1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral Radicado: 23001310500320240020901 Folio 296-25 Acta: 011 Montería veintiséis (26) de marzo del año dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta admitido contra la sentencia de fecha 4 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería-Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JOSE LUIS LLOREENTE ARRIETA contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. Se pidió en la demanda, se declare que el señor José Luis Llorente Arrieta tiene derecho a que se le contabilicen la totalidad de las semanas cotizadas para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez y en consecuencia se fije como tasa de remplazo el 80% del ingreso base de liquidación. Expediente 23001310500320240020901 FOLIO 296-25 2 Adicionalmente, pretendió, se condene a Colpensiones al pago del retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 26 de mayo de 2021, así como las que se causen en el futuro.
Que se condene al pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y subsidiariamente a la indexación de las condenas. 1.2. Hechos Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos, relatados por el apoderado de la parte demandante y la Sala los sintetiza, así: El demandante estuvo afiliado a Colpensiones y cotizó un total de 1.985,57 semanas durante toda su vida laboral, principalmente en el Banco de Colombia/Bancolombia S.A. Mediante Resolución No. SUB-158231 del 7 de julio de 2021, Colpensiones reconoció pensión de vejez al actor a partir del 26 de mayo de 2021, aplicando una tasa de reemplazo del 78.25%, pese a que, por las semanas adicionales cotizadas (685.57 más allá de las 1.300 exigidas), le correspondía el 80% del ingreso base de liquidación (IBL).
La entidad desconoció semanas cotizadas adicionales, contabilizando únicamente hasta la semana 1.800, lo que afectó el cálculo de la pensión. Colpensiones liquidó la pensión considerando 360 días por año, en lugar de los 365 días reales, contrariando lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL138 de 2024, lo cual impactó negativamente el número de semanas cotizadas y el porcentaje de pensión. II.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Expediente 23001310500320240020901 FOLIO 296-25 3 La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, por medio de apoderado, presentó contestación a la demanda, en la cual, reconoce parcialmente algunos hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez mediante la Resolución SUB-158231 del 7 de julio de 2021, y la posterior reliquidación ordenada en la Resolución SUB-251263 del 5 de agosto de 2024.
Niega la mayoría de los hechos alegados por el demandante, calificándolos como opiniones subjetivas del apoderado judicial de la parte actora. Se opone a todas las pretensiones de la demanda, argumentando que la pensión fue reconocida y reliquidada conforme a la ley, teniendo en cuenta el IBL, las semanas cotizadas (1.970) y aplicando la tasa de reemplazo máxima permitida (78.24%).
Propone excepciones de mérito, entre ellas: falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, improcedencia del cobro de intereses moratorios, excepción genérica o innominada. Aportó como pruebas, historia laboral y expediente administrativo del accionante, escritura pública de sustitución de poder y certificado de existencia y representación legal de CHAPMAN WILCHES S.A.S. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia objeto de examen, resolvió: “PRIMERO: CONDENAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR al señor JOSE LUIS LLORENTE ARRIETA, la reliquidación de la pensión de VEJEZ, con una tasa de reemplazo del 80%, aplicado sobre el IBL de $4.119.726 calculado por el Juzgado, que arroja como cuantía inicial de $3.295.781, a partir del 26 de MAYO del año 2021, mesadas Expediente 23001310500320240020901 FOLIO 296-25 4 ordinarias y adicionales, con los reajustes de ley, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta decisión”.
“SEGUNDO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar al demandante señor JOSE LUIS LLORENTE ARRIETA el retroactivo pensional producto de las diferencias pensionales de las mesadas reconocidas judicialmente y las reconocidas por el Fondo de Pensiones, que en esta sentencia se liquidó desde el 26 de mayo de 2021 hasta el 31 de mayo de 2025 y asciende a la suma de $5.400.710, conforme a las razones expuestas en la motiva de esta decisión”.
“TERCERO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR, al señor JOSE LUIS LLORENTE ARRIETA sobre las diferencias pensionales reconocidas judicialmente, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 08 de OCTUBRE de 2024, aplicado de la siguiente manera: 1) sobre la sumatoria de las diferencias pensionales causadas desde el 26 de mayo de 2021 hasta el 07 de Octubre de 2024 y 2) sobre cada una de las diferencias pensionales causadas desde el 08 de Octubre de 2024, en el momento en que se genere la mora para cada una de ellas, es decir, desde el mes siguiente en que se genere la mora hasta que se haga efectivo el pago de todas ellas, de conformidad con lo anteriormente expuesto”.
Para sustentar la decisión de primer grado, la Juez de instancia adujo que correspondía en este caso acoger la historia laboral presentada en la demanda al margen de la traída al proceso por Colpensiones, en aras de respectar la condición más beneficiosa para el trabajador y porque esta no fue tachada de falsedad. En tal sentido, concluyó que el accionante cotizó un total de 14036 días, es decir, 2.005.14 semanas.
Al realizar las operaciones aritméticas de rigor concluyó que el IBL promedio de los últimos 10 años, correspondió a la suma de $4.119.726 cifra superior a la obtenida por Colpensiones en el trámite administrativo $4.099.726. En cuanto a la tasa de remplazo, señaló que al aplicar la formula prevista en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 10 de la ley 797 de 2003, se extrajo que correspondía al 84.23 % la cual debía ser reajustada al 80%, porcentaje máximo permitido en la ley, en este sentido indicó que el valor de las mesadas Expediente 23001310500320240020901 FOLIO 296-25 5 pensionales para 2019 era 3.295.781 pesos.
La cual estimó superior a la reconocida y pagada por Colpensiones en el trámite administrativo. En cuanto al retroactivo de las diferencias, arguyó que no fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción extintiva, por ende, deben pagarse desde el 26 de mayo de 2021. Mismas que reconoció en la cifra de 5.400.710 pesos. Advierte que, el demandado no demostró alguna de las excepciones jurisprudenciales que permiten la exoneración de los intereses moratorios, en este sentido, tuvo como partida de estos el 7 de junio de 2024, es decir, a partir del cuarto mes de la reclamación de reliquidación de la pensión. IV.
RECURSO DE APELACIÓN. Fueron motivos de súplica del extremo accionado, planteados mediante el recurso ordinario de apelación, los siguientes aspectos, primero, se dijo que se liquidó correctamente la pensión, al respecto se mencionó que mediante resolución SUB-158231 del 7 de julio de 2021 se reconoció pensión al actor, se aplicó correctamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando el promedio de los últimos 10 años cotizados; segundo, en cuanto a la tasa de remplazo aplicada, refirió, se calculó conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, el demandante cotizó 1.970 semanas, lo que permite una tasa de reemplazo del 78.24%, no del 80%, porcentaje máximo, porque el cálculo depende del número de semanas y el IBL;
Tercero, como crítica final, abdujo que los intereses moratorios no proceden, en tanto, no hubo mora en el pago de la mesada pensional, en apoyó citó, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia constitucional (T-588/2003, SU-065/2018). Bajo estos argumentos quedó sentada la alzada. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Expediente 23001310500320240020901 FOLIO 296-25 6 4.1.
Colpensiones. A través de su apoderado judicial, Colpensiones presentó alegatos de conclusión en virtud del cual, reiteró los argumentos planteados mediante recurso de apelación. 4.2. Parte no apelante. No presentó alegatos. V. CONSIDERACIONES: 5.1. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que, desatará el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta. 5.2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar: i) Si el demandante tiene derecho a la reliquidación pensional deprecada. Para tal efecto, corresponde ii) establecer si la tasa de remplazo y el IBL indicados en primera instancia son acertados, y, de ser así, iii) dilucidar holísticamente si el retroactivo pensional impuesto por la A quo es correcto.
Previo a resolver el problema jurídico planteado, es importante precisar que las partes no discuten que el demandante causó la pensión de vejez y le fue reconocida su dispensa pensional mediante resolución SUB-158231 a partir del 26 de mayo de 2021, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003.
Ahora bien, es importante precisar que el artículo 21 ibidem dispone: “Ingreso base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la Expediente 23001310500320240020901 FOLIO 296-25 7 pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” En el caso objeto bajo estudio, corresponde determinar el IBL de conformidad con las cotizaciones efectuadas por el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, en ese sentido, se debe reiterar que al demandante le fue reconocido su derecho pensional por parte de Colpensiones a partir del 26 de mayo de 2021.
En el presente asunto el apelante discrepa de la tasación del IBL y de la tasa de remplazo establecida por la juez de instancia, porque a su sentir, la accionante cuenta en su historia laboral con un total de 13.790 días laborados, es decir, 1970 semanas, lo que arroja una taza de remplazo del 78.24%, dado que no es posible incrementar más del 15% el valor adicional.
Y un IBL de $4.099.726. Para zanjar la anterior controversia, se trae a colación la reciente tesis de la H. Corte Suprema de Justicia, vertidas en sentencias como la SL3501-2022 y SL138 de 2024, en donde, frente a lo que es objeto de reproche por parte de Colpensiones, se dijo: (i) Se deben contabilizar todos los días efectivamente laborados, es decir, 365 o 366 días por año, según el calendario;
Las semanas cotizadas se calculan dividiendo los días reales por 7 días calendario, no por aproximaciones administrativas. Al señalar en una de ellas que: “Para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario.” La anterior postura, permite de entrada descartar la tesis del fondo apelante, aplicada en las liquidaciones contenidas en las resoluciones SUB-158231 y SUB251653, en las cuales, la liquidación se efectuó sobre la base anual de 360 días, lo que es desacertado según lo visto en precedencia. Expediente 23001310500320240020901 FOLIO 296-25 8 En relación con la limitación que plantea Colpensiones respecto al incremento de la tasa de reemplazo en un porcentaje superior al 15% sobre el valor base obtenido mediante la fórmula establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 —la cual permite aumentar la tasa en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales cotizadas, hasta un máximo de 500 semanas—, es preciso señalar que dicha interpretación ha sido desvirtuada de manera reiterada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En efecto, esta corporación ha sostenido en múltiples pronunciamientos, entre ellos las sentencias SL2155-2024, SL2944-2023 y SL3501-2022, citadas acertadamente por la jueza de primera instancia, que no existe un límite normativo que impida reconocer incrementos superiores al 15% en la tasa de reemplazo, siempre que el afiliado haya cotizado más semanas de las mínimas exigidas por la ley.
Esta postura jurisprudencial reafirma el principio de proporcionalidad en el sistema pensional, en virtud del cual el número total de semanas cotizadas debe reflejarse adecuadamente en el monto de la pensión reconocida. Al respecto, se enseñó: “Ahora, cuando el porcentaje inicial es del 65%, el ingreso base de liquidación es igual a 1 SMLMV, sin embargo, en ese caso, el monto máximo de la pensión corresponde al 100% del IBL y no al 80%, pues el valor de la pensión no podrá ser inferior a la pensión mínima, por tanto, la mera diferencia del 15% que existe entre el 65% inicial y el máximo 80% no supone que se haya dispuesto un tope de 500 semanas adicionales a las mínimas o, lo que es lo mismo, que el monto de la pensión sólo se pueda incrementar hasta un 15%, porque ello ni expresa ni tácitamente se encuentra Expediente 23001310500320240020901 FOLIO 296-25 9 contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003”.
Así las cosas, realizadas las operaciones aritméticas de rigor se pudo establecer un IBL de 4.121.993,49 y una tasa de reemplazo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, lo cual arroja una tasa de reemplazo del 80%. Pues, conforme se había señalado, para la formación de la historia laboral se deben contabilizar los días efectivamente laborados, en tal sentido, se encontró un total de 126 días- no incluidos en la liquidación efectuada por Colpensiones, que en definitiva incrementa el número de semanas cotizadas en 2.005,14, es decir, 705.14 adicionales a las requeridas por ley, y que incrementan en un 21 % la tasa de reemplazo, esto es, 63.23 % como se verá más adelante.
Por tanto, si se tiene en cuenta el punto de partida de la pensión 63.23 % más el 21% adicional, el accionante cuenta con una tasa de remplazo ponderada de 84.23 % lo cual, es superior, al máximo permitido en la ley y en tal sentido se ajusta al 80% Para calcular el IBL se tuvo en cuenta en promedio de las cotizaciones realizadas dentro de los últimos 10 años.
I.B.L PROMEDIO DE LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS PERÍODO I.B.C. DÍAS ÍNDICE INICIAL ÍNDICE DIC I.B.C. FINAL DICAÑO ACTUALIZADO 2020 ANTERI OR abr-09 1.487.000 14 69,8 105,48 Expediente 23001310500320240020901 FOLIO 296-25 2.247.116,91 SALARIO PROMEDIO 8.619,08 10 may-09 4.335.000 31 69,8 105,48 6.550.942,69 55.638,14 jun-09 4.493.000 30 69,8 105,48 6.789.708,31 55.805,82 jul-09 1.529.000 31 69,8 105,48 2.310.586,25 19.624,16 ago-09 1.544.000 31 69,8 105,48 2.333.253,87 19.816,68 sep-09 1.544.000 30 69,8 105,48 2.333.253,87 19.177,43 oct-09 1.544.000 31 69,8 105,48 2.333.253,87 19.816,68 nov-09 1.607.000 30 69,8 105,48 2.428.457,88 19.959,93 dic-09 4.708.000 31 69,8 105,48 7.114.610,89 60.425,46 ene-10 1.609.000 31 71,2 105,48 2.383.670,22 20.244,87 feb-10 1.609.000 28 71,2 105,48 2.383.670,22 18.285,69 mar-10 1.609.000 31 71,2 105,48 2.383.670,22 20.244,87 abr-10 4.480.000 30 71,2 105,48 6.636.943,82 54.550,22 may-10 1.575.000 31 71,2 105,48 2.333.300,56 19.817,07 jun-10 4.704.000 30 71,2 105,48 6.968.791,01 57.277,73 jul-10 1.609.000 31 71,2 105,48 2.383.670,22 20.244,87 ago-10 1.609.000 31 71,2 105,48 2.383.670,22 20.244,87 sep-10 2.592.000 30 71,2 105,48 3.839.946,07 31.561,20 oct-10 1.609.000 31 71,2 105,48 2.383.670,22 20.244,87 nov-10 1.661.000 30 71,2 105,48 2.460.706,18 20.224,98 dic-10 4.834.000 31 71,2 105,48 7.161.380,90 60.822,69 ene-11 4.648.000 31 73,45 105,48 6.674.895,03 56.690,89 feb-11 3.795.000 28 73,45 105,48 5.449.919,67 41.807,60 mar-11 1.620.000 31 73,45 105,48 2.326.447,92 19.758,87 abr-11 1.663.000 30 73,45 105,48 2.388.199,32 19.629,04 may-11 1.663.000 31 73,45 105,48 2.388.199,32 20.283,34 jun-11 4.804.000 30 73,45 105,48 6.898.923,35 56.703,48 jul-11 1.663.000 31 73,45 105,48 2.388.199,32 20.283,34 ago-11 1.601.000 31 73,45 105,48 2.299.162,42 19.527,13 sep-11 1.663.000 30 73,45 105,48 2.388.199,32 19.629,04 oct-11 1.663.000 31 73,45 105,48 2.388.199,32 20.283,34 nov-11 1.775.000 30 73,45 105,48 2.549.040,16 20.951,02 dic-11 5.206.000 31 73,45 105,48 7.476.227,09 63.496,72 Expediente 23001310500320240020901 FOLIO 296-25 11 ene-12 1.779.000 31 76,19 105,48 2.462.907,47 20.917,84 feb-12 1.779.000 29 76,19 105,48 2.462.907,47 19.568,31 mar-12 4.977.000 31 76,19 105,48 6.890.326,29 58.520,58 abr-12 4.141.000 30 76,19 105,48 5.732.939,76 47.120,05 may-12 1.737.000 31 76,19 105,48 2.404.761,25 20.424,00 jun-12 5.206.000 30 76,19 105,48 7.207.361,60 59.238,59 jul-12 1.762.000 31 76,19 105,48 2.439.372,10 20.717,95 ago-12 1.731.000 31 76,19 105,48 2.396.454,65 20.353,45 sep-12 1.773.000 30 76,19 105,48 2.454.600,87 20.174,80 oct-12 1.779.000 31 76,19 105,48 2.462.907,47 20.917,84 nov-12 1.857.000 30 76,19 105,48 2.570.893,29 21.130,63 dic-12 5.443.000 31 76,19 105,48 7.535.472,37 63.999,90 ene-13 1.860.000 31 78,05 105,48 2.513.680,97 21.349,07 feb-13 1.860.000 28 78,05 105,48 2.513.680,97 19.283,03 mar-13 1.860.000 31 78,05 105,48 2.513.680,97 21.349,07 abr-13 1.860.000 30 78,05 105,48 2.513.680,97 20.660,39 may-13 5.204.000 31 78,05 105,48 7.032.900,96 59.731,49 jun-13 7.946.000 30 78,05 105,48 10.738.553,24 88.262,08 jul-13 1.810.000 31 78,05 105,48 2.446.108,90 20.775,17 ago-13 1.856.000 31 78,05 105,48 2.508.275,21 21.303,16 sep-13 1.858.000 30 78,05 105,48 2.510.978,09 20.638,18 oct-13 1.860.000 31 78,05 105,48 2.513.680,97 21.349,07 nov-13 1.925.000 30 78,05 105,48 2.601.524,66 21.382,39 dic-13 5.570.000 31 78,05 105,48 7.527.528,51 63.932,43 ene-14 1.938.000 31 79,56 105,48 2.569.384,62 21.822,17 feb-14 1.930.000 28 79,56 105,48 2.558.778,28 19.628,98 mar-14 1.930.000 31 79,56 105,48 2.558.778,28 21.732,09 abr-14 5.399.000 30 79,56 105,48 7.157.950,23 58.832,47 may-14 4.408.000 31 79,56 105,48 5.844.090,50 49.634,74 jun-14 5.597.000 30 79,56 105,48 7.420.457,01 60.990,06 jul-14 1.930.000 31 79,56 105,48 2.558.778,28 21.732,09 Expediente 23001310500320240020901 FOLIO 296-25 12 ago-14 1.930.000 31 79,56 105,48 2.558.778,28 21.732,09 sep-14 1.930.000 30 79,56 105,48 2.558.778,28 21.031,05 oct-14 1.859.000 31 79,56 105,48 2.464.647,06 20.932,62 nov-14 1.989.000 30 79,56 105,48 2.637.000,00 21.673,97 dic-14 6.042.000 31 79,56 105,48 8.010.434,39 68.033,83 ene-15 2.065.000 31 82,47 105,48 2.641.156,78 22.431,74 feb-15 2.080.000 28 82,47 105,48 2.660.341,94 20.408,10 mar-15 2.101.000 31 82,47 105,48 2.687.201,16 22.822,80 abr-15 5.886.000 30 82,47 105,48 7.528.256,09 61.876,08 may-15 4.923.000 31 82,47 105,48 6.296.568,93 53.477,71 jun-15 6.033.000 30 82,47 105,48 7.716.270,64 63.421,40 jul-15 2.096.000 31 82,47 105,48 2.680.806,11 22.768,49 ago-15 2.130.000 31 82,47 105,48 2.724.292,47 23.137,83 sep-15 3.343.000 30 82,47 105,48 4.275.732,27 35.143,00 oct-15 2.065.000 31 82,47 105,48 2.641.156,78 22.431,74 nov-15 2.265.000 30 82,47 105,48 2.896.958,89 23.810,62 dic-15 6.492.000 31 82,47 105,48 8.303.336,49 70.521,49 ene-16 2.313.000 31 88,05 105,48 2.770.871,55 23.533,43 feb-16 6.357.000 29 88,05 105,48 7.615.404,43 60.505,95 mar-16 5.322.000 31 88,05 105,48 6.375.520,27 54.148,25 abr-16 2.185.000 30 88,05 105,48 2.617.533,22 21.513,97 may-16 2.325.000 31 88,05 105,48 2.785.247,02 23.655,52 jun-16 6.606.000 30 88,05 105,48 7.913.695,40 65.044,07 jul-16 2.246.000 31 88,05 105,48 2.690.608,52 22.851,74 ago-16 2.246.000 31 88,05 105,48 2.690.608,52 22.851,74 sep-16 2.163.000 30 88,05 105,48 2.591.178,19 21.297,36 oct-16 2.246.000 31 88,05 105,48 2.690.608,52 22.851,74 nov-16 2.440.000 30 88,05 105,48 2.923.011,93 24.024,76 dic-16 7.163.000 31 88,05 105,48 8.580.956,73 72.879,36 ene-17 6.848.000 31 93,11 105,48 7.757.781,55 65.888,01 feb-17 4.543.000 28 93,11 105,48 5.146.553,97 39.480,41 mar-17 2.405.627 31 93,11 105,48 2.725.223,24 23.145,73 Expediente 23001310500320240020901 FOLIO 296-25 13 abr-17 2.447.847 30 93,11 105,48 2.773.052,32 22.792,21 may-17 2.462.927 31 93,11 105,48 2.790.135,75 23.697,04 jun-17 7.144.501 30 93,11 105,48 8.093.673,78 66.523,35 jul-17 2.441.816 31 93,11 105,48 2.766.220,08 23.493,92 ago-17 2.447.847 31 93,11 105,48 2.773.052,32 23.551,95 sep-17 2.447.847 30 93,11 105,48 2.773.052,32 22.792,21 oct-17 2.447.847 31 93,11 105,48 2.773.052,32 23.551,95 nov-17 2.612.865 30 93,11 105,48 2.959.993,56 24.328,71 dic-17 7.647.845 31 93,11 105,48 8.663.888,85 73.583,71 ene-18 2.619.197 31 96,92 105,48 2.850.525,17 24.209,94 feb-18 3.434.027 28 96,92 105,48 3.737.321,17 28.669,86 mar-18 7.327.661 31 96,92 105,48 7.974.841,96 67.731,53 abr-18 5.662.536 30 96,92 105,48 6.162.652,68 50.651,94 may-18 2.557.887 31 96,92 105,48 2.783.800,26 23.643,24 jun-18 7.567.174 30 96,92 105,48 8.235.508,81 67.689,11 jul-18 2.612.744 31 96,92 105,48 2.843.502,24 24.150,29 ago-18 2.619.197 31 96,92 105,48 2.850.525,17 24.209,94 sep-18 2.619.197 30 96,92 105,48 2.850.525,17 23.428,97 oct-18 2.619.197 31 96,92 105,48 2.850.525,17 24.209,94 nov-18 2.761.208 30 96,92 105,48 3.005.078,62 24.699,28 dic-18 8.095.462 31 96,92 105,48 8.810.455,34 74.828,52 ene-19 2.836.044 31 100 105,48 2.991.459,21 25.406,91 feb-19 7.868.426 28 100 105,48 8.299.615,74 63.668,29 mar-19 2.695.079 31 100 105,48 2.842.769,33 24.144,07 abr-19 4.411.170 14 100 105,48 4.652.902,12 17.846,75 3650 IBL 4.121.993,49 TASA DE REEMPLAZO 80,0% VALOR MESADA AÑO 2021 3.297.595,00 Total, días $ 1.814 APLICACIÓN FORMULA TASA DE REEMPLAZO r = 65.50 - (0.50 s) Expediente 23001310500320240020901 FOLIO 296-25 14 s= I.B.L. / S.M.M.L.V. s =4.121.993,49 / 908.526 s = 4,54 r = 65.50 – (0.50 x 4,54) 63,23 r =63.23 TASA DE REEMPLAZO CON SEMANAS ADICIONALES Número de Semanas Cotizadas 2.005,00 Menos Semanas Legales Año 2021 1.300,00 Numero de Semanas Adicionales 705,00 Número de Semanas Tomadas 700,00 Dividimos entre 50 14 Multiplicamos por 1.5 21,0% Más la Tasa Calculada 63,23% TOTAL TASA DE REEMPLAZO 84,23% MAXIMA TASA DE REEMPLAZO 80,00% El valor de la mesada calculada en esta instancia ($3.297.595) resulta superior en $1.814 al estimado por el a quo; sin embargo, dicho monto no fue objeto de apelación por parte del accionante, motivo por el cual se mantienen, de este modo se mantienen en firme las mesadas estimadas en primera instancia. En lo que respecta al retroactivo pensional, fue reprochado el calculado en la primera instancia, no obstante, las operaciones efectuadas por la Sala arrojan un resultado brevemente superior, como se señala seguidamente, sin embargo, como su cuantía no fue objetada por el accionante, se mantendrán así: A QUO REAJUSTE PENSIONAL Y RETROACTIVO PENSIONAL 26-05-2021 HASTA 31/05/2025 Expediente 23001310500320240020901 FOLIO 296-25 15 IPC VALOR MESADA VALOR MESADA VALOR VARIACIO RECONOCIDA COLPENSIONES DIFERENCIA N JUDICIAL (%) AÑO MESADAS DIFERENCIAS ANUALES 2021 5,62% $ 3.295.781 $ 3.207.626 $ 88.155 8,16 $ 719.345 2022 13,12% $ 3.481.004 $ 3.387.895 $ 93.109 13 $ 1.210.421 2023 9,28% $ 3.937.712 $ 3.832.386 $ 105.325 13 $ 1.369.228 2024 5,20% $ 4.303.131 $ 4.188.032 $ 115.099 13 $ 1.496.293 $ 4.526.894 $ 4.405.809 $ 121.085 5 $ 605.423 2025 TOTAL $ 5.400.710 RETROACTIVO DIFERENCIA PENSIONAL DEL 26 DE MAYO DE 2021 AL 31 DE MAYO DE 2025.
Año I.P.C 2021 5,62% 2022 13,12% 2023 9,28% 2024 5,20% 2025 Mesada reliquidada Mesada Colpensiones Diferencia 3.295.781 3.207.626 88.155 3.481.004 3.387.895 93.109 3.937.712 3.832.387 105.325 4.303.132 4.188.033 115.099 4.526.895 4.405.811 TOTAL 121.084 No mesadas Retroactivo 8,17 719.932,50 13 1.210.417,00 13 1.369.225,00 13 1.496.287,00 5 605.420,00 5.401.281,50 Finalmente se discute si es o no procedente en este caso imponer la sanción (intereses moratorios a la tasa máxima) prevista en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en materia de reliquidación pensional.
Para resolver el anterior cuestionamiento, tenemos que los intereses moratorios se encuentran previstos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, la cual establece: “INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Expediente 23001310500320240020901 FOLIO 296-25 16 Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago” (Negrillas fuera del texto).
Seguidamente, se trae a colación la sentencia SU 063 de 2023, de la Corte Constitucional, jurisprudencia mediante el cual se deja claro que, dichos intereses si son procedentes para reajustes o reliquidaciones pensionales. Sin perjuicio de lo anterior, es importante considerar que la aplicación de intereses moratorios no opera de manera automática.
En ciertos casos, como lo ha señalado la Sala de Casación Laboral, existen circunstancias específicas en las que el incumplimiento del término legal para responder no genera el derecho al cobro de dichos intereses. Entre estas situaciones se encuentran: (i) cuando la negativa de las administradoras de pensiones a reconocer la prestación está respaldada por normas vigentes, por ejemplo, si al momento de la solicitud no se cumplían los requisitos legales, pero estos se satisfacen posteriormente en el proceso judicial;
(ii) cuando el trámite se suspende debido a disputas entre los beneficiarios, como ocurre en las pensiones de sobrevivientes; (iii) cuando entre la decisión administrativa y la judicial se produce un cambio en la jurisprudencia aplicable; Expediente 23001310500320240020901 FOLIO 296-25 17 (iv) cuando el reconocimiento se realiza por inaplicación del principio de fidelidad; y (v) cuando el derecho se concede mediante acción de tutela, basada en una interpretación jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa, que difiere del criterio sostenido por la Sala.
En el presente caso, no se encuentran acreditada ninguna de las excepciones previstas en el precedente anterior. Por lo tanto, si es procedente la imposición de la condena por intereses moratorios como fue resuelto en primera instancia, ya que, cuando, la parte pasiva de la litis, resolvió la solicitud de reliquidación de la pensión el 5 de agosto de 2024, ya la corte había adoptado como criterio la inclusión de los días laborados conforme se encuentra fijado en el calendario para efectos liquidatarios de las semanas cotizadas.
VI. COSTAS. No hay lugar a imponer condenas en costas, en virtud del grado jurisdiccional de consulta y en tanto, no se replicó el recurso ordinario de apelación. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley,
RESUELVE
Expediente 23001310500320240020901 FOLIO 296-25 18 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada de origen y fecha reseñada en la parte introductoria.
SEGUNDO: sin COSTAS en estas instancias.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Expediente 23001310500320240020901 FOLIO 296-25