“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Providencia: Tema: Ejecutivo 05001310301720230036201 (2025-031) Banco Davivienda S.A. Osbaldo de Jesús Marín Rodríguez Interlocutorio 047 2025 Desistimiento tácito cuando está perfeccionamiento medidas cautelares. pendiente “E]s evidente que la juez de conocimiento no debió requerir a la entidad tutelante para que efectuara las diligencias necesarias tendientes a notificar a la curadora designada, por cuanto aún estaban pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares, de manera que tal funcionaria omitió tener en cuenta lo previsto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, que consagra: “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.
La anterior circunstancia también fue pasada por parte del Tribunal al resolver el recurso de apelación, a pesar de que la norma es clara en prohibir el requerimiento de notificar el mandamiento de pago o el auto admisorio de la demanda a la parte convocada, cuando se encuentran pendientes las actuaciones tendientes a ejecutar las cautelas decretadas en el proceso, situación que fue la acá ocurrida, pues la Corporación encausada se limitó a indicar que la tutelante no cumplió con la carga de la notificación encomendada.
Decisión: Ponente: (…) En conclusión, con la omisión de aplicar el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la parte convocada vulneró las prerrogativas invocadas por la institución reclamante. (STC12285-2019, 12 sep.; criterio reiterado en STC15685-2019, 19 nov.) Revoca Juan Carlos Sosa Londoño Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial que representa los intereses de la parte ejecutante frente al proveído de 10 de febrero del año que transcurre, proferido por el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que terminó por desistimiento tácito el proceso ejecutivo que en contra de Osbaldo de Jesús Marín Rodríguez promovió el Banco Davivienda S.A. I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se tramita demanda ejecutiva seguida entre Banco Davivienda S.A. en contra de Osbaldo de Jesús Marín Rodríguez en el cual, mediante auto de 17 de noviembre de 2023, se libró mandamiento de pago en la forma pedida en el libelo genitor. 2. En proveído de 1 de marzo de 2024 se profiere auto en el cual requirió a la apoderada de la parte ejecutante para que, en el término de treinta días (30) días siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito acreditara el diligenciamiento de los oficios que se libraron para la práctica de medidas cautelares, o en su defecto para que gestionara lo concerniente a la notificación del extremo pasivo. 3.
El 10 de febrero último, se dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Frente a dicha decisión se interpuso por la apoderada judicial de la parte convocante, recurso de reposición y apelación de manera subsidiaria, indicando que el 17 de enero del presente año se allegó memorial dando cumplimiento al requerimiento efectuado, en el que dice cumplió a cabalidad con lo pedido, esgrimiendo que el correo osbaldomarin37@gmail.com fue aportado por el ejecutante al momento que se obtuvo el crédito, reiterando que acató el requerimiento, específicamente con la prueba de la procedencia del correo electrónico y se realizó la debida notificación desde el día 18 de septiembre del 2024, siendo ello una evidencia de cumplimiento de las cargas procesales que le fueron impuestas. 4.
Mediante auto de 14 de marzo último, el funcionario de instancia mantuvo su postura, esbozando que, como la parte demandante optó por realizar la notificación al demandado del auto que mandamiento de pago bajo los lineamientos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para la efectividad de esta notificación tenía la carga de cumplir con los tres requisitos establecidos en el inciso segundo de esta disposición normativa, que corresponden precisamente a: 1.
Afirmar bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar; 2. Informar la forma como la obtuvo; 3. Allegar las Radicado Nro. 05001310301720230036201 evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
Argumentó el juez que aunque la apoderada judicial de la parte demandante asegura que cumplió la carga procesal impuesta y pretende atribuirle dilación en la actuación a ese despacho judicial, precisando que el requisito pedido para verificar la validez de la notificación electrónica consistió en allegar las evidencias de las comunicaciones enviadas a la persona por notificar al canal digital osbaldomarin37@gmail.com, ante lo cual dijo, se limitó a informar cómo había obtenido la dirección electrónica; pero sin que allegara prueba de comunicaciones que hubiere remitido previamente al demandado a esa dirección electrónica, reiterando que, el trámite se encontraba inactivo desde la emisión de la orden de pago, esto es, desde el 17 de enero de 2024.
II. CONSIDERACIONES 1. La Corte Suprema de Justicia se ha referido así al desistimiento tácito: “Sea lo primero indicar que la figura del «desistimiento tácito» que contempla el artículo 317 del Código General del Proceso, fue instituida como una sanción a la desidia y negligencia de la parte actora por la pronta resolución del litigio; consecuencia que surge en dos circunstancias procesales diferentes, esto es, ante el incumplimiento de una carga procesal o desatención al requerimiento proveniente del director del proceso, y por la inactividad prolongada en el tiempo (…).
En tratándose de la aplicación de dicha figura jurídica, esta Sala ha sido insistente en señalar que: […] la exigencia de cumplir determinada carga procesal y aplicar la sanción ante la inobservancia regulada en el precepto citado, no puede ser irreflexiva de las circunstancias especiales previstas en el referido artículo [317 del Código General del Proceso], sino que debe obedecer a una evaluación particularizada de cada situación, es decir, del caso en concreto, para establecer si hay lugar a la imposición de la premisa legal.
Lo anterior, porque la actividad judicial debe estar presidida por la virtud de la prudencia, que exige al juez obrar con cautela, moderación y sensatez a la hora de aplicar la ley, más cuando, como en el caso de autos, la aplicación automática de las normas puede conducir a una restricción excesiva de derechos fundamentales, en este caso el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia…».
(CSJ STC165082014, 4 dic. 2014, rad. 00816-01, Reiterada en CSJ STC19013-2017. Nov. 9 de 2017. Rad. 2017-00208-01). (CSJ STC683-2023)1. (resaltos del texto) 2. El artículo 317, en lo pertinente, señala “…1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de 1 Citada en STC 217 de 2024 Radicado Nro. 05001310301720230036201 parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.” (subrayas intencionales). 3.
De entrada advierte la Sala el quebranto de la decisión objeto de censura, por cuanto, como quiera que había actos pendientes encaminados a perfeccionar las medidas previas, resultaba prematuro conminar a la demandante para que gestionara la notificación de la orden de apremio al deudor, por consiguiente, era inviable decretar el desistimiento tácito por la omisión de esa carga, como que, se encontraba vigente el embargo respecto el vehículo de placas AUJ27A de propiedad del demandado Osbaldo de Jesús Marín Rodríguez, lo cual fue debidamente registrada por la Gobernación de Córdoba, Secretaría de Tránsito y Transporte de Chinú, estando a la espera de concretarse el secuestro del mismo.
Igualmente, se decretó el embargo de la motocicleta ABQ92B para lo cual se envió el oficio 346 de 23 de julio de 2024 a la Secretaría de Tránsito de Envigado, respecto del cual no se tiene información acerca de su perfeccionamiento. Bajo este contexto así se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia, en un asunto de similares contornos: “…E]s evidente que la juez de conocimiento no debió requerir a la entidad tutelante para que efectuara las diligencias necesarias tendientes a notificar a la curadora designada, por cuanto aún estaban pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares, de manera que tal funcionaria omitió tener en cuenta lo previsto en el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del Código General del Proceso, que consagra: “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.
La anterior circunstancia también fue pasada por parte del Tribunal al resolver el recurso de apelación, a pesar de que la norma es clara en prohibir el requerimiento de notificar el mandamiento de pago o el auto admisorio de la demanda a la parte convocada, cuando se encuentran pendientes las actuaciones tendientes a ejecutar las cautelas decretadas en el proceso, Radicado Nro. 05001310301720230036201 situación que fue la acá ocurrida, pues la Corporación encausada se limitó a indicar que la tutelante no cumplió con la carga de la notificación encomendada.
(…) En conclusión, con la omisión de aplicar el inciso 3º del numeral 1º del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, la parte convocada vulneró las prerrogativas invocadas por la institución reclamante. (STC12285-2019, 12 sep.; criterio reiterado en STC15685-2019, 19 nov.).2 (resaltos son del texto) 4. Así las cosas, deviene la Revocatoria del auto recurrido, para en su lugar, disponer que el juez de instancia continué con el trámite del proceso. lll.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Medellín, en Sala Unitaria de Decisión Civil,
RESUELVE
REVOCA el auto de 10 de febrero de 2025, para en su lugar disponer que se continúe con el trámite del proceso. Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 760ae8b185ea45a159fb84e127216264e20a1288c10c3a5668c7c42ec145bcdb Documento generado en 10/06/2025 01:23:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2 STC 16641 de 2022 Radicado Nro. 05001310301720230036201