República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente No. 41001-31-10-005-2021-00226-01 Neiva, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose el proceso de declaración de unión marital de hecho de LILIBETH XILENA FERREIRA CRUZ contra SANTIAGO CRUZ MUÑOZ, ADRIÁN MATÍAS CRUZ FERREIRA y HEREDEROS INDETERMINADOS DE ISMAEL EDUARDO CRUZ (Q.E.P.D.), a despacho para dictar sentencia de segunda instancia, resulta pertinente prorrogar el término de seis (6) meses para proferir la decisión correspondiente, por cuanto se reúnen motivos suficientes para adicionar el período excepcional.
En efecto, lo anterior obedece a distintas razones que han hecho imposible adoptar tempestivamente la decisión conclusiva en esta sede, sintetizadas a continuación: 1. La Sala que integra la suscrita conoce además de los conflictos propios de la especialidad jurisdiccional civil, familia, agraria, penal para adolescentes, los de naturaleza constitucional (habeas corpus, acciones de tutela de primera instancia y de segunda, incidentes de desacato de primera instancia y de segunda, acciones populares); aunado a lo relativo en recurso de queja, revisión, conflictos de competencia, consultas en procesos laborales, diversas solicitudes de las partes, revisar los procesos de las demás Salas, participar de las audiencias programas de esta Sala y de las que conformo, resolver los recursos de reposición, contestar las acciones de tutela interpuesta en contra de esta colegiatura, entre otros asuntos. 2.
Esa múltiple competencia ha redundado en una congestión histórica del despacho que no ha podido ser erradicada, por cuanto la República de Colombia Rama Judicial del Poder Público capacidad de respuesta no resulta proporcional al número de expedientes que ingresan a despacho, sin que hayan bastado los distintos esfuerzos desplegados como dedicar más horas de trabajo a las exigidas, para aplacar la diferencia que día a día engrosa la carga laboral. 3.
Por la trascendencia de los derechos en disputa el conocimiento temprano de los asuntos civiles se ha relegado, dado el carácter preferente de la acción de tutela y el de un gran número de conflictos laborales en donde se discuten intereses supralegales que demandan de la justicia una atención prioritaria, en virtud del estado de debilidad manifiesta en que se encuentran sus actores v. gr. en materia pensional. 4.
Cada asunto exige un análisis serio y profundo que requiere, en la gran mayoría, un considerable período de tiempo debido a la complejidad que revisten. Valga precisar que el término para fallar los asuntos, a la entrada en vigencia del Código General del Proceso, debe ir acorde con la posibilidad material dada al Juez de conocimiento para resolver, hecho que se da únicamente en la medida en que el funcionario tiene acceso al expediente asignado.
En mérito de lo expuesto, este Despacho judicial DISPONE: PRORROGAR por seis (6) meses el término para la resolución de este asunto en razón de lo expuesto en la parte motiva.
NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Luz Dary Ortega Ortiz Firmado Por: 2 41001-31-10-005-2021-00226-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bded4c626a3967f30cf7ddc97b7d1a038d3bcc25db951499ffa659865f6c0726 Documento generado en 21/10/2024 09:46:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica