Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla - Atlántico SICGMA Calle 40 N° 44 – 80 Centro Cívico – Cuarto Piso --- famcto05ba@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICACIÓN: 080013110005202400481-00 PROCESO: EJECUTIVO DE ALIMENTOS. DEMANDANTE: DAYANNA ARLETH GONZALEZ BARROS.
DEMANDADO: ALONSO RAFAEL ARROYO CASTILLO. INFORME SECRETARIAL. Señor Juez. A su Despacho proceso de la referencia, informándole que se encuentra por revisar. Sírvase proveer. Barranquilla, septiembre 22 de 2025. ANA DE ALBA MOLINARES. SECRETARIA. Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla - Atlántico SICGMA Calle 40 N° 44 – 80 Centro Cívico – Cuarto Piso --- famcto05ba@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICACIÓN: 080013110005202400481-00 PROCESO: EJECUTIVO DE ALIMENTOS.
DEMANDANTE: DAYANNA ARLETH GONZALEZ BARROS. DEMANDADO: ALONSO RAFAEL ARROYO CASTILLO. JUZGADO QUINTO DE FAMILIA ORAL DE BARRANQUILLA. VEINTIDÓS (22) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (2025). En atención al informe secretarial que antecede, procede este Despacho a dar resolución a las diferentes solicitudes realizadas por la parte demandante y demandando.
ANTECEDENTES. 1. El señor ALONSO RAFAEL ARROYO CASTILLO a través de su apoderado judicial, presenta recurso de reposición en subsidio el de queja, contra el auto de fecha 04 de julio de 2025, en el cual se resolvió un recurso de apelación y se corrió traslado de las excepciones presentadas, y pretende lo siguiente: “Se conceda el recurso de reposición, motivos por los cuales, se declare probada la excepción de mérito de prescripción de la acción ejecutiva respecto de los años 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 Y 2019.
Segundo: En vista de lo anterior, se revoque la decisión en el auto de fecha 04 de julio de 2025 y por consiguiente el del numeral 1 del auto de fecha de 22 de mayo de 2025. Tercero: Que como quiera, que para el despacho no existe constatación del pago de las obligaciones de los años 2019 a 2024, en atención a las diligencias de los procedimientos del número 2 del artículo 443, se suspenda la inscripción en el redam hasta la celebración de esta.
Cuarto: En caso de que la decisión recusada sea confirmada, se conceda el recurso de queja para que el superior decida si se debió o no ofrecer lo pedido y por consiguiente en el caso afirmativo resuelva el mismo, del cual se solicitó en el efecto diferido para que la alzada no afecte de forma alguna el procedimiento ejecutivo. Quinto: Se libren las comunicaciones pertinentes. 2.
Por otro lado, la parte demandada, solicitó que se apruebe por este Despacho, prestar caución frente al proceso de la referencia. 3. El apoderado de la parte demandante solicita que se realice la inscripción en el Redam.
ANTECEDENTES 1. Artículo 352. Procedencia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla - Atlántico SICGMA Calle 40 N° 44 – 80 Centro Cívico – Cuarto Piso --- famcto05ba@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICACIÓN: 080013110005202400481-00 PROCESO: EJECUTIVO DE ALIMENTOS.
DEMANDANTE: DAYANNA ARLETH GONZALEZ BARROS. DEMANDADO: ALONSO RAFAEL ARROYO CASTILLO. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. Artículo 353. Interposición y trámite El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si la superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.
Se observa que, este Despacho ya dio resolución a la solicitud de la parte demandada, por lo que este Despacho confirma nuevamente su decisión, y se mantiene en no reponer el auto de fecha 22 de mayo de 2025, toda vez que, las excepciones de mérito se resuelven en la sentencia que pone fin al proceso, no de manera previa, de conformidad con el artículo 278 del C.G.P., Aclarado lo anterior, no solo se están ejecutando obligaciones de los años que considera prescritos, como se expuso.
Así, el término que se concede para recurrir la decisión de sancionar al ejecutado es por la presunta situación de no pago, y si bien se anexaron al recurso facturas de 2015 a 2018, no fue claro que la obligación este pagada para los años 2019 a 2024 que también son base de la ejecución. Recordando que el único medio de defensa que tiene el ejecutado ante la sanción de inscripción al REDAM es la de PAGO, en los términos del parágrafo 2 del artículo 3 de la ley 2097 de 2021, que indica: “Solo podrá proponerse como excepción a la solicitud de registro en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos el pago de las obligaciones alimentarias que se encuentran en mora, siempre y cuando sea la Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla - Atlántico SICGMA Calle 40 N° 44 – 80 Centro Cívico – Cuarto Piso --- famcto05ba@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICACIÓN: 080013110005202400481-00 PROCESO: EJECUTIVO DE ALIMENTOS.
DEMANDANTE: DAYANNA ARLETH GONZALEZ BARROS. DEMANDADO: ALONSO RAFAEL ARROYO CASTILLO. primera inscripción, en el evento de recurrencia en el incumplimiento de las cuotas alimentarias y el pago de las mismas antes del registro, este se Llevará a cabo por tres meses en la segunda oportunidad y por 6 meses en las ocasiones siguientes”. Por tal razón se concede el recurso de queja y ejecutoriado el presente auto se remitirá al superior Jerárquico para su estudio. 2.
Por otro lado, en el artículo 599 del C.G.P., inciso 5º del citado artículo, esto es, “En los procesos ejecutivos, el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercer afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el diez por ciento (10%) del valor actual de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.
La caución deberá prestarse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto que la ordene. Contra la providencia anterior, no procede recurso de apelación. Para establecer el monto de la caución, el juez deberá tener en cuenta la clase de bienes sobre los que recae la medida cautelar practicada y la apariencia de buen derecho de las excepciones de mérito.” El Artículo 602.
Consignación para impedir o levantar embargos y secuestros El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%). De la misma manera, se debe resaltar que, al tratarse de una obligación alimentaria que beneficia a una adolescente que actualmente tiene 14 años, se debe tener en cuenta el Artículo 129.
Alimentos numerales 5 “El embargo se levantará si el obligado paga las cuotas atrasadas y presta caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes.” Si lo que pretende la parte demandada es que con esta caución se levante las medidas cautelares, para el proceso ejecutivo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 602 del C.G.P., que es prestar caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%).
En lo referente a las cuotas sucesivas, por las que también se ordenó una medida cautelar, para garantizar el derecho de la NNA, debe prestar la caución Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla - Atlántico SICGMA Calle 40 N° 44 – 80 Centro Cívico – Cuarto Piso --- famcto05ba@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICACIÓN: 080013110005202400481-00 PROCESO: EJECUTIVO DE ALIMENTOS.
DEMANDANTE: DAYANNA ARLETH GONZALEZ BARROS. DEMANDADO: ALONSO RAFAEL ARROYO CASTILLO. de que habla el artículo 129 del Código de infancia y adolescencia y es garantizar el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes. Siendo entonces que este Despacho aprueba cualquiera de las dos, ya sea la que comprende el 602 del C.G.P que sería entonces un total de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($39.939.764).
Y si presta caución de conformidad con el artículo 129 del CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA, sería la caución por un valor de CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS. ($44.824.930). 3. Por último, la inscripción al REDAM, se encontraba suspendida por el recurso presentado por la parte demandada, por lo que, ejecutoriado el presente auto, se procederá a expedir los oficios para lo propio.
Por lo anterior, este Despacho,
RESUELVE
1. NIÉGUESE el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha de 22 de mayo de 2025, de conformidad con lo anteriormente explicado. 2. CONCÉDASE el recurso de queja incoado frente al proveído de fecha 22 de mayo de 2025, en consecuencia, de conformidad al artículo 353 del C.G.P. Remítase a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla la actuación vía digital en armonía con la ley 2213 del 2022 para surtirse el trámite de ley. 3.
APRUÉBESE cualquiera de las dos opciones para prestar caución a favor de la adolescente SOFIA MARCELA ARROYO GONZALEZ representada por la ejecutante, su madre la señora, DAYANNA ARLETH GONZALEZ BARROS (art 602 del C.G.P Y/O 129 DEL C.I.A), ya sea la que comprende el 602 del C.G.P que sería entonces un total de TREINTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($39.939.764.
Artículo 129 del CÓDIGO DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA, por un valor de CUARENTA Y CUATRO MILLONES Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla - Atlántico SICGMA Calle 40 N° 44 – 80 Centro Cívico – Cuarto Piso --- famcto05ba@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICACIÓN: 080013110005202400481-00 PROCESO: EJECUTIVO DE ALIMENTOS.
DEMANDANTE: DAYANNA ARLETH GONZALEZ BARROS. DEMANDADO: ALONSO RAFAEL ARROYO CASTILLO. OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS. ($44.824.930). 4. ORDÉNESE la consignación en la cuenta del Banco Agrario que este Juzgado posee para tal efecto, sección Depósitos Judiciales, casilla tipo 1, cuenta N° 080012033005, a favor de la señora DAYANNA ARLETH GONZALEZ BARROS identificada con cédula de ciudadanía número 22.521.971 (Inciso 3º – art. 603 CGP). 5.
El plazo para constituir dicha caución es de un (01) mes a partir de la ejecutoria de la presente providencia. 6. EJECUTORIADO el presente proveído, expídanse los oficios para la inscripción al REDAM a la parte demandada, ordenada por este Despacho en auto anterior. 7. FÍJESE como fecha de audiencia de que trata el artículo 372 y 373 del C.G.P., para el día 04 de febrero de 2026 a las 10: 00 am. 8.
DECRÉTESE como pruebas: 8.1. Parte demandante: 8.1.1. Las Documentales aportadas en la demanda. 8.2. Parte demandada: 8.2.1. Las documentales aportadas en la demanda. Se ordena a los apoderados confirmar la asistencia a dicha audiencia una hora antes de la programada, e informar el correo electrónico tanto suyo como de sus representados, testigos y/o demás asistentes, así mismo, se hará la diligencia a través de TEAMS, y el enlace de la diligencia se enviará a todas las partes y apoderados antes del inicio de esta.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALEJANDRO CASTRO BATISTA JUEZ SCB Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla - Atlántico SICGMA Calle 40 N° 44 – 80 Centro Cívico – Cuarto Piso --- famcto05ba@cendoj.ramajudicial.gov.co RADICACIÓN: 080013110005202400481-00 PROCESO: EJECUTIVO DE ALIMENTOS.
DEMANDANTE: DAYANNA ARLETH GONZALEZ BARROS. DEMANDADO: ALONSO RAFAEL ARROYO CASTILLO. Firmado Por: Alejandro Castro Batista Juez Juzgado De Circuito Familia 005 Oral Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4cdf2967e0d8ee0d 696784232e4260e1a c03f1ec20cf8d88d3c ab8555a9edb5 Documento generado en 22/09/2025 11:41:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudic ial.ramajudicial.gov. co/FirmaElectronica