Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 018-2021-00335 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y saneado los inconvenientes presentados para acceder al audio de la audiencia, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario instaurado por HÉCTOR HERNÁN GALEANO MURILLO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (Radicado 05001-31-05-0182021-00335-01).

ANTECEDENTES El demandante pretende la declaratoria por vía judicial del derecho que le asiste a la pensión de invalidez con aplicación de las prerrogativas contenidas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en coherencia con la postura jurisprudencial de la capacidad residual, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas del proceso.

Como sustento de lo anterior, comentó que nació el 19 de octubre de 1947, contando a la fecha con 73 años, contando desde su infancia con la “ enfermedad de Blunt” que se trata de una congénita, degenerativa y crónica. Expone que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia mediante dictamen del 17 de agosto de 2000 le asignó una PCL del 61.15% determinando como fecha de estructuración “desde la infancia”, misma autoridad que para el 14 de octubre de 2010 lo calificó con un 74.40% de PCL con fecha de estructuración 00/00/0000.

Indica que en su vida laboral alcanzó 355.43 semanas, alcanzadas entre el año 2000 y el año 2007 con subsidio del estado al desempeñarse como vendedor ambulante, actividad que dejó de desarrollar desde enero de 2010 cuando sufrió un accidente que agravó su estado de salud, dependiendo económicamente de la ayuda que su hijo le puede brindar.

Expone que ante su situación elevó Radicado 05001-31-05-018-2021-00335-01 reclamación ante Colpensiones para obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que fue negada mediante resolución GNR 236569 del 04 de agosto de 2015 por no arrimarse constancia de ejecutoria del dictamen. COLPENSIONES allegó respuesta al libelo con oposición a lo pedido en la medida de no acreditar el actor los requisitos de ley, ni cumplir las condiciones de una enfermedad crónica, congénita o degenerativa, advirtiendo que las cotizaciones realizadas se efectuaron con posterioridad a la fecha del dictamen por lo que convalidarlas sería como permitir un fraude al sistema y que conforme a los parámetros entregados por la H. Corte Constitucional los aportes realizados luego de estructurada la invalidez deben apoyarse en una verdadera capacidad residual haciendo alusión a la SU 588 de 2016.

Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la prestación económica por invalidez y retroactivo, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, buena fe, e imposibilidad de condena en costas. Surtido el procedimiento de rigor, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín emitió sentencia el 30 de mayo de 2024 donde resolvió: “PRIMERO. Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer al señor HÉCTOR HERNÁN GALEANO MURILLO, pensión de invalidez de origen común a razón de catorce mesadas anuales y en el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, mientras subsistan las causas que originaron el derecho, según se explicó en las consideraciones.

SEGUNDO. Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HÉCTOR HERNÁN GALEANO MURILLO, un retroactivo pensional de $77.560.937 causado entre el 19 de agosto de 2018 al 30 de mayo de 2024. A partir del 1 de junio de 2024, Colpensiones deberá continuar reconociendo al actor una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, a razón de 14 mesadas anuales y sin perjuicio de los incrementos legales a que haya lugar y mientras subsistan las causas que le dieron origen.

Del valor del retroactivo reconocido se autorizan los DESCUENTOS EN SALUD a que haya lugar.

TERCERO. Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor HÉCTOR HERNÁN GALEANO MURILLO la indexación de las condenas, según se explicó en las consideraciones. Radicado 05001-31-05-018-2021-00335-01 CUARTO: SE DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, las restantes se resolvieron en el contenido de la providencia.

QUINTO. SE ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las restantes pretensiones incoadas en su contra por señor HÉCTOR HERNÁN GALEANO MURILLO, según se explicó en las consideraciones.

SEXTO. SE CONDENA en costas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES por resultar vencida en el proceso según el artículo 365 CGP. Se incluye como agencias en derecho el equivalente a $3.878.046”. Conforme a lo que regula el artículo 69 del CPTSS se conoce del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones por serle la decisión totalmente desfavorable y no acudirse a la vía de la apelación. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Conforme a los antecedentes planteados y el conocimiento del asunto por el grado de consulta el problema jurídico en esta instancia en síntesis apunta a verificar si el promotor del juicio tiene o no derecho a la pensión de invalidez en el marco de la tesis de la capacidad residual. Previo a resolver lo que corresponde, importa resaltar que en el presente evento, se encuentra por fuera de discusión la condición de inválido del demandante bajo los presupuestos del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, en virtud a las calificaciones que fueron realizadas en dos oportunidades por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, entidad que otorgó para el 17 de agosto de 2000 un 61.15% de PCL (Págs. 19-20 Archivo 02), y para el 14 de octubre de 2010 asignó un 74.40% de PCL (págs. 23-29 Archivo 02), definiendo como fecha de estructuración la infancia sin fecha exacta establecida.

También es claro que el señor Galeano Murillo cuenta con 355.43 semanas cotizadas entre el 01 de noviembre de 2000 y el 30 de septiembre de 2007 (Págs. 36-39 Archivo 02 y Págs. 35-40 Archivo 09), siendo elevada solicitud de reconocimiento de la prestación por invalidez el 04 de diciembre de 2014, la que fue negada por la resolución GNR 23669 del 04 de agosto de 2015 por no contarse con un dictamen ejecutoriado (Págs. 31-33 Archivo 02).

Radicado 05001-31-05-018-2021-00335-01 Pues bien, por regla general “el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez” (CSJ SL409-2020, SL2204-2019 y SL938-2019), lo que denota la imperatividad en probar no solo la condición de invalidez, sino la cotización de 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, referida esta a la data en que la persona pierde el 50% de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, la que se determina con base a la evolución de las secuelas (Decreto 1507-2014).

No obstante, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral - ha planteado una excepción a la regla general para los eventos en que la pérdida de la capacidad laboral proviene de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, variando su postura respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones señalando que, “la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia” (CSJ SL472-2020).

Así, la Alta Corporación insistentemente ha previsto para estos padecimientos crónicos, congénitos y progresivos que, el parámetro para determinar la asunción de los presupuestos legales es distinto, en tanto el padecimiento ocasiona que la fuerza laboral se mengüe con el tiempo y, por lo tanto, le permite a la persona trabajar hasta tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida, de manera cierta, llevar a cabo una labor.

Esa excepción se justifica entonces en que de tomar como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el momento en el que se presentó el accidente, primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconoce que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechar las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación, lo que implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad (Ver SL3275-2019, SL5470-2021 y SL913-2022), por lo que debe auscultarse la fecha más cercana a la fijada por los calificadores, en la que se verifique que efectivamente se llegó a la condición de invalidez en forma permanente y definitiva (Ver SL4178-2020).

En ese rumbo, aunque la discapacidad laboral en las enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas se puede estructurar en determinada fecha, la Radicado 05001-31-05-018-2021-00335-01 persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, por lo que en estos asuntos es dable tener en cuenta no solo la fecha en que se estructura la invalidez (regla general), sino también “(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando”.

(CSJ, SL4567-2019, SL4346-2020, SL1002-2020, SL5023-2021, SL2194-2022, SL1893-2024 entre otras). Es preciso anotar que, el solo hecho de existir cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración, no se da cabida a la alteración de la fecha de estructuración de invalidez definida por la autoridad médica competente, en tanto deben verificarse las condiciones a partir de las cuales fueron efectuados los aportes, determinando si tienen por fuente estricta el ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado.

En este punto del proceso no existe duda sobre el tipo congénito de la “enfermedad de blount” que padece el actor, naturaleza corroborada mediante la pericia realizada por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia con ponencia del galeno Juan Diego Zapata Serna (Archivo 32) que fue ordenada por la sede judicial y realizada en el trámite del proceso, quien en su valoración entregó un similar valor al que se asignó por la Junta Regional en el año 2010 - 74.47%-, pero definió como fecha de estructuración del estado de invalidez del señor Héctor Hernán el 08 de enero de 2010, advirtiendo en la sustentación presentada ante el despacho que lo que ha revelado la experiencia con la enfermedad y su evolución, es que al tratarse de una afección presente desde el nacimiento - congénita - donde se da un arqueamiento de la tibia que genera un disbalance a nivel de soporte que implica un deterioro degenerativo, bien el paciente pudo alcanzar el 50% de su PCL desde su infancia como fue anunciado por la Junta desde el año 2000; sin embargo, ante la ausencia de registros médicos de la época, afirmó no ser posible definir la data exacta en que arribó a ese porcentaje, aclarando que la evolución y deterioro difiere conforme a las particularidades de cada paciente, y señalando desde un análisis ocupacional, que el actor claramente tuvo la posibilidad de desempeñarse laboralmente hasta cuando sufrió un accidente en el año 2010 que menguó definitivamente la capacidad residual que podía tener, y que lo obligó al uso de la silla de ruedas, precisándose que su padecimiento empeora con el transcurso del tiempo y que en muchos casos conlleva a una postración anticipada agregando que dados sus antecedentes un evento como el padecido puede adelantarle su progresión. Radicado 05001-31-05-018-2021-00335-01 Ya en lo que tiene que ver con las cotizaciones que fueron llevadas a cabo por el demandante con subsidio del Estado entre noviembre del 2000 y el 30 de septiembre de 2007, se tiene que aunque es cierto que ello ocurrió luego de emitido el primer dictamen, hasta cuando no se tenía ningún aporte al sistema, lo cierto es que tales pagos fueron satisfechos bajo una comprobada actividad laboral realizada en calidad de independiente bajo condiciones de informalidad como vendedor ambulante, tal y como lo dejaron ver sus detalles ocupacionales en los dictámenes y los dichos de los testigos Carlos Arturo Acevedo Patiño y Margarita Cecilia Restrepo González y por lo tanto, se hallaba en el marco de la categoría de afiliados en forma voluntaria, con intermediación del subsidio del estado el cual estuvo debidamente aprobado y cubierto por todo el período anotado, previa acreditación de los términos dispuestos para su grupo poblacional.

Acorde a tales circunstancias, y a los detalles contenidos en las pericias con las que se cuenta, especialmente las emitidas el 14 de octubre de 2010 y el 23 de octubre de 2023, dándose preponderante valor a la última en razón de ser la más actualizada con apego a las estipulaciones legales, y verificarse una debida sustentación exhaustiva y clara de las determinaciones plasmadas, lo que por demás revela el cumplimiento de los requisitos que se enuncian en el artículo 228 del CGP, se tiene que el demandante a partir de su afección congénita “enfermedad de blounts” (trastorno en el crecimiento del hueso de la espinilla - la tibia- en el cual la parte inferior de la pierna se voltea hacia adentro, haciéndola lucir como una pierna arqueada), tenía la condición de inválido, lo que explica la fecha de estructuración atribuida por la Junta Regional para su infancia partiendo de la historia natural de la enfermedad, siendo visible para los deponentes ya anunciados la deformidad padecida en sus piernas desde los años 90´s, distinto es que aún bajo esa condición contara aun con la posibilidad de prestar su fuerza de trabajo y seguir realizando de forma continua su actividad económica como vendedor ambulante para proveerse a sí mismo y a su familia lo necesario para su subsistencia (Ver SL3275-2019, SL1026-2023).

Ahora, esa posibilidad según lo que quedó demostrado, se agotó el 08 de enero de 2010 cuando sufrió un accidente de tránsito que le generó una fractura de fémur desplazada, conminuta – desastillada - que dio lugar a que su condición de alteración de la postura se acelerara conllevando a que presentara cambios de tipo artrosico en el espacio femoral – tibial lateral lo que guarda una correlación con la patología que traía desde su infancia, siendo obligado desde ese momento al uso de la silla de ruedas, hechos que dan razón al perito cuando advirtió ser el Radicado 05001-31-05-018-2021-00335-01 momento del accidente en el que el demandante perdió su capacidad laboral de forma definitiva.

Es verdad que al proceso no se arrimó el historial clínico que fue entregado al perito, pero los resultados contienen los apartes clínicos de trascendencia para la resolución del asunto, encontrando que si bien este Tribunal no acoge que de forma estricta la estructuración de la invalidez del señor Galeano Murillo se haya presentado para el 08 de enero de 2010 como en el informe técnico se plasmó, puesto que incluso el galeno ponente dejó en evidencia que ello ocurrió posiblemente entre sus 15 o 16 años de edad por razón de la enfermedad congénita padecida, tal concepto médico científico corrobora en coherencia con las condiciones laborales del demandante, que para cuando el 50% surgió, Héctor Hernán no había agotado plenamente su capacidad productiva, ni para cuando se emitió el primero de los dictámenes el 17 de agosto de 2000, sino que fue el accidente acaecido el 08 de enero de 2010 el que finalmente lo limitó ostensiblemente para el ejercicio de su oficio porque si bien contaba con una deformidad congénita de sus miembros inferiores (la pierna se voltea hacia adentro), realizaba la marcha, pero con el accidente no pudo volver a hacerlo – concepto clínico del 07 de febrero de 2022 -, lo que revela claramente que fue este evento el que le imposibilitó de forma definitiva reintegrarse a su entorno ocupacional, que ya venía siendo intermitente desde el año 2007 precisamente por sus dolencias.

En ese orden, a juicio de esta judicatura, el panorama reflejado por las condiciones médicas del señor Galeano en relación con su posibilidad ocupacional, es que su enfermedad le permitió continuar activo laboralmente hasta el 08 de enero de 2010 para cuando se entiende que su invalidez se consolidó, lo que permite aducir que los aportes realizados entre el año 2000 y el 2007 lo fueron por virtud de una capacidad laboral residual y en ese orden, tuvieron por fuente la ejecución de su actividad u oficio independiente, marco fáctico que se encuadra en el propósito de esta teoría jurisprudencial que nació para dar protección a aquellas personas que padecen enfermedades donde las consecuencias adversas e incapacitantes son paulatinas y progresivas, lo que da paso a que sea a partir de la fecha definida por el perito que intervino en el trámite que se contabilicen las semanas requeridas para obtener la pensión e invalidez.

Es a partir de todo lo previo que los requisitos que contempla el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 se hallan satisfechos por el demandante, en la medida de ser indiscutida su condición de inválido, además de acreditar más de 50 semanas de Radicado 05001-31-05-018-2021-00335-01 cotización entre el 08 de enero de 2007 y el mismo día y mes del año 2010, lo que da paso a que la prestación deba ser concedida como se dispuso en la sentencia de primer grado.

Esta prestación tiene la entidad de ser reconocida a partir del 19 de agosto de 2018, pues ha operado el fenómeno prescriptivo contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, siendo tal data la que surge luego de contabilizar el término trienal dispuesto en la norma a partir del momento en que fue radicada la demanda, lo que ocurrió el 19 de agosto de 2021 (Archivo 01), ascendiendo el retroactivo pensional calculado entre esa fecha y el 30 de mayo de 2024 a $77.560.937 que coincide con el ordenado en la providencia que se revisa por el grado de Consulta, valor que actualizado al 31 de enero de 2025 como lo ordena el artículo 284 del CGP asciende a $90.684.437 como se detalla a continuación. AÑO VR.

MESADA N° MES TOTAL 2018 $781.242 5,4 $4.218.707 2019 $828.116 14 $11.593.624 2020 $877.803 14 $12.289.242 2021 $908.526 14 $12.719.364 2022 $1.000.000 14 $14.000.000 2023 $1.160.000 14 $16.240.000 2024 $1.300.000 14 $18.200.000 2025 $1.423.500 1 $1.423.500 $90.684.437 A partir del 01 de febrero de 2025, Colpensiones deberá continuar reconociendo al demandante una mesada pensional equivalente a $1.423.500 sin perjuicio de los incrementos anuales y la mesada adicional de diciembre.

La condena habrá de ser indexada, con la precisión que no es una condena en sí misma considerada, sino que con ella se surte la corrección monetaria a fin de solucionar el detrimento económico cuando no se pagan oportunamente las prestaciones del Sistema sin miramientos de la buena o mala fe de las partes. Indexación que deberá ser calculada desde el 27 de agosto de 2012 y hasta el momento del pago efectivo de la obligación que aquí se impone frente a cada mesada.

En síntesis, ante la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales para que el demandante acceda a la pensión de invalidez que persigue, se confirmará íntegramente la decisión objeto de consulta sin imposición de costas procesales. Radicado 05001-31-05-018-2021-00335-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADICIONA la sentencia objeto de CONSULTA de fecha y procedencia conocidas en el sentido que el retroactivo pensional calculado hasta el 31 de enero de 2025 asciende a $90.684.437.

CONFIRMA en lo demás la decisión. Sin costas. Notifíquese la presente decisión por EDICTO (numeral 3° del literal d, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y AL2550-2021, CSJ). Los Magistrados,