identificación para poderse movilizar y por ese motivo, se les dio chaleco, carnet para identificar las personas que se iban a hospedar en las instalaciones de la Fundación, lo que desvirtúa la presunción del artículo 24 del CST, no lográndose desprender circunstancia alguna con la que se pueda dar por probado el contrato de trabajo como tampoco sus extremos; que no le asiste razón al apoderado de la parte actora en sus alegatos de conclusión, y no es posible despachar favorablemente las pretensiones al no haberse allegado prueba del contrato de trabajo a término indefinido pedido en la demanda, incumpliendo el actor con la carga de la prueba de que trata el artículo 167 del CGP y enseguida aludió a pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL45344 de 2017 permitiéndose leer la parte pertinente; que ante la imposibilidad de acceder a las pretensiones, se abstuvo de analizar la excepción de prescripción y se abstuvo de condenar en costas.
(archivo 38, Min. 21:51 a 42:38) EL RECURSO La apoderada de la parte demandante expuso que según lo demostrado en el proceso y con los testimonios de Ariel y Julián Hernández, se establece que el demandante si laboró para la Fundación demandada, y que si bien tales testigos Rad. 73411-31-03-001-2024-00023-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía no conocieron el tipo de vinculación, si informaron que no hubo solución de continuidad, toda vez que laboró por período de ocho años de manera ininterrumpida prestando sus servicios en la demandada a quien representó en todos los trámites y proyectos que tenía con los particulares; que los testimonios de Blanca Yenny y el señor Gallego, no son conducentes porque como lo afirmaron, nunca trabajaron para la Fundación e iban esporádicamente, por lo que no pueden ser concluyentes para determinar que el actor no trabajaba ahí, pues no permanecían en el sitio; que por otra parte, el señor Julián en su declaración, manifestó que el día que necesitó hospedarse en la Fundación, fue el representante legal de la misma, señor Jorge Hernán Álvarez quien le dio la orden al actor para que le abriera las puertas de la Casa Murilo para que él mismo ingresara con su equipo a hospedarse, situación que demuestra que de parte del señor Jorge Hernán Álvarez se dio subordinación hacía el demandante; además, con el testimonio del señor Ariel, también se determinó que el demandante recibió remuneración por los servicios que prestó en la fundación, dándose claridad sobre los tres elementos contemplados en el artículo 23 del CST, estableciéndose la existencia del contrato de trabajo y no de prestación de servicio como de mala fe lo quiere hacer ver la demandada.
(archivo 38, Min. 42:42 a 45:08) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver: ¿Está probado el vínculo laboral del actor para con la demandada? Argumentación En el presente asunto, el demandante fundó sus peticiones de condena en la existencia de un vínculo laboral con el demandado, desde el 15 de febrero de 1997 hasta el 15 de agosto de 2005.
La parte recurrente en su recurso refiere que con la prueba testimonial se encuentra demostrado el referido contrato de trabajo, por ende, se analizará a continuación dicha prueba, pues en verdad la documental aportada nada aporta para el esclarecimiento de los hechos que soportan las pretensiones, pues corresponde a un carnet a nombre del demandante y con el nombre de la demandada, y la restante está conformada por el certificado de existencia y representación legal de la Fundación demandada y lo relacionado con un derecho de petición, la acción de tutela instaurada ante su vulneración y la respuesta a tal petición. Rad. 73411-31-03-001-2024-00023-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Para claridad, la petición a la que se hace alusión buscaba que se certificara el vínculo laboral aquí pretendido, pero la respuesta finalmente fue que no existió ningún tipo de relación laboral con el demandante. La primera deponente fue Yenni Vinasco Cartagena quien refirió que conoce al actor porque su ex esposo laboraba en Parques Nacionales, al igual que un hermano del mismo; tiene conocimiento que este último prestó servicios en la Fundación pero desconoce el tipo de vinculación, permanecía en la Casa Murillo, por temporadas y agrega que la Casa Murillo es una casa para los amigos y para el que necesite quedarse; no recuerda las fechas en que el actor estuvo en dicha casa, fueron como 12 o 15 años; que estuvo vinculado cuando se creó la Fundación señalando que fue como en el año 2001 o 2002; que la testigo no tuvo una relación permanente ni frecuente, era cuando iba al Líbano y pasaba por Casa Murillo, entonces saludaba al actor, pero no era algo permanente de verlo ahí, si mucho fue dos veces; que le comentaron que el actor estaba allá por temas personales; que muchas personas se hospedaban en la Casa Murillo, pero eso no implicaba vínculo laboral, ni obligación de nada, podían estar sin trabajar porque eso no era una condición para quedarse allí; no vio que se le dieran órdenes al actor; que en el año 2006 llegó un embargo por alimentos contra éste, de parte del Juzgado Promiscuo de Familia de Líbano, pero se le respondió que no tenía vínculo laboral y por ende, no se podía hacer efectivo el embargo; que el demandante no se quedó en la Casa Murillo por 8 años, sino por temporadas porque tenía problemas familiares y no tenía donde más, pero no vivía allá del todo; que para el período 1996 a 2005 la testigo vivía en Manizales, pero se la pasaba con su esposo en el Nevado; reitera que no tiene fechas exactas.
(archivo 036, Min. 10:26 a 32:24) Víctor Hugo Sabogal Hernández señaló que vio al actor trabajar en la Fundación demandada, pero el problema es que no recuerda fechas, para esa época el testigo tenía un taller de ornamentación, para esa época hubo un proyecto de carritos de reciclaje y los mandaron a fabricar en su taller; tampoco recuerda hasta qué fecha el demandante estuvo en la Fundación; desconoce cómo fue su vinculación, tampoco quién lo vinculó; no sabe qué actividades realizó el accionante, tampoco sabe cuántas personas prestaban servicios en la Fundación, tampoco porque dejó de hacerlo el demandante; desconoce quién le pagaba el salario; supone que el demandante recibía órdenes.
(archivo 036, Min. 34:34 a 47:55) Ariel Jaramillo León refirió que conoce al actor prácticamente desde niño, sabe que él dirigió unos programas que tenía la Fundación y de los cuales el deponente salió beneficiado en uno; conoció al demandante como en 1997 o 1998 más o menos; desconoce cómo fue vinculado el actor, pero sabe que laboró para la Fundación porque pasaba por allí lo saludaba, se imagina que fue contratado por el director o el presidente de la Fundación, o sea la persona Rad. 73411-31-03-001-2024-00023-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía encargada de la Fundación; no sabe cuántas personas laboraban en la Fundación; desconoce porqué dejó de prestar sus servicios el accionante, se imagina que percibía un salario porque nadie trabaja gratis; vio al actor como hasta el año 2004 o 2005, el testigo se fue a vivir al Líbano pero subía a Murillo y lo veía en la Fundación. (archivo 36, Min. 52:07 a 01:09:58) José Humberto Gallego Aristizábal afirmó que hasta donde tiene entendido, el actor estuvo prestando servicios en la Fundación en Murillo, allí lo conoció y pues fue prácticamente haciendo labores de proyectos que la Fundación tenía en el territorio de Murillo y la parte norte del Departamento de Caldas, no recuerda las fechas, pero desconoce si tenía alguna condición laboral con la Fundación, tampoco cómo fue vinculado, no vio que persona alguna le impartiera órdenes, ni solicitarle permiso a alguien; que existió una época en la que se presentó conflicto armado en la región y era muy delicado ir a Murillo, entonces, tenía que tener como algo de identificación para poderse movilizar, ello con el fin de poder desarrollar la labor de proteger el medio ambiente, reforestar, proteger las cuencas hidrográficas, entonces se daba un chalequito o un carnet; que el testigo es profesor de la Universidad de Caldas desde el año 1994 y aún labora allí; ha tenido contacto con la Fundación demandada porque han tenido convenios de cooperación interinstitucional, a raíz de ello, iba a mirar la flora o la fauna que existía y se apoyaba en la Fundación, se hospedó en Casa Murillo y cuando lo hizo fue atendido por una señora que les ayudaba a hacer de comer, la coordinación la hacían con Eduardo Cárdenas, que era uno d ellos compañeros que tenían en la zona; el actor estuvo viviendo en la Casa Murillo, y tiene entendido que trabajó en la Fundación en unos proyectos que se desarrollaban en la región, no lo vio haciendo nada más, lo vio simplemente como un habitante de la Casa Murillo; el testigo estuvo yendo a la Casa Murillo hasta cuando se limitó la ida por orden público, después volvió pero no siempre estaba el demandante; sobre fechas indicó que no las puede decir, solo recuerda que en el año 2002 pudo haber estado.
(archivo 36, Min. 01:13:58 a 01:35:08) Julián Alfonso Hernández Rodríguez manifestó que no ha trabajado con la Fundación, en alguna ocasión la visitó cuando era funcionario en Murillo y solicitó el servicio a la alcaldía de Murillo para que le diera alojamiento a él y un grupo de la empresa que se llamaba móviles Claro; en esa oportunidad le indicaron que conversara con el coordinador logístico y era el demandante; el testigo llegó a Murillo como en el año 2001 y el demandante ya estaba ahí, se retiró de la empresa en el año 2008; las funciones que realizó el actor fueron las de coordinador logístico y lo sabe porque se lo informó el señor Jorge Hernán, director de la Fundación, que vivió en la misma Fundación, desconoce sobre tema de salarios; que el demandante recibió órdenes de Jorge Hernán y lo sabe porque cuando llegó a Murillo, éste le dijo que conversara con el demandante.
(archivo 36, Min. 01:37:01 a 01:55:47) Rad. 73411-31-03-001-2024-00023-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía De la prueba testimonial reseñada, lo máximo que se logra extraer es que el demandante residió en la Casa Murillo donde funcionaba en el municipio de Murillo, la Fundación demandada, y que además de residir realizó algunas actividades o prestó unos servicios personales como coordinador logístico, según el último deponente, aunque su dicho termina siendo de oídas, porque manifestó que era coordinador porque así lo informaron a él. Ante tal prestación personal de servicios surge la presunción de que trata el artículo 24 del CST, no obstante, esa sola presunción no resulta suficiente para despachar favorablemente las pretensiones, dado que ninguna noticia se tiene sobre el período o períodos en que el accionante desarrolló esos servicios personales a los que refieren algunos deponentes, quienes, en su mayoría, o mejor en su totalidad, al ser indagados sobre tal aspecto manifestaron no recordarlo, ni tener precisión. Así las cosas, ante la ausencia total de prueba que permita establecer extremo inicial y final de los servicios que prestó el demandante, resulta imposible para la Sala poder acceder a la declaratoria del contrato de trabajo invocado en la demanda, esto es, el que se afirmó tuvo lugar del 15 de febrero de 1997 al 15 de agosto de 2005, por ende, las pretensiones de condena están igualmente llamadas al fracaso y como así lo decidió la primera instancia, tal decisión será confirmada.
Queda así resuelto el recurso formulado por la parte accionante y al no haber prosperado, será condenado en costas en esta instancia, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de enero de 2025 por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano - Tolima, en el proceso ordinario promovido por RAFAEL ECHEVERRY NORMAN contra LA FUNDACIÓN PARA LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE EN COLOMBIA “FVC”.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.423.500.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el Rad. 73411-31-03-001-2024-00023-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía artículo 9° de la Ley 2311 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN.
INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Rad. 73411-31-03-001-2024-00023-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Código de verificación: dcbf60ab369e957ded9171727448a52e01be447e9faa7e3694fd6db0d213591a Documento generado en 13/03/2025 11:55:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica