Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 008-2022-211 NO CONCEDE no apela solo adicion inexacion PORVENIR

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-008-2022-00211-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecinueve (19) de junio del dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido por MARÍA DEL CARMEN GALEANO RUBIANO contra las AFP PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada AFP PORVENIR S.A. Se reconoce personería a la doctora Yesenia Cano Urrego identificada con cedula de ciudadanía No. 1.036.645.747 y tarjeta profesional No. 271.800 del Consejo Superior de la Judicatura y a la doctora Bella Lida Montaña Perdomo identificada con cedula de ciudadanía No. 52.033.898 y tarjeta profesional No. 80.593 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de COLPENSIONES y PORVENIR S.A, respectivamente.

La pretensión de la demandante está orientada a que se declare la nulidad y/o ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. en consecuencia, dicha afiliación quede sin efecto al carecer de validez por existir vicio en el consentimiento.

Que se condene a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES todos y cada uno de los aportes efectuados al régimen de ahorro individual y a COLPENSIONES a activar la afiliación y recibir los aportes que sean trasladados. Así mismo solicitó el pago de las costas procesales El Juzgado de conocimiento, Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de junio de 2023, DECLARÓ la Ineficacia del acto jurídico de afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP PORVENIR S.A. ORDENÓ a la AFP PORVENIR S.A. que, en atención a la desafiliación de la demandante a dicha AFP y al régimen de ahorro individual con solidaridad, remita al régimen de prima media con prestación definida administrado en la actualidad por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, incluidas las cuotas de administración, las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, lo que hará dentro de 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia. ORDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que permita el traslado de la actora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación definida.

Impuso costas a PORVENIR S.A. Esta Corporación, mediante sentencia notificada por edicto del 16 de mayo de 2024, CONFIRMÓ la sentencia con las siguientes MODIFICACIONES: “(…) Al numeral SEGUNDO porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta MP. Radicado No. 05001-31-05-008-2022-00211-01 Recurso de Casación providencia, PORVENIR S.A. debe devolver a COLPENSIONES la totalidad de la cuenta de ahorro individual incluyendo los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia.” Finalmente se abstuvo de imponer costas en esta instancia. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la PORVENIR S.A., únicamente a la adición de la condena efectuada en segunda instancia, teniendo en cuenta que la parte no manifestó inconformidad frente al fallo de primer orden, esto es, la indexación de los gastos de administración y comisiones.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

De acuerdo con lo anterior, solo en lo que concierne a la indexación de los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, podría pregonarse que constituyen en una carga económica para Colfondos S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que supere la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: MP. Radicado No. 05001-31-05-008-2022-00211-01 Recurso de Casación De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por PORVENIR S.A. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS, Ana María Zapata Pérez Hugo Javier Salcedo Oviedo Rubén Darío López Burgos Secretario María Patricia Yepes García Sin firma por impedimento EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 120 del 11 de julio de 2024.

MP.