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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 02. REV EJECUTIVO 2024-00099-01 (566) APELACIÓN AUTO

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA LABORAL EJECUTIVO LABORAL No. 528353105001-2024-00099-01 (566) MARIA LUISA QUIÑONES ANGULO vs UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – U.G.P.P. APELACIÓN DE AUTO San Juan de Pasto, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Para resolver sobre la admisión o la inadmisión del recurso interpuesto, es importante rememorar que, mediante auto proferido en audiencia del 29 de octubre de 2024, el Juzgado de primer orden decidió declarar probada la excepción de prescripción, levantar las medidas cautelares, condenar en costas al ejecutante y archivar definitivamente el expediente.

Frente a la anterior, el ejecutante, interpuso recurso de apelación manifestando que por parte de la UGPP aún no se ha pagado la obligación, pues si bien es cierto, se ordenó el pago, el mismo nunca se efectuó, lo cual demuestra la mala fe de la entidad. Agrega que, entre las diferentes dependencias de la entidad, se endilgan entre ellas la responsabilidad, pero finalmente nunca se pagan las obligaciones, y además todas las excepciones deben ser rogadas, por lo que no es admisible la excepción genérica propuesta por la demandada (min 25.25 a 28:45) Siendo así, observa esta judicatura, que el recurrente no atacó ni presentó reparos concretos en contra de la decisión de tener por probada la excepción previa de prescripción alegada por la contraparte, sino que su intervención se dirigió únicamente a señalar que hasta la fecha la UGPP no había cumplido con la obligación, es decir, aunque invocó el recurso de apelación no lo sustentó y por ello no cumplió con los requisitos generales para su concesión. En este orden, aunque el juez de primer grado dio trámite al recurso en los términos propuestos por el ejecutante, en virtud del principio de legalidad le asiste a este Colegiado, el deber de verificar si se han cumplido los requisitos para su concesión, encontrando que, en este caso, no se cumplen y por ello, habrá de inadmitirse la apelación. Finalmente, se advierte que el día 29 de noviembre de 2024 se allegó al correo electrónico de la secretaria de este Colegiado, Escritura Publica No. 1055 del 05 de marzo de 2024, mediante la cual la Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la U.G.P.P., otorga poder, al abogado JOSE GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.162.135 de Bogotá D.C, representante legal de la sociedad LOZADA Y ASOCIADOS ABOGADOS S.A.S. con NIT. 901.782.509-1, para que represente judicial y extrajudicialmente a la UGPP, y posteriormente, el día 20 de febrero de 2025, se allegó renuncia al poder otorgado por la UGPP por parte del representante legal de OMAJ CONSULTORES JURÍDICOS S.A.S., por lo cual, siendo que el poder general otorgado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral se procederá a reconocer la personería adjetiva solicitada.

Frente a la renuncia de poder allegada, considerando que el articulo 76 ibídem, establece que el poder termina cuando se presenta escrito mediante el cual se designe un nuevo apoderado, resulta inane dar trámite a dicha solicitud. Por lo expuesto, la Sala Unitaria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra el Auto que declaró probada la excepción de prescripción, proferido en el presente asunto por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, fechado 29 de octubre de 2024.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERIA ADJETIVA para actuar como apoderado judicial de la parte ejecutada- UGPP, al abogado JOSE GREGORIO ESTUPIÑAN ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.162.135 de Bogotá D.C, representante legal de la sociedad LOZADA Y ASOCIADOS ABOGADOS S.A.S. con NIT. 901.782.509-, para los fines y facultades señaladas en la Escritura Pública 1055 del 05 marzo de 2024, mediante la cual se le otorgó poder.

TERCERO: SIN LUGAR a pronunciarse respecto a la renuncia de poder presentada por el representante legal de OMAJ CONSULTORES JURIDICOS S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada Ponente Sin necesidad de firma - artículo 2° inciso 2 Ley 2213 de 2022 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 27 DE MARZO DE 2025 NOTIFICO LA ANTERIROR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRONICOS LISSETE ANDREA MANTILLA PEREZ SECRETARIA