Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 009Sentencia110016000050201631603 01 [2411] -GBJC- John Jairo Moreno Gallego Inasistencia alimentaria Definitivo

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Magistrado ponente: Radicación: Procesada: Procedencia: Delito Motivo Decisión Aprobada:::: Juan Carlos Garrido Barrientos 110016000050201631603 01 [2411] JOHN JAIRO MORENO GALLEGO Juzgado Ciento Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Inasistencia alimentaria Apelación sentencia ordinaria Confirma Acta número 69 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Vistos Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto, por la defensa, contra la sentencia, del 26 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Ciento Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Hechos Yury Alexis Trujillo y JOHN JAIRO MORENO GALLEGO procrearon a Emeli Katerine Moreno Trujillo, nacida el 24 de noviembre de 2004.

Con el fin de satisfacer las necesidades básicas de ésta, suscribieron un acta de conciliación, el 23 de enero de 2014, en la Comisaría Dieciocho de Familia de Bogotá, en la que el acusado se obligó a pagar, como cuota alimentaria, $100.000 m. l. mensuales, con incremento anual de acuerdo con el índice de precios al consumidor, a cubrir el 50 % de los gastos en salud y educación y a entregar tres mudas de ropa al año, con un valor mínimo de $150.000 m. l. cada una.

Radicación: 110016000050201631603 01 [2411] Procesada: JOHN JAIRO MORENO GALLEGO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 1826 de 2017] En 2020 se hizo un nuevo acuerdo, en el que JOHN JAIRO MORENO GALLEGO reconoció adeudar $15’000.000 m. l. por alimentos, los cuales pagaría con aportes de $200.000 m. l. mensuales.

Además, se hizo un reajuste de la cuota alimentaria, incrementándola a $400.000 m. l. mensuales y cubrir la mitad del costo de los estudios universitarios. Sin embargo, desde 2016 y hasta mayo de 2022, JOHN JAIRO MORENO GALLEGO se sustrajo sin justa causa del pago de lo debido, a pesar de tener capacidad económica. Antecedentes La Fiscalía Ochenta y Uno Local de Bogotá, en aplicación del procedimiento abreviado introducido por la Ley 1826 de 2017, el 26 de mayo de 20221 corrió traslado del escrito de acusación a JOHN JAIRO MORENO GALLEGO2, a quien atribuyó, en calidad de autor, la comisión de inasistencia alimentaria, según lo previsto en el artículo 233 –inciso 2.º- del Código Penal, cargo que no aceptó. Radicado dicho documento, correspondieron las diligencias al Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, después denominado Juzgado Ciento Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, que celebró la audiencia concentrada en sesiones del 223 de junio de 2023 y del 84 de febrero de 2024.

En vistas del 235 de mayo y del 226 de agosto de 2024, del 247 de enero y del 31 de enero de 20258, se desarrolló el juicio oral 1 Folios 1 a 4 archivo digital 001ActaTrasladoEscritoAcusaciónJ37pmc20220526 2 Folios 1 a 6 archivo digital 002EscritoAcusaciónJ37pmc20220526 3 Folios 1 y 2 archivo digital 006ActaConcentrada22062023NID2592 4 Folios 1 a 3 archivo digital 025Actaconcentradaapelada20230308cp3181 5 Folio 1 archivo digital 020ActaAudienciaJuicioOral23052024 6 Folio 1 archivo digital 022ActaAudienciaContinuacionJuicio Oral22082024 7 Folio 1 archivo digital 025ActaAudienciaContinuacionJuicioOral24012025 Radicación: 110016000050201631603 01 [2411] Procesada: JOHN JAIRO MORENO GALLEGO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 1826 de 2017] y, en la última data, se anunció sentido condenatorio del fallo, que se emitió el 26 de febrero de 20259, del que se corrió traslado el día 2810 inmediatamente siguiente, con inconformidad de la defensa11, que sustentó oportunamente.

Punto en el que aparece tempestivo señalar que en el texto del proveído revisado se anotó, como fecha de su emisión, el 26 de febrero de 2024, cuando en realidad lo fue en esa calenda del año en curso, sobre lo cual se hará la corrección correspondiente en la parte resolutiva. Providencia impugnada Después de identificar al implicado, describir los hechos, enunciar las estipulaciones y hacer un recuento de lo sucedido en el proceso, consideró que JOHN JAIRO MORENO GALLEGO se obligó a pagar mensualmente una cuota alimentaria de $100.000 m. l. mensuales, a cancelar el 50 % de los gastos en salud y educación y a entregar tres mudas de ropa al año, con un valor mínimo de $150.000 m. l. cada una, en favor de su hija Emeli Katerine Moreno Trujillo.

Sin embargo, aquél se sustrajo del pago de la totalidad de los rubros entre 2016 y mayo de 2022, salvo en 2020, cuando entregó $6.000.000 m. l. para sufragar parte de las cuotas alimentarias debidas. Además, reconoció adeudar $15.000.000 m. l., los cuales pagaría con mensualidades de $200.000 m. l.. Junto a este acuerdo, se hizo un ajuste a $400.000 m. l. de la cuota mensual y se comprometió en ayudar con los estudios universitarios de Emeli Katerine.

Acuerdo también incumplido. Folio 1 y 2 archivo digital 029 Acta Audiencia Continuacion Juicio Oral Condenatorio 31012025 9 Folios 1 a 25 archivo digital 033SentenciaCondenatoria26022025 10 Folios 1 y 2 archivo digital 034NotificacionSentenciaCondenatoriaIA28022025 11 Folios 1 a 5 archivo digital 035RecursoApelacionDefensa10032025 8 Radicación: 110016000050201631603 01 [2411] Procesada: JOHN JAIRO MORENO GALLEGO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 1826 de 2017] Dentro del proceso no se presentaron pruebas para justificar el incumplimiento.

Aparte de esto, siempre fue una figura paterna ausente, sólo tuvo contacto con su hija a los dieciséis años, porque ella lo buscó. El actuar del procesado impidió que Emeli Katerine Moreno Trujillo continuara con sus estudios superiores y un tratamiento de ortodoncia, además exigió a Yury Alexis Trujillo y a su señora madre a hacer esfuerzos para solventar la manutención de ésta.

Se demostró que JOHN JAIRO MORENO GALLEGO percibía ingresos de su oficio como ebanista, dependiente e independiente, hecho demostrado con los aportes a seguridad social y su afiliación en salud a Compensar EPS, desde el 7 de julio de 2016 hasta octubre de 2022. El procesado dijo ser, en su mayoría, trabajador independiente, por cerca de veinte años, pero también laboró como empleado.

Contó ser padre cabeza de familia, con varios hijos habidos en otras relaciones, pero no presentó elementos para corroborar la existencia de éstos y su dependencia económica. Argumentos del recurrente La defensa12 solicitó que se revoque la sentencia y, en su lugar, se absuelva, por considerar que JOHN JAIRO MORENO GALLEGO no tuvo capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria.

Tuvo trabajos esporádicos como contratista independiente y esto no le permitió tener ingresos fijos, además cuenta con otras responsabilidades en su hogar, hecho probado en juicio y que no logró controvertir la fiscalía, que no presentó elementos para demostrar la 12 Folios 1 a 8 archivo digital 049Sustentarecursoapelacion3181 Radicación: 110016000050201631603 01 [2411] Procesada: JOHN JAIRO MORENO GALLEGO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 1826 de 2017] capacidad financiera.

Adicionalmente, expresó que siempre tuvo la voluntad de responder por la manutención de su hija, pues hizo pagos parciales y el incumplimiento fue ajeno a su voluntad. Aseguró que el a quo erró al usar como elemento de prueba la afiliación a salud de su prohijado, ya que esto no demuestra capacidad económica. Por último, expresó inconformidad, porque, a su parecer, no se valoraron las pruebas presentadas por la defensa y hubo una interpretación sesgada de las acopiadas.

Además, solicitó decretar la nulidad parcial del juicio a partir del momento en que se produjo la injerencia indebida de la jueza en la práctica de las pruebas. Consideraciones 1.- Competencia y decisión: De conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 34 –numeral 1.ºdel Código de Procedimiento Penal, el Tribunal está facultado para conocer del recurso.

Dado que la competencia para resolver, como superior, es limitada, se ocupará del objeto de impugnación, extendiéndose a aquello que le resulte inescindiblemente vinculado13, para concluir en la confirmación del proveído en estudio, con la precisión acabada de explicar. 2.- Solicitud de decreto de nulidad: Al final del escrito de sustentación de la apelación, la defensa pidió: 13 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 25 de mayo de 2016. M. P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Radicación 43837. Ver también, de esta corporación, sentencia del 9 de marzo de 2016, M. P. Eugenio Fernández Carlier. Radicación 41760. Radicación: 110016000050201631603 01 [2411] Procesada: JOHN JAIRO MORENO GALLEGO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 1826 de 2017] «… decretar nulidad parcial del juicio a partir del momento en que se produjo la injerencia indebida de la jueza en la práctica de las pruebas».

Sin embargo, no expresó en qué declaraciones consideró que se presentó esa intervención indebida por parte de la señora juez de primer grado, pues sólo hizo una mención general al respecto, y, por ello, es evidente la vana argumentación, que impide por completo cualquier análisis. De modo que se hace palmario el desconocimiento del principio de acreditación, que, a pesar de no haber sido incluido expresamente en el Código de Procedimiento Penal, rige en materia de nulidades, pues la autoridad judicial está llamada a tenerlo en cuenta al momento de decidir si debe retrotraer la actuación14 y obliga a quien alega la configuración de un motivo invalidatorio a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya, conforme con la realidad del proceso, en respeto del principio de corrección material15.

Ahora, una vez revisado el juicio oral, la señora juez, en el marco de la facultad conferida por el artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, preguntó16 complementariamente a varios testigos, con el fin de ahondar en la información que entregaron en el interrogatorio, permitiendo así una mayor claridad y manteniéndose en los límites establecidos por la regulación procesal y la jurisprudencia17. 3.- Requisitos para condenar: 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 18 de marzo de 2009. M. P. María del Rosario González Muñoz. Rad. 30710. 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 28 de agosto de 2024. M. P. Carlos Roberto Solórzano Garavito. Radicación 60256. 16 Sesiones del 23 de mayo de 2024 a récord 59:19 y 1:47:26 y del 31 de enero de 2025 a récord 58:11. 17 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C – 144 de 2010. M. P. Juan Carlos Henao Pérez. Radicación: 110016000050201631603 01 [2411] Procesada: JOHN JAIRO MORENO GALLEGO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 1826 de 2017] Según los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal, para condenar se requiere que el juez tenga conocimiento, más allá de toda duda, acerca de la ocurrencia del delito y de la responsabilidad del acusado, con base en las pruebas debatidas en el juicio.

Preceptos sobre cuyo alcance la Sala de Casación Penal dijo18: «Al efecto baste con recordar un reciente fallo de la Sala en el cual se toca el punto: »“Ahora bien, en punto de la consecución de la verdad a partir de la adecuada ponderación de las pruebas, el artículo 5.º de la Ley 906 de 2004 dispone que “en ejercicio de las funciones de control de garantías, preclusión y juzgamiento, los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia” (subrayas fuera de texto). »”La verdad se concreta en la correspondencia que debe mediar entre la representación subjetiva que el sujeto se forma y la realidad u objeto aprehendido por aquél, que, tratándose del proceso penal, apunta a una reconstrucción lo más fidedigna posible de una conducta humana con todas las vicisitudes materiales, personales, sociales, modales, sicológicas, etc., que la hayan rodeado, a partir de la cual el juez realizará la pertinente ponderación de su tratamiento jurídico de conformidad con las disposiciones legales, para ahí sí, asignar la consecuencia establecida en la ley, lo cual vale tanto para condenar, como para absolver o exonerar de responsabilidad penal. »”(…) »”La convicción sobre la responsabilidad del procesado ‘más allá de toda duda’, corresponde a un estadio del conocimiento propio de la certeza racional19 y, por tanto, relativa, dado que la certeza absoluta resulta imposible desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de marzo de 2011, M. P. José Leonidas Bustos Martínez.

Radicación 35144. Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sentencia del 3 de febrero de 2010, M. P. María del Rosario González Muñoz, Radicación 32863. 19 En este sentido sentencia C-609 del 13 de noviembre de 1999. Radicación: 110016000050201631603 01 [2411] Procesada: JOHN JAIRO MORENO GALLEGO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 1826 de 2017] humanidades e inclusive en la relación sujeto que aprehende y objeto aprehendido. »”Por tanto, únicamente cuando no se arriba a dicha certeza relativa de índole racional ante la presencia de dudas sobre la materialidad y existencia del delito investigado o sobre la responsabilidad del acusado, siempre que, en todo caso, dichas dudas tengan entidad y suficiencia como para crear incertidumbre sobre tales aspectos que tienen que ser debidamente acreditados con medios de prueba reales y posibles en cada caso concreto, no con elementos de convicción ideales o imposibles, ahí, en tal momento, es posible acudir a la aplicación del principio in dubio pro reo, esto es, resolver la vacilación probatoria en punto de la demostración de la verdad, a favor del procesado. »”(…) »”…, si aspectos sustanciales sobre la materialidad del delito o la responsabilidad del acusado no consiguen su demostración directa o indirecta al valorar el cuadro conjunto de pruebas, se impone constitucional y legalmente aplicar el referido principio de resolución de la duda a favor del incriminando, el cual a la postre, también se encuentra reconocido en la normativa internacional como pilar esencial del debido proceso y de las garantías judiciales”».

Cuando se acredita lo anterior, el in dubio pro reo y la presunción de inocencia ceden ante el ius puniendi. La simple discrepancia de criterios del recurrente con lo afirmado en la providencia impugnada no configura la duda20 ni es suficiente invocar la aplicación del primero de los principios en cita, para que la autoridad judicial automáticamente lo reconozca o esté compelida a hacerlo21. 4.- Inasistencia alimentaria: 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Auto del 10 de febrero de 2010. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Radicación 33491. 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 3 de junio de 2009. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Radicación 30906. Radicación: 110016000050201631603 01 [2411] Procesada: JOHN JAIRO MORENO GALLEGO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 1826 de 2017] La inasistencia alimentaria es una conducta punible de ejecución permanente o de tracto sucesivo, descrita en el artículo 23322 del Capítulo Cuarto -De los Delitos contra la Asistencia Alimentaria- del Título VI -De los Delitos contra la Familia- del Libro Segundo -Parte Especial- del Código Penal, en el que se sanciona al que se sustraiga, sin justa causa, de la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge o compañero permanente, con prisión de 16 a 54 meses y multa de 13,33 a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para su configuración, se deben acreditar23: (i) la existencia de la obligación alimentaria; (ii) el incumplimiento por parte del implicado; y, (iii) el carácter injustificado de esto último, sobre el cual la Corte Suprema de Justicia indicó24: «… el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído “a la prestación de alimentos legalmente debidos”, “sin justa causa” …».

Del alcance del verbo rector «sustraer» y de la expresión «sin justa causa», la Corte Constitucional explicó25: «… El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas. 22 Artículo 233 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 4 de diciembre de 2008. M. P. Augusto Ibáñez Guzmán. Radicación 28813. 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 19 de enero de 2006. M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Radicación 21023. 25 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 237 de 1997. M. P. Carlos Gaviria Díaz. 23 Radicación: 110016000050201631603 01 [2411] Procesada: JOHN JAIRO MORENO GALLEGO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 1826 de 2017] »Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. »También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. »La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o la oportunidad de su ocurrencia…»26.

Criterio con el que coincide la Sala de Casación Penal27: «… el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable. »(…) »Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad -ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la “justa causa”, sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad. »Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad».

El cumplimiento parcial de la obligación no afecta el juicio de adecuación típica28: «… El demandante plantea la necesidad de que la Sala emita pronunciamiento jurisprudencial en torno a si el cumplimiento 26 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-502 de 1992. M. P. Alejandro Martínez Caballero. 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 19 de enero de 2006. M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Radicación. 21023. 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 23 de marzo de 2006. M. P. Yesid Ramírez Bastidas. Radicación 21161. Radicación: 110016000050201631603 01 [2411] Procesada: JOHN JAIRO MORENO GALLEGO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 1826 de 2017] “parcial” de la obligación alimentaria se traduce en un acatamiento total y si ante aquella circunstancia se da una situación de atipicidad o no responsabilidad. »(…) »En relación con el pronunciamiento jurisprudencial que reclama el censor, ya la Sala en reciente decisión se ocupó sobre el punto y frente a los mandatos constitucionales que señalan a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad y el deber de los padres de responder por los alimentos de los hijos mientras sean menores de edad o impedidos, señaló que: »“el sostenimiento –el auxilio, la protección, el amparo, la alimentación, la entrega de lo necesario para la manutención- de la prole corresponde a los padres en igualdad de condiciones. »”La efectividad de esa tarea comprende, además, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, la educación, la cultura y la recreación, entre otros aspectos que garantizan el desarrollo armónico e integral de los infantes y los adolescentes.

Esos elementos, en términos del artículo 44 de la Carta Política, se erigen en derechos fundamentales de los menores, mandato éste que es reiterado por el artículo 3.° de la Ley 294 de 1996. »”De conformidad con los artículos 411 y siguientes del Código Civil, los descendientes (los hijos) son titulares del derecho de alimentos congruos, definidos como los que habilitan ‘para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social’ (por oposición a los necesarios, ‘que le dan lo que basta para sustentar la vida’) y que comprenden, además, ‘la obligación de proporcionar al alimentario, menor de 21 años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio’. »(…) »Los alimentos deben ser prestados, en forma equitativa, por el padre y la madre a los hijos, pues (se) trata de una obligación solidaria, de manera que el cumplimiento de uno de ellos no justifica el incumplimiento del otro, a menos que se demuestre que se ha sustraído a la prestación con justa causa…».

Radicación: 110016000050201631603 01 [2411] Procesada: JOHN JAIRO MORENO GALLEGO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 1826 de 2017] Tesis que el organismo colegiado mantuvo más adelante29: «… Basta a este respecto con señalar que cuando la obligación alimentaria ha sido cuantificada y definida en decisión judicial, como sucede en este caso, al valor allí señalado asciende la prestación debida. »La Corte ha definido (Cas. 21161/06 y 23428/08, entre otras), que el aporte parcial de los alimentos debidos configura incumplimiento de la obligación y tipifica el delito de inasistencia alimentaria cuando quiera que el sustraerse al pago total de la misma lo es "sin justa causa"…». 5.- Responsabilidad penal de JOHN JAIRO MORENO GALLEGO por inasistencia alimentaria: 5.1.- Fueron pactadas como estipulaciones probatorias: (i) la identidad de JOHN JAIRO MORENO GALLEGO, con cédula de ciudadanía n. ° 80.728.655 de Bogotá, de acuerdo con el informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de Identificación; y, (ii) el vínculo filial entre el procesado y Emeli Katerine Moreno Trujillo, según registro civil de nacimiento bajo NUIP 1032382280, con indicativo serial n. ° 36362377. 5.2.- En su declaración, Yury Alexis Trujillo30 mencionó que fue pareja del acusado, relación en la que tuvieron una hija, Emeli Katerine Moreno Trujillo.

El 23 de enero de 2014 la Comisaría Dieciocho de Familia le fijó a JOHN JAIRO MORENO GALLEGO una cuota alimentaria de $100.000 m. l. mensuales, la entrega de tres mudas de ropa por $150.000 m. l. cada una y la mitad de los gastos por salud y educación, valores ajustados cada año de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor -IPC-. 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Auto del 14 de abril de 2010. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Radicación 33673. 30 Sesión del 23 de mayo de 2024, récord 18:52 y ss. Radicación: 110016000050201631603 01 [2411] Procesada: JOHN JAIRO MORENO GALLEGO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 1826 de 2017] Contó que, para 2016, 2017, 2018, 2019, 2021 y enero a mayo de 2022, el acusado no cumplió con esas obligaciones; sin embargo, para mayo de 2020, conciliaron y pactaron una deuda total de $15’000.000 m. l., a la cual éste abonó $6’000.000 m. l. y se comprometió a pagar $200.000 m. l. cada mes hasta cancelarla, además se incrementó el valor de la cuota a $400.000 m. l. mensuales, junto con la mitad de los gastos para la educación superior de Moreno Trujillo.

A pesar de esto, incumplió. La relación entre MORENO GALLEGO y Emeli Katerine Moreno Trujillo fue distante, porque él no la visitaba y sólo hasta 2020 se reencontraron. Contó que Emeli Katerine ha tenido afectaciones psicológicas, porque su padre ha estado ausente y ella ha sido rebelde, incluso tuvo atención en psicología en 2021 en la universidad.

Por no solventarse estas necesidades, ella no pudo iniciar un tratamiento de ortodoncia y tampoco pudo continuar sus estudios universitarios. Afirmó que el incriminado ha tenido trabajo constantemente como ebanista y como empleado en una empresa, esto porque siempre hizo aportes a seguridad social. No conoce de alguna discapacidad que le impida trabajar y le pidió hacer los pagos o que abonara, pero él hizo caso omiso. 5.3.- Emeli Katerine Moreno Trujillo31, en su testimonio, dijo que JOHN JAIRO MORENO GALLEGO no ha solventado sus necesidades básicas y siempre su presencia ha sido muy intermitente.

Entre 2016 y 31 Sesión del 23 de mayo de 2024, récord 1:21:37 y ss. Radicación: 110016000050201631603 01 [2411] Procesada: JOHN JAIRO MORENO GALLEGO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 1826 de 2017] 2019 no recuerda que él aportara para su manutención, en 2020 ella lo buscó y él pagó dos o tres cuotas, pero no sabe si entregó más. En ese año se encontraron, porque ella lo quería conocer y pasar tiempo con él, pero esa cercanía se fue perdiendo cada mes, hasta volver a desaparecerse.

En 2021 no está segura de si él hizo algún aporte, pero inició un curso de inglés el cual se comprometió él a pagarle la mitad. En 2022, Yury Alexis Trujillo pagó tres semestres de universidad y MORENO GALLEGO hizo pagos hasta junio o julio para el sostenimiento de ella. Tuvo que suspender un tratamiento de ortodoncia, el curso de inglés y la carrera universitaria, porque su padre incumplió. Recordó que a los ocho años él le compró unos lentes y luego no hizo ningún otro aporte para su salud.

Cree que ha sufrido psicológicamente, al punto de recibir tratamiento en el colegio y en la universidad. Fue diagnosticada con trastornos de alimentación en algún momento de su vida. Además, siempre se ha preguntado por qué él no responde por ella y por los otros hijos sí. Conoció que MORENO GALLEGO trabajó en una empresa de madera por muchos años, también como independiente y viajó a Estados Unidos a finales de 2023 por cuestiones laborales.

En ese período se hizo un acuerdo entre sus padres, en que él reconoció tener una deuda por alimentos, se comprometió con la mitad del pago de la universidad, a abonar a esa obligación y a entregar manutención mensual por $400.000 m. l., pero todo lo incumplió. Radicación: 110016000050201631603 01 [2411] Procesada: JOHN JAIRO MORENO GALLEGO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 1826 de 2017] 5.4.- La abuela materna de Emeli Katerine, María del Carmen Trujillo32, comentó que entre 2016 y 2022, Yury Alexis Trujillo era la encargada de solventar las necesidades de aquélla, porque le pagaba estudio, comida, salud, recreación, ropa y vivienda.

Durante este período JOHN JAIRO MORENO GALLEGO no respondió por la entonces menor de edad y por esto presentaron denuncia en la Fiscalía. Supo que JOHN JAIRO MORENO GALLEGO ha trabajado en carpintería, pero no en qué lugar. Sin embargo, también recordó que él tuvo otro hogar por el cual respondía. 5.5.- La investigadora de la Policía Nacional -patrullera Nataly Tatiana Carreño Buitrago33-, adscrita a la Unidad de Inasistencia Alimentaria de la Sijín, atestó que le fue asignada la labor de hacer una búsqueda selectiva en base de datos sobre el acusado.

Producto de estas labores presentó el informe del 16 de febrero de 2022. Como resultado de su investigación, Compensar EPS entregó los datos de afiliación, donde consta que JOHN JAIRO MORENO GALLEGO estuvo vinculado como cotizante, entre el 14 de mayo de 2014 y el 31 de julio de 2016, como independiente a su nombre; del 1 al 30 de enero de 2017 por Avianca S. A.; y, del 7 de julio de 2016 en adelante por Industria de Artículos de Madera S. A. Después contó que, según el Adres, estuvo afiliado a Compensar EPS como cotizante e hizo aportes mensuales ininterrumpidos desde octubre de 2013 hasta octubre de 2021. 32 Sesión del 22 de agosto de 2024, récord 9:09 y ss. 33 Sesión del 31 de enero de 2025, récord 10:57 y ss.

Radicación: 110016000050201631603 01 [2411] Procesada: JOHN JAIRO MORENO GALLEGO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 1826 de 2017] No obstante, la declarante expresó que estar afiliado a salud no significa que hubiera percibido salario y que ella no puede determinar si estuvo desempleado en algún momento. 5.6.- Luego de renunciar al derecho de guardar silencio, JOHN JAIRO MORENO GALLEGO34 mencionó que trabajó en una empresa de madera como contratista y sus ingresos estaban determinados por su productividad, para 2016 cotizó como independiente, porque así se lo exigían para pagarle.

Contó que dejó de cumplir con la cuota alimentaria, porque tiene cuatro hijos, en 2016 convivía con Alexandra Zapata y ha asumido todos los gastos del hogar, porque con ella tuvo dos hijos. No obstante, él hizo abonos a la deuda con Emeli Katerine, pero no lo siguió haciendo, porque se cambiaron de domicilio y perdió el contacto con ella.

Luego se reunió con Yury Alexis Trujillo, hizo aportes parciales y un acuerdo para subsanar la falta, entregándole $6.000.000 m. l. como parte de pago. Además, se reunió con su hija, le hizo las compras de fin de año y le consignaba $100.000 m. l. semanales a su cuenta en Nequi. Una vez recibió notificaciones de este proceso, optó por entregar las ayudas a Emeli Katerine Moreno Trujillo, cree que no es un abandono total y ha entregado aportes por más de $10.000.000 m. l. Sobre sus condiciones laborales dijo que han sido inestables, porque tuvo contratos por obra o labor y de prestación de servicios, lo que no le permitía tener un salario base.

En algún momento fue promovido a un cargo de supervisor, pero no devengaba lo suficiente para solventar todas sus obligaciones. Como empleado trabajó por tres años y como independiente aproximadamente veinte años, 34 Sesión del 31 de enero de 2025, récord 43:05 y ss. Radicación: 110016000050201631603 01 [2411] Procesada: JOHN JAIRO MORENO GALLEGO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 1826 de 2017] Su relación con Emeli Katerine Moreno Trujillo no ha sido cercana, porque en ocasiones no supo dónde vivía, incluso una vez se encontró con ella a escondidas de Yury Alexis Trujillo, pero ésta se molestó y eso le hizo tomar distancia de nuevo.

Luego su hija lo buscó y desde esa época ha tratado de mantener contacto y ayudarla en lo que pueda. En el consultorio jurídico de la universidad donde estudiaba Emeli Katerine Moreno Trujillo, se reunió con Yury Alexis Trujillo para celebrar un acuerdo por $15’000.000 m. l., por el que debía abonar $6’500.000 m. l. y el restante lo pagaría en cuotas mensuales de $500.000 m. l., de las cuales entregó unas cuatro y también $6’000.000 m. l.; aparte, también se comprometió en pagar la mitad de los semestres de la educación universitaria.

Pero ella se comunicó con él, le dijo que ese acuerdo no era suficiente y prefería continuar con el proceso ante la Fiscalía. La primera cuota alimentaria que le fijaron en 2014 fue de $100.000 m. l., de la cual hacía pagos irregulares cada dos o tres meses. Por esto, cree que entre 2016 y 2020 ha aportado $2’000.000 m. l., pero no cuenta con ningún documento para demostrarlo y nunca pidió cuenta bancaria para hacer consignaciones.

Aclaró que entre febrero de 2016 y mayo de 2022 no contribuyó en la educación, el vestuario y la salud de Emeli Katerine Moreno Trujillo. Por último, dijo que la relación con Yury Alexis Trujillo no ha sido buena. 5.7.- Con lo anterior, es clara la existencia de la obligación alimentaria, a cargo de JOHN JAIRO MORENO GALLEGO, para con Emeli Katerine Moreno Trujillo, en atención a que, en los artículos 257 a 268 del Radicación: 110016000050201631603 01 [2411] Procesada: JOHN JAIRO MORENO GALLEGO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 1826 de 2017] Código Civil, que establecen protecciones de los menores y de la familia, aparece el deber de brindar alimentos a los descendientes, por parte de los ascendientes, compromiso que se deriva principalmente del artículo 42 de la Constitución Política, para cuya exigencia es indiferente que aquéllos convivan con éstos o que uno de los segundos pueda atender parte de ese compromiso, basta con el nacimiento para que surja dicha carga.

Como fue dispuesto en la conciliación del 23 de enero de 2014, ante la Comisaría Dieciocho de Familia de Bogotá, se determinó cuota de alimentos por $100.000 m. l. mensuales en efectivo, con incremento anual de acuerdo con el índice de precios al consumidor, el 50 % de los gastos en salud y educación y la entrega de tres mudas de ropa al año, con valor mínimo de $150.000 m. l. cada una.

Además, para 2020, Yury Alexis Trujillo y JOHN JAIRO MORENO GALLEGO estuvieron en el consultorio jurídico de la Fundación Universitaria de Colombia, donde hicieron una nueva conciliación y se acordó que éste debía, a la fecha, $15’000.000 m. l., de los cuales abonó $6’000.000 m. l. y se comprometió a aportar $200.000 m. l. mensuales, junto con un incremento de la cuota alimentaria a $400.000 m. l. mensuales en efectivo.

A la vez, dividieron los gastos universitarios en partes iguales y se obligó a pagar tres de los seis semestres que ella cursaría. Ahora, con las versiones de Yury Alexis Trujillo, Emeli Katerine Moreno Trujillo, María del Carmen Trujillo y JOHN JAIRO MORENO GALLEGO, el incumplimiento de las obligaciones aparece demostrado, en la medida que todos reconocieron que, salvo por pagos parciales esporádicos y escasos frente al total de lo debido, entre 2016 y 2022, se marginó prácticamente por completo de hacerlo.

No obstante que en Radicación: 110016000050201631603 01 [2411] Procesada: JOHN JAIRO MORENO GALLEGO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 1826 de 2017] dos oportunidades había celebrado conciliaciones con miras a solventar sus compromisos, la primera ante la Comisaría Dieciocho de Familia y la segunda en la Fundación Universitaria de Colombia, la cual tuvo como propósito cancelar lo adeudado hasta ese momento y modificar los montos en efectivo y la distribución de los aportes.

La capacidad económica del implicado resulta evidente en su propia declaración, pues afirmó nunca haber estado desempleado, porque siempre ha trabajado como dependiente o independiente. Lo cual se pudo confirmar, además de con la atestación suya, con las de Emeli Katerine Moreno Trujillo, Yury Alexis Trujillo y María del Carmen Trujillo, quienes admitieron saber que se dedicaba a actividades económicas relacionadas con la ebanistería. Adicionalmente, con deposición de la patrullera Nataly Tatiana Carreño Buitrago, se supo que ha estado afiliado como cotizante en tales calidades al sistema de seguridad social en salud, desde 2014 hasta, por lo menos, la celebración del juicio oral.

En gracia de discusión, de haberle sido imposible hacerlo, si lo que recibía no le alcanzaba o si hubo épocas en que no lo tuvo, podía promover alguno de los mecanismos legalmente previstos para la reconsideración o disminución de la cuota alimentaria35, so pena de asumir graves consecuencias personales, penales y patrimoniales, con resultados ya conocidos.

Sin embargo, se abstuvo de acceder a alguno de ellos, sin que mediara razón atendible, de modo que -se repiteestaba en condiciones de honrar sus deberes, pero, intencionalmente, no lo hizo. Deviene verdad inconcusa el desentendimiento de los compromisos económicos, por parte del acriminado para con su hija, entre febrero de CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-872 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. 35 Radicación: 110016000050201631603 01 [2411] Procesada: JOHN JAIRO MORENO GALLEGO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 1826 de 2017] 2016 y mayo de 2022, y que éste, además de afectaciones en la educación y en el comportamiento de Emeli Katerine, representó serias dificultades para Yury Alexis Trujillo, quien se vio abocada a asumir la manutención casi en su totalidad.

Asertos que en nada se ven alterados por la baladí excusa de MORENO GALLEGO en cuanto a que su actuar obedeció a que debía atender el sostenimiento de sus otros hijos y la relación con la señora Alexandra Zapata, en tanto que no existen descendientes de diferentes categorías y que, salvo por tan vaga referencia, no aparece evidencia alguna que permita estimar que así ocurrió, máxime cuando la capacidad patrimonial está probada y contaba con los medios para regular su relación financiera con todos.

Al punto de que ni siquiera dio cuenta de sus edades, su condición o la vigencia de su derecho a alimentos. De modo que la reflexión sobre el absoluto desinterés por el bienestar de Emeli Katerine Moreno Trujillo aparece confirmado hasta con la harto cuestionable concepción de este tratamiento diferencial. Trató de presentar los pagos parciales como una forma de cumplir con lo debido, pues dijo que hizo algunos a la deuda reconocida en 2020, también le consignó varias veces $100.000 m. l. directamente a Emeli Katerine Moreno Trujillo y abonó $6’000.000 m. l., aunque, enseguida, afirmó no haber cumplido con sufragar los gastos universitarios, los de salud y los de vestuario.

Todo lo anterior bajo el entendimiento de que el pago de cualquier obligación, máxime de una alimentaria, se entiende como la prestación de lo que se debe conforme a su tenor36, como no ocurrió37. 36 Artículos 1626 y 1627 Código Civil 37 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 14 de abril de 2010. M. P. Alfredo Gómez Quintero.

Radicación 33673. Radicación: 110016000050201631603 01 [2411] Procesada: JOHN JAIRO MORENO GALLEGO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 1826 de 2017] Es evidente el incumplimiento por parte del enjuiciado, siendo esa sustracción intencional e injustificada, de haber sido lo contrario, estaría demostrada la causa legítima de ello con argumento incontrovertible o, por lo menos, con uno de la entidad suficiente para generar duda relevante en beneficio del encausado38.

Sin embargo, dentro del juicio no se presentó posición frente a ésta, pues la teoría de la defensa estuvo centrada en argumentar que el acusado tuvo inconvenientes económicos por tener otros hijos. En cuanto a este tópico, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho39: «2. El legislador penal colombiano, dentro de los “Delitos contra la familia”, considera –y lo ha hecho por tradición- responsable de la conducta punible de inasistencia alimentaria a quien se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos. »Así se observa, por ejemplo, en los artículos 40 de la Ley 75 de 1968 (que incluyó también la “inasistencia moral”), 263 del Decreto 100 de 1980 y 233 de la Ley 599 del 2000. »El comportamiento consiste en sustraerse, esto es, en apartarse, en salirse, en “separarse de lo que es de obligación” (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), en este caso, brindar los alimentos a los que se refiere la normatividad citada. »3.

Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable» (Negrilla propia del texto). 38 Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, «Justificación… 1. f. Acción y efecto de justificar.… 2. f. Causa, motivo o razón que justifica. 3. f. Conformidad con lo justo. 4. f. Probanza que se hace de la inocencia o bondad de una persona, de un acto o de una cosa. 5. f. Prueba convincente de algo…». 39 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia del 19 de enero de 2006.

M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. Radicación 21023. Radicación: 110016000050201631603 01 [2411] Procesada: JOHN JAIRO MORENO GALLEGO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 1826 de 2017] Adicionalmente, los abonos muy inferiores a lo debido no pueden ser prueba de la cancelación de los alimentos y la consecuente protección de los derechos de la menor de edad, pues, a contrario, se perjudicó gravemente su bienestar con tan evidente omisión, con significativa afectación del interés jurídico tutelado40: «La Corte ha definido (Cas. 21161/06 y 23428/08, entre otras), que el aporte parcial de los alimentos debidos configura incumplimiento de la obligación y tipifica el delito de inasistencia alimentaria cuando quiera que el sustraerse al pago total de la misma lo es “sin justa causa”» Demostradas así la tipicidad y la antijuridicidad de las conductas del acusado, en cuanto a la culpabilidad y por todo lo de él conocido, no se advierte circunstancia que demuestre que carecía de capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento o para determinarse según ese entendimiento y, obviamente, tenía la posibilidad de obrar de manera diversa, conforme a derecho, de modo que el actuar amerita juicio de reproche penal. 5.8.- Sin perjuicio de lo expuesto, la Sala debe llamar la atención de la señora juez a quo, en cuanto a que, en la apreciación probatoria sobre la capacidad económica del enjuiciado, no podía tener en cuenta la presunción contenida en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según la cual toda persona habilitada para trabajar devenga, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente, que no resulta vinculante en materia penal41: «… Por ello, la responsabilidad penal en el delito no puede sustentarse en una “presunción” porque como ya se anotó, la 40 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Auto del 14 de abril de 2010. M. P. Alfredo Gómez Quintero. Radicación 33673. 41 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sentencia del 9 de abril de 2008. M. P. Sigifredo Espinosa Pérez. Rad. 23754. Radicación: 110016000050201631603 01 [2411] Procesada: JOHN JAIRO MORENO GALLEGO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 1826 de 2017] de “inocencia” a favor del imputado opera como constante durante todo el proceso penal, como garantía de que no podrá ser condenado si no se ha desvirtuado esa presunción por parte del organismo judicial competente con pruebas legal y oportunamente allegadas. »Esa diferencia justifica que en materia civil la responsabilidad pueda sustentarse en meras presunciones en los eventos que dispone la ley conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Civil, el cual consagra dos tipos de presunciones: las de derecho o juris et de jure y las simplemente legales o juris tantum, clasificación que obedece estrictamente al aspecto probatorio.

Las primeras por fundarse en situaciones científicas incuestionables no admiten prueba en contrario, mientras que las segundas son desvirtuables por esa vía. »La presunción de que trata el artículo 762 del Código Civil, según la cual, “[E]l poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”, es de carácter legal en la medida en que: i) no se funda en una situación científica incuestionable, y ii) admite prueba en contrario, pues aunque el hecho de la posesión hace presumir el derecho de propiedad, ello será mientras no se demuestre que el derecho lo tiene otro, y siempre y cuando esa posesión se ejerza con ánimo de señor y dueño. »El que la ley permita probar en contrario lo que se deduce de una presunción, obedece a que ésta se fundamenta en probabilidades que en su condición de tales no excluyen la posibilidad de error.

Es decir, dada esa posibilidad de que el hecho que legalmente se presume no exista, aunque sean ciertas las circunstancias que llevan a inferirlo, es apenas natural que la deducción sea siempre desvirtuable por “prueba en contrario”, garantizándose de esa forma el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción. »Ahora bien, en materia civil se ha considerado que la consagración de una presunción legal libera a una de las partes del proceso de la carga de probar el hecho presumido y que resulta fundamental para la adopción de una determinada decisión judicial.

Pero en materia penal, como ya se advirtió, tratándose de la responsabilidad del procesado en la ejecución de un delito, la Constitución y la ley compelen al ente acusador a demostrar los elementos que integran esa Radicación: 110016000050201631603 01 [2411] Procesada: JOHN JAIRO MORENO GALLEGO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 1826 de 2017] responsabilidad, razón por la cual la presunción legal no cumple en este caso el efecto procesal de invertir la carga de la prueba, motivo por el cual no procede la aplicación directa de la presunción legal del artículo 762 del Código Civil en materia penal…». 6.- Incidente de reparación integral: Se comunicará el contenido de este fallo a Emeli Katerine Moreno Trujillo y a Yury Alexis Trujillo, para que, en su oportunidad, una vez adquiera ejecutoria y conforme al artículo 106 del Código de Procedimiento Penal, si lo tienen a bien, promuevan el inicio del incidente de reparación integral con la representación de confianza o con un abogado que les sea ofrecido por el servicio de defensoría pública, si a ello hay lugar.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Precisar que la sentencia de primera instancia fue emitida el 26 de febrero de 2025. Segundo. Confirmar dicha providencia, proferida por el Juzgado Ciento Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. Tercero. A las señoras Emeli Katerine Moreno Trujillo y Yury Alexis Trujillo se les advertirá la posibilidad que tienen de iniciar el incidente de reparación integral, en los términos anotados en la parte motiva, una vez ejecutoriada esta decisión. Se les comunicará. Radicación: 110016000050201631603 01 [2411] Procesada: JOHN JAIRO MORENO GALLEGO Delito: Inasistencia alimentaria Sentencia de segunda instancia [Ley 1826 de 2017] Contra esta providencia procede el recurso extraordinario de casación, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

Notifíquese y cúmplase, Dagoberto Hernández Peña Magistrado