Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2021-00071- 02-DRA-DECRETA SUSPENSION DEL PROCESO.

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16577 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Proceso Divisorio Amparo Martha Lucia Mora Mesa Jaime Alberto Suárez Mora 110013103001202100071 02 Segunda Apelación ASUNTO Procede el despacho a resolver la solicitud de suspensión presentada por el extremo pasivo el 26 de agosto de 20241.

ANTECEDENTES 1.- Mediante auto de 28 de mayo de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad decretó la división ad-valorem de los inmuebles identificados con las matrículas n.° 50C-104120 y 50C- 424682. Adicionalmente, no reconoció ningún valor sobre las mejoras alegadas por el demandado2. 2.- Contra esta determinación, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación3.

Argumentó que el juez vulneró su derecho a la defensa al no permitirle aportar la documental decretada de oficio y al exigir que el valor de las mejoras sólo podía acreditarse con prueba del origen de los dineros utilizados para realizarlas. 3.- Concedido el remedio vertical y repartido a este Despacho, Jaime Alberto Suárez Mora solicitó suspender el trámite por la existencia de un 1 Archivo 05SolicitudSuspensionProceso de la carpeta de esta instancia. 2 Archivo 091ActaDeAudienciaDecretaDivisión de la carpeta C-1 PRINCIPAL del expediente digital. 3 Archivo 092SustentacionRecurso de la misma ubicación. Rad. 11001310300120210007102 proceso de nulidad de liquidación de sociedad conyugal que cursa en el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá D.C. bajo el radicado n.° 0322024-00324, en el cual están inmersos los inmuebles objeto del litigio.

Esta circunstancia será estudiada bajo las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- El numeral 1° del artículo 161 del Código General del Proceso establece que el trámite se suspenderá cuando la sentencia dependa de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre una cuestión imposible de ventilar como excepción o mediante reconvención, lo que se conoce como prejudicialidad.

Al respecto, la Corte Constitucional indicó: “La prejudicialidad se presenta cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”4. 1.1.- El canon 162 ídem señala que este decreto solo podrá llevarse a cabo “mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia”.

Por lo tanto, la procedencia de esta figura depende de dos condiciones: i) demostrar que hay un trámite que debe resolverse previamente y ii) que sea justo antes de dictar fallo en segunda instancia. 1.2.- No obstante, cuando se trate de un proceso divisorio en el que se busque la partición ad-valorem de la cosa, es importante recordar que los artículos 409 y subsiguientes del Código General del Proceso consagran que, notificado el libelo introductorio, si el demandado no alega pacto de indivisión o prescripción adquisitiva, el juez emitirá auto que decrete la división solicitada.

Ejecutoriada esta providencia, el inmueble será rematado y el operador judicial dictará sentencia que distribuya el producto entre los codueños. 4 Corte Constitucional, Sala Plena (22 de septiembre de 2009). Auto 278/09 [M.P. Humberto Antonio Sierra Porto]. Rad. 11001310300120210007102 Así, si la suspensión del proceso se retiene hasta el momento de dictar fallo de segunda instancia, se permitiría la venta del bien sin considerar el proceso que podría modificar los derechos reales sobre el fundo.

Esto generaría un daño irreversible en las prerrogativas de los demandados que no solicitaron la separación, razón por la que es necesario aplicar la mentada figura antes de la diligencia. En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al indicar: “( ) si bien la regla general para que opere la suspensión por prejudicialidad es la regulada en los cánones 161 y 162 del Código General del Proceso, los cuales establecen que será procedente sólo cuando el proceso que debe suspenderse esté en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia, en tratándose de procesos divisorios dicha regla general deberá tener excepción, consistente en que la suspensión por prejudicialidad se deberá decretar antes de la diligencia de remate, cuando de divisiones ad-valorem se trate.”5. 2.- Por consiguiente, no existe impedimento para que este Tribunal estudie la suspensión del trámite por prejudicialidad en esta etapa procesal, antes de que el auto con el que se decretó la división adquiera ejecutoria y se efectúe el remate. 2.1.- En este caso, la actora solicitó la partición de los bienes con matrículas n.° 50C-104120 y 50C-424682, por cuanto se le adjudicó el 50% de ambos inmuebles, en la liquidación de la sociedad conyugal que tuvo con Jaime Alberto Suarez Quintero, protocolizada en escritura n.° 1189 de 2 de noviembre de 2018 en la Notaría Setenta y Cinco de Bogotá; hecho que consta en los certificados de libertad y tradición anexados 6.

Por su parte, la pasiva alegó haber iniciado un proceso de nulidad de liquidación de la sociedad conyugal ante el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, el cual podría modificar las cuotas de los propietarios sobre los inmuebles. Para respaldar esta afirmación, allegó los autos de admisión y decreto de cautelas sobre los predios objeto de esta litis7. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (26 de julio de 2023).

Sentencia STC7229- 2023 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]. 6 Véase anotación n.° 11 del certificado del bien con matrícula n.° 50C-104120 y anotación n.° 13 del certificado del inmueble con matrícula n.° 50C-424682. Contenidos en archivo 003Anexos de la misma ubicación. 7 Página 5 del archivo 05SolicitudSuspensionProceso del cuaderno de esta instancia. Rad. 11001310300120210007102 En consecuencia, esta Judicatura estima que las circunstancias expuestas ameritan la aplicación del numeral 1° del canon 161 del Código General del Proceso, pues se demostró la existencia de un proceso tramitado por el Juez de Familia que tiene la virtualidad de modificar o remover la propiedad de la actora sobre los bienes, al estudiar la validez del acto mediante el cual obtuvo su cuota.

De este modo, si en el mentado trámite se llegase a decretar la nulidad de la liquidación, la adjudicación a favor de la demandante sería inválida y las pretensiones de división aquí examinadas quedarían sin sustento. 3.- Así las cosas, resulta imperativo decretar la suspensión entretanto el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad profiere sentencia que dilucide los derechos reales de los extremos procesales sobre los bienes materia de discusión. Sin embargo, téngase en cuenta que la medida no podrá exceder los dos años, conforme al artículo 163 de la normativa procesal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la suspensión del proceso por prejudicialidad por reunir los requisitos dispuestos en los artículos 161 y 162 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Por Secretaría, CORRIJASE el acta de reparto de 5 de junio de 2024 por cuanto la decisión apelada es un auto y no una sentencia.

TERCERO

COMUNÍQUESE esta determinación al Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá D.C. para que se sirva informar al juzgado de origen cuando concluya el proceso tramitado bajo el radicado n.° 32-2024- Rad. 11001310300120210007102 00324.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 604d2d81aa7fc6c91a3c6e17b6762d694c1d0676c1601bf83a063f7ddcdaad75 Documento generado en 30/09/2024 09:37:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

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