REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Aige Colombia S.A.S: Bkal S.A.S. 110013103 008 2024 00051 01 Segunda instancia -apelación autoConfirma auto Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la decisión proferida el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Octavo (8) Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negó el mandamiento de pago. 1.
Antecedentes 1.1. Mediante demanda ejecutiva la sociedad Aige Colombia S.A.S., demandó a la empresa Bkal S.A.S., para que se libre mandamiento de pago por la suma de $298’216.098,oo, con base en la Factura E-12, más los intereses moratorios correspondientes1. 1.2. La Juez de primera instancia inadmitió la demanda2, y solicitó aportar el archivo XML de las facturas o el certificado de existencia y trazabilidad con el fin de establecer i) “… la validez de la operación realizada…” y ii) “… si fue recepcionada por la parte demandada.”, con el fin de establecer el cumplimiento de los requisitos legales de dicho instrumento. 1.3.
Con la subsanación3 la parte ejecutante adosó la representación gráfica de la factura electrónica y las constancias de envió 1 Archivo 003DemandaAnexos. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 2 Archivo 005AutoInadmite. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. Archivo 006SubsanacionDemanda. PrimeraInstancia. 3 Subcarpeta C01CuadernoPrincipal.
Carpeta Exp. 110013103 008 2024 00051 01 de las facturas y remitió los demás documentos solicitados en la inadmisión; más, la juez de primera instancia negó el mandamiento de pago4, tras considerar que de la representación gráfica de la factura y de los correos aportados “…no se puede advertir la validez de las operaciones, si fueron o no recepcionada por la parte que se demanda y la fecha en que ello pudo haber ocurrido”, y porque no reúne el requisito previsto por el numeral 5º del Decreto 3327 de 2009, en lo relacionado con la aceptación tácita. 1.4.
Inconforme con la decisión, la parte demandada formuló recurso de apelación5 con fundamento en que el despacho de primer grado dio prevalencia al ritualismo procesal sobre el derecho sustancial, en la medida que de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, STC11618 de 2023, se permite demostrar la existencia de la factura a través de la representación gráfica, documento que no fue valorado, adicionalmente, en ese pronunciamiento se estableció que las partes pueden convenir la forma de trasmisión de las facturas, lo que ocurrió en este caso y se encuentra demostrado con los correos adosados que tampoco fueron objeto de valoración, y que en todo caso, estos demuestran la fecha de entrega de las facturas, sin que en el término legal se hubieren devuelto u objetado, por lo que debe entenderse que operó la aceptación tácita, más, si se tiene en cuenta que la ejecutada efectuó un abono. El juzgador a quo concedió la alzada, la que es motivo de solución por medio de esta providencia. 2.
Consideraciones 2.1. En primera medida, se precisa que no puede existir proceso coercitivo sin que la parte actora aporte un título que respalde la obligación objeto de la ejecución, siendo este un documento que debe reunir los requisitos que para el efecto prescribe el artículo 422 del Código General del Proceso o los que se requieran en disposiciones de carácter Archivo 008Autoniegamandamiento.
Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 5 Archivo 009RecursoApelación. Subcarpeta C01CuadernoPrincipal. Carpeta PrimeraInstancia. 4 Exp. 110013103 008 2024 00051 01 especial, porque tratándose de procesos de esta naturaleza resulta indispensable acompañar la demanda con documento que tenga suficiente mérito para soportar la ejecución. 2.2.
En cuanto a las facturas electrónicas de venta, en la indicada sentencia, que unificó los criterios sobre requisitos de aquellos instrumentos y la forma de demostrarlos en el interior de la litis a efectos de acreditar la existencia de la correspondiente obligación, se precisó que “[c]omoquiera que la factura electrónica es un mensaje de datos, validado previamente por la DIAN, el cual debe entregarse al adquirente en el formato electrónico en el que fue generado o mediante su representación gráfica, su existencia puede acreditarse por alguna de estas formas: a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales, o b). la representación gráfica de la factura (formatos digital o impreso).” (se destacó).
De forma que, no anduvo atinada la Juez de primera instancia, al exigir como única prueba de la existencia de la factura el formato XML, pues como se expuso, el criterio unificador establecido por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, la existencia de ese especifico titulo valor, puede demostrarse con las representaciones graficas allegadas, pues con la demanda se aportó la factura electrónica en formato digital, la cual contiene la información necesaria para su verificación (CUFE) y con la subsanación se adosó la representación gráfica expedida por la DIAN, sin que se efectuara consideración alguna sobre aquel documento ni su capacidad probatoria.
De esa manera, tanto la versión digital de la factura aportada con la demanda así como, la representación grafica adosada con la subsanación dan cuenta de la existencia de la factura y de sus elementos sustanciales, como la mención del derecho incorporado, firma de quien la creó y la fecha de vencimiento, el recibido de la factura con fecha o firma de quien recibe y la aceptación que bien puede ser en una de sus dos modalidades, tácita o expresa. 2.3.
De otra parte, la decisión apelada señaló que no se demostró i) la fecha de recibido de la factura ni, ii) la ocurrencia de la aceptación Exp. 110013103 008 2024 00051 01 tácita, por la ausencia de “indicación de que operaron los presupuestos de la aceptación tácita…” en el original de la factura. Sobre el particular el precedente jurisprudencial sintetizó los requisitos de estos instrumentos así: “Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía” (énfasis añadido).
Con todo, importa destacar que la demostración de i) la fecha de recibo de la factura, ii) el recibo de las mercancías o servicios prestados y iii) la aceptación expresa, presenta cierto grado de dificultad para el emisor, en tanto, dependen de la voluntad del receptor de las facturas y de los servicios o mercancías, pues, es deber de éstos, dejar la constancia de recibido en los sistemas de facturación electrónica, de manera que si no tienen la voluntad de hacerlo, el emisor quedará en imposibilidad de demostrar esas situaciones con miras a obtener una orden compulsiva, la mencionada Corte Suprema precisó que estos eventos pueden demostrarse mediante otras probanzas diferentes a las contenidas en los sistemas de facturación al señalar que: “…es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, dichos hechos podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, cuando se hayan realizado por ese medio, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
(…) Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. Ello, porque la aceptación tácita como requisito de la factura electrónica de venta sólo depende de que el adquirente haya recibido la factura, como las mercancías o el servicio por el cual se libró el Exp. 110013103 008 2024 00051 01 documento.
De manera que al interesado, con miras a obtener mandamiento de pago, sólo le incumbe acreditar dichos eventos y noticiar al juez respecto de la configuración de dicha figura, sin perjuicio del debate que con posterioridad pueda suscitarse con ocasión de la intervención del convocado” (se destaca). Así las cosas, al revisar la documental adosada con la demanda y con la subsanación, no es posible concluir la concurrencia de los requisitos de constancia de entrega de la factura y consecuentemente, tampoco la configuración de la aceptación tácita, en tanto ella depende de que se pueda constatar la entrega de la factura.
Entonces, de acuerdo con lo previsto por el precedente, la entrega se puede demostrar, bien sea con la constancia generada en los sistemas de facturación o bien con la entrega física o electrónica del documento, lo cual, no es posible en este caso, en tanto, con la demanda no se acompañó ninguna prueba al respecto y con la subsanación se adosaron unos pantallazos de correos electrónicos, el primero, de fecha 17 de septiembre de 2023, demuestra que la sociedad demandada informó a la ejecutante, los correos a los cuales debía remitir las facturas6; el segundo de fecha 28 de septiembre de 20237, corresponde a una solicitud de información de pago de unas facturas, y a continuación aparecen una serie de documentos adjuntos y el tercero, de fecha 11 de diciembre de 2023, que corresponde a una solicitud de información sobre la cancelación del saldo de la factura 12.
Ahora, no se observó que dentro de los documentos adjuntos que aparecen en los dos últimos correos, se encuentra la factura objeto de esta demanda, porque si de los documentos aportados puede desprenderse que en efecto entre las sociedades enfrentadas existió una relación comercial, en el expediente no obra la prueba de la remisión de la factura que aquí se presentó para el cobro a la entidad ejecutada.
Por lo mismo, al no tenerse certeza sobre la fecha de entrega de la factura, no es posible contabilizar el término para la configuración de la aceptación tácita. 6 Ver folio 20 Archivo 006SubsanaciónDemanda. Subcarpeta C01Carpeta PrimeraInstancia. 7 Ver folio 20 Archivo 006SubsanaciónDemanda. Subcarpeta C01Carpeta PrimeraInstancia Exp. 110013103 008 2024 00051 01 3.
Conclusión Se confirmará la decisión de primera instancia, dado que no se acreditaron los requisitos de fecha de entrega de la factura ni la consecuente configuración de la aceptación tácita alegada. Y no se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas (a. 365-8 c.g.p.). 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, CONFIRMA la decisión apelada.
La secretaría remita las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a4017db7dd78e09fda3b3322b9be11adb0752ec68ab6b21e248d3d843079692 Documento generado en 06/06/2024 03:10:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica