República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103012202200256 02 EXPROPIACIÓN AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANIROSARIO MARTÍNEZ DE FLÓREZ Y OTROS APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora Rosario Martínez de Flórez, contra la decisión adoptada en audiencia celebrada el 18 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó la nulidad prevista en el canon 121 del C. G. del P.
ANTECEDENTES 1. Mediante la precitada decisión, el a quo negó la nulidad por pérdida de competencia elevada, al estimar, en síntesis, que esta figura no corresponde a la invalidación del trámite, sino a una mera solicitud que no es objeto de apelación. Sin embargo, refirió que la actuación se encuentra convalidada por las partes, quienes han actuado en el asunto sin proponerla de forma oportuna.
Adujo que los integrantes del proceso deben estar atentos una vez vence el año y no pueden, a conveniencia y en cualquier momento alegarla, cuando advierten adversas las decisiones, como sucede en este caso. Señaló que una vez iniciada la audiencia, el apoderado judicial de la demandada no elevó la solicitud de pérdida de competencia, “sino que la Expropiación 110013103012202200256 02 de Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- contra Rosario Martínez Flórez y otros añadió a sus argumentos expuestos en el primer recurso que interpuso”1. 2.
Inconforme con la anterior determinación, el abogado en defensa de la señora Rosario Martínez de Flórez, formuló el medio de impugnación, y en subsidio de queja ante la negativa de la apelación, en el que manifestó que su solicitud versa sobre una nulidad, ya que todas las actuaciones posteriores al año consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso adolecen de esta invalidez. 3.
A efectos de resolver la controversia, el a quo mantuvo su providencia y consideró que la alzada vertical es improcedente, en tanto, no se propuso como trámite incidental y tampoco anulación, dado que la aspiración es que se declare incompetente para seguir conociendo del asunto. Acto seguido y ante la procedencia de la apelación en el efecto devolutivo, como se decidió en providencia del 6 de septiembre de 2024, que verificó la viabilidad de la impugnación en segunda instancia en el marco del recurso de queja subsidiario de la reposición interpuesta, el asunto se encuentra para estudio ante este tribunal.
CONSIDERACIONES 1. A objeto de resolver el debate puesto en conocimiento del Tribunal, liminarmente, debe recordarse que el artículo 121 del Código General del Proceso contempla que “[s]alvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada (…)”, además que “[v]encido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses”, puntualizando en su 1 Cfr. Min 28:52 archivo 030 «VideograbacionDosResuelveRecursos.mp4. 2 Expropiación 110013103012202200256 02 de Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- contra Rosario Martínez Flórez y otros inciso sexto que “será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia”.
No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-443 de 2019, resolvió: “Primero. Declarar la INEXEQUIBILIDAD de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso, y la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del resto de este inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso.
Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del artículo 121 del Código General del Proceso, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia”. 2.
Bajo esa orientación, con apoyo en el glosado pronunciamiento jurisprudencial, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en un asunto en el que se abordó esta temática, sostuvo, ( ) la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).
Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneará el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales.
( ) Se tiene por admitido que la ‘posibilidad de saneamiento, expreso o tácito ( ), apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas’ (SC, 1° mar. 2012, rad. n° 2004-00191-01). De manera que, como el artículo 136 de la nueva codificación 3 Expropiación 110013103012202200256 02 de Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- contra Rosario Martínez Flórez y otros procesal estableció únicamente como insaneables las ‘nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia’, quedó por fuera de esta categoría la causada por el vencimiento del plazo máximo para fallar ( ).
Explicado de otra forma, en tanto el mandato 121 nada dispuso sobre el saneamiento de la pérdida de competencia temporal ( ) deberá acudirse al marco general de las nulidades, compuesto por un listado taxativo de motivos que no la admiten, dentro de los cuales no se encuentra aquélla, siendo aplicable, entonces, el principio general de la convalidación» (CSJ.
SC3377 de 2021, SC845-2022, STC10011 de 2022 y STC1276-2022) (se destaca)2. 3. Partiendo del marco legal y jurisprudencial citado en precedencia, al descender al caso en concreto, esta Sala de Decisión estima que el debate formulado por el profesional del derecho en defensa de los derechos de la demandada Rosario Martínez de Flórez, no está llamada a prosperar, por las razones que a continuación pasan a explicarse. 3.1.
Para dejar en claro, el cómputo del plazo para la operancia de la nulidad de que trata el canon 121 de la Ley Adjetiva Civil, empieza desde el enteramiento del admisorio al extremo enjuiciado, lo que significa que, si este se encuentra conformado por varios sujetos procesales, su contabilización inicia a partir del momento en que la totalidad de integrantes se encuentren debidamente vinculados al litigio; es decir, desde la notificación del último de ellos. 3.2.
Una vez verificado el libelo, se observa que el Doctor Paulo César Díaz Delgado, en representación de las demandadas Carmen Liliana Flórez Martínez y Nini Yohana Flórez Martínez, se notificó del auto admisorio de la demanda3 el 21 de julio de 2022, y elevó escrito de recurso de reposición y nuevo avalúo del bien inmueble objeto de expropiación4.
A su vez, el apoderado judicial de la demandada, que rebate la decisión que concita la atención de este CSJ STC 7833-2023 de 9 de agosto de 2023 Cfr. Archivo 002 del cuaderno primera instancia «001 Cuaderno 1» 4 Cfr. Archivo 005 del cuaderno primera instancia «001 Cuaderno 1» 2 3 4 Expropiación 110013103012202200256 02 de Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- contra Rosario Martínez Flórez y otros Despacho, presentó al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, vía e-mail el 29 de julio siguiente, memorial contentivo de poder, comunicación recibida y auto admisorio de la demanda5.
En providencia del 24 de febrero de 2023, el juzgado tuvo por notificados por conducta concluyente a los representados por los abogados citados; pero, respecto del Doctor Jesús Abel Quintana Villamizar, como representante judicial de la señora Martínez Flórez, el juzgado ordenó a la secretaría que contabilizara el término para ejercer su derecho a la defensa y a la contradicción, bajo los apremios del artículo 301 del C.G.P.6, que en su tenor literal reza: “quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad (…)”.
Propuesto el trámite de nulidad por indebida notificación, que se despachó el 8 de marzo de 2023 de forma adversa7, y, posteriormente hasta la fecha fijada por el despacho para resolver la contradicción del dictamen al avalúo del bien objeto de expropiación en los términos del artículo 228 del Código General del Proceso -18 de julio de 2024-8, el togado rebatiente formuló por correo electrónico nueva solicitud de invalidez, con base en las previsiones del numeral 8. del artículo 133 ídem9.
Y posteriormente, en el desarrollo de la audiencia de esa misma fecha, propuso igual petición cimentado en la pérdida de competencia de esa judicatura, al no haber dictado sentencia dentro del año siguiente a la integración del contradictorio10. 3.3. Para el presente caso, con la notificación de la señora Rosario Martínez por conducto de abogado, culminó la etapa de enteramiento a los sujetos procesales el día 24 de febrero de 2023; entonces, no hay duda que la Cfr. Archivo 009 y 010 del cuaderno primera instancia «001 Cuaderno 1» Cfr. Archivo 016 del cuaderno primera instancia «001 Cuaderno 1» 7 Cfr. Archivo 002 del cuaderno Primera instancia «002 Cuaderno Nulidad» 8 Cfr. Archivo 022 del cuaderno primera instancia «001 Cuaderno 1» 9 Cfr. Archivo 001 del cuaderno 003 Primera instancia 10 Cfr. Min 20:22 y min 32:36 Archivo 030 videograbación del cuaderno 001 Primera instancia 5 6 5 Expropiación 110013103012202200256 02 de Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- contra Rosario Martínez Flórez y otros delegatura de primer grado no emitió la decisión de fondo al interior del sub judice en la anualidad subsiguiente a la mencionada fecha, como lo prevé el artículo 121 del Estatuto General del Proceso.
Ergo, bajo el acopio de las actuaciones previamente expuestas que obran en el plenario, se observa que las partes, particularmente la pasiva, ha venido actuando sin que de manera oportuna propusiera la nulidad del proceso con posterioridad a la fecha en que se conjuró la pérdida de competencia, esto es, el 24 de febrero de 2024. 3.4. En la línea conceptual descrita, en tratándose de la limitada duración del proceso y la invalidez de lo actuado una vez cumplido el término máximo para dictar decisión de fondo, como se expuso anteladamente, la sentencia C-443 de 2019 emitida por la Corte Constitucional, declaró inexequible la expresión “…de pleno derecho…” contenida en el inciso 6. del artículo 121 de la misma obra, como quiera que la actuación nulitada es subsanable en los términos señalados por el parágrafo del artículo 133 inciso 2. del artículo 135 y numeral 1 del precepto 136 del C.G.P. Así, y como quiera que la invalidación por pérdida de competencia no opera ipso iure, en tanto el juez no puede declararla sin petición oportuna de parte, esto es, al instante en que se configuró -24 de febrero de esta anualidadno hay lugar a que bajo el amparo del citado artículo 121 ídem, se abra paso al apartamiento excepcional del conocimiento por el juzgado que tiene asignado el juicio, pues estas consecuencias no se aplican de manera automática, ya que “los efectos del saneamiento de la irregularidad en virtud del silencio de las partes cobijan las actuaciones que se adelantaron con posterioridad”11 al 24 de febrero de 2024.
Y es que el profesional del derecho al avizorar desfavorables sus súplicas, después de cinco (5) meses, no puede advertir la articulación del precepto en comento, una vez resuelta de forma negativa la nulidad que 11 Corte Constitucional, sentencia C-443 de 2019 6 Expropiación 110013103012202200256 02 de Agencia Nacional de Infraestructura –ANI- contra Rosario Martínez Flórez y otros presenta el mismo día de la audiencia12 y las demás solicitudes propuestas, habida razón que la causal invocada fue saneada por los petentes, ya que, posterior a la fecha de configuración, aquellos intervinieron en el juicio sin elevarla, circunstancia que fue aceptada por los demás integrantes de la relación jurídico procesal, en el desarrollo de la audiencia del 18 de julio de este año, explanados los argumentos por el director del proceso13. 4.
En la senda descrita, se refrendará el proveído censurado, sin que haya lugar a imponer condenar en costas de esta instancia a la apelante, por no aparecer causadas, según lo previene la regla 8ª del artículo 365 del Estatuto Procesal Civil. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (1220220025602) Cfr. 01 Nulidad «003CuadernoNulidad». Cfr. Min 24:02, min 25:55; min 34:14 y min 35:06 Archivo 030 videograbación del cuaderno 001 Primera instancia. 12 13 7 Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24ec2802b3f75bbb1c6068311680da369732da67e285e65aaa282c66f10ef009 Documento generado en 19/09/2024 08:53:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica