REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandada: 110013103006202300015 01 RESCISIÓN POR LESIÓN ENORME ADRIANA MARÍA URIBE CALLE, INÉS ELVIRA URIBE CALLE Y JORGE HERNÁN MARÍA URIBE CALLE MARÍA CRISTINA URIBE CALLE Sentencia discutida y aprobada en sala 17 del quince (15) de abril y 20 de 6 de mayo de dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con el objeto de decidir el recurso de apelación que formularon los demandantes contra la sentencia de 9 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Adriana María, Inés Elvira y Jorge Hernán María Uribe Calle, por conducto de apoderado judicial, promovieron proceso verbal en contra de su hermana María Cristina Uribe Calle, encaminado a que se declarara la rescisión por lesión enorme de la escritura pública 0880 de 28 de mayo de 2020 otorgada en la Notaría 25 de Bogotá mediante la cual su padre, Gonzalo María Uribe Venegas, le vendió a la demandada el lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria número 172-81317 de la ORIP de Ubaté-Cundinamarca.
Pidió, entonces, ordenar que las cosas vuelvan a su estado anterior, esto es, devolver tanto el predio a su antiguo propietario – Gonzalo María Uribe Venegas –, como el dinero pagado por la demandada y la cancelación de las anotaciones correspondientes en el registro de instrumentos públicos. De manera subsidiaria, solicitó se ordene a la demandada pagarles el valor demostrado en el proceso como valor real y comercial del predio menos el 10% que establece el artículo 1948 del Código Civil.
Sentencia dentro del proceso n.° 110013103006202300015 01 Clase: Verbal – Rescisión por lesión enorme ------------------------------ 2. Para fundar tales súplicas, los demandantes señalaron que el objeto del referido contrato fue la compraventa del inmueble denominado “MUIVA” con una extensión de 161 hectáreas con 4.844,81 metros cuadrados ubicado en la vereda Aposentos del municipio de Simijaca entre Gonzalo María Uribe Venegas y María Cristina Uribe Calle, con la cual se dejó sin valor ni efecto un fideicomiso constituido el 28 de junio de 2017 a favor de los hijos – lo que incluye a demandantes y demandada - y nietos de aquel sobre tal bien.
Advirtieron que en la compraventa se pactó un precio de $189.000.000 - mediante el giro de unos pagarés que no fueron cancelados por la compradora -, aunque el valor catastral era de $270.751.000, lo que refleja una disminución significativa del precio de venta. Con el fallecimiento del señor Gonzalo María el 20 de agosto de 2020 salió al descubierto el negocio jurídico y, en consecuencia, contrataron una perito cuya experticia arrojó que el predio tiene un valor comercial de $2.825.977.000.
Añadió que el proceso terminó el 14 de diciembre de 2021 por pago total de la obligación por un valor de $28.739.565 que fueron recibidos por ellas el 7 de octubre de 2022. 3. El auto admisorio del 24 de febrero de 2023 fue notificado de forma electrónica a la demandada, quien se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones de mérito las siguientes: i) “Ausencia de legitimidad en la causa activa”, pues los demandantes, aunque acreditan su vínculo filial con el causante Gonzalo María Uribe Venegas, no han aceptado expresa ni tácitamente la herencia, ni existe sucesión en curso, por lo que no tendrían un vínculo jurídico actual con el inmueble y, en tal medida, carecerían de legitimación para solicitar la rescisión por lesión enorme.
La sola delación hereditaria no los habilita para accionar sin aceptación de herencia, toda vez que la legitimación requiere aceptación, lo que no ocurrió. ii) “Inexistencia de lesión enorme porque precio pactado y ejecutado es el comercial justo”: no se configura la hipótesis del artículo 1946 del CC, porque el valor comercial real del predio para mayo de 2020, según el dictamen aportado del perito Alfonso Muñoz Serrano, era $211.747.000 y el precio pactado fue $189.000.000, cifra que no es inferior a la mitad del justo precio, máxime porque el predio tiene restricciones ambientales severas (área de amortiguación, improductivo, sin explotación agrícola o urbanística), por lo que el avalúo de la parte actora está sobrevalorado y técnicamente errado. iii) “Contradicción dictamen pericial”: objeta el dictamen de la perito de la parte demandante (Gladys Santander Flórez), bajo el argumento que no realizó inspección adecuada del inmueble, no aplicó correctamente el artículo 9 de la Resolución 620 de 2008 del IGAC, acudió a encuestas sin cumplir los protocolos técnicos exigidos y valoró el inmueble como si fuera explotable, Sentencia dentro del proceso n.° 110013103006202300015 01 Clase: Verbal – Rescisión por lesión enorme ------------------------------ ignorando restricciones del POT, partió de un área construida errónea (171 m² cuando en realidad son 30,41 m²), no consideró vetustez ni depreciación. En cambio, su dictamen sí parte del área real, incorpora limitaciones de uso, ajusta el valor catastral y fundamenta técnicamente la cifra comercial iv) “Condonación de deuda – no existe donación porque no hay ventaja económica”: sostiene que, aun cuando el vendedor posteriormente condonó el saldo del precio, ello no configura donación encubierta, porque el predio es improductivo, solo genera gastos (impuestos, cuidador, mantenimiento) y está sometido a estrictas obligaciones ambientales.
De igual forma, la condonación tuvo fundamento en compensar que la demandada recibió menor extensión en la previa división de bienes, así como en la nula rentabilidad del predio y la imposición de una condición: conservar, no vender y preservar ambientalmente el inmueble. Por ello, aduce, el padre no otorgó una ventaja dineraria real, sino que impuso una carga permanente, por lo que no existió enriquecimiento ni ventaja patrimonial para la compradora. 4.
La sentencia de primera instancia. La juez de primera instancia tuvo por probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LESIÓN ENORME” y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes, decisión que soportó en dos aspectos, a saber y que luego se desarrollan: 1) Qué valor probatorio merecían los dictámenes periciales enfrentados. 2) Si la condonación del saldo del precio alteraba la naturaleza del negocio o incidía en la lesión. En primer término, desestimó la excepción de falta de legitimación, con base en que los demandantes acreditaron su calidad de hijos del causante Gonzalo María Uribe Venegas y, con su fallecimiento el 20 de agosto de 2020, se produjo la delación hereditaria.
Indicó que, aunque no existiera aceptación formal de herencia dentro del expediente, la acción de lesión enorme es transmisible a los herederos, como lo ha reconocido la jurisprudencia. Luego, frente a la naturaleza y requisitos de la lesión enorme, recordó que, conforme al artículo 1946 del CC, la lesión enorme es una institución de carácter objetivo que no requiere demostrar dolo, mala fe o aprovechamiento y el análisis debe hacerse al momento de la celebración del contrato (mayo de 2020) bajo una óptica estrictamente técnico-valorativo.
Por tanto, procedió a valorar los dictámenes periciales obrantes en el expediente: En cuanto al dictamen de la parte actora rendido por la perito Gladys Santander Flórez, indicó que no servía para justificar la lesión enorme sino para establecer su valor comercial para la fecha de realización del peritazgo en Sentencia dentro del proceso n.° 110013103006202300015 01 Clase: Verbal – Rescisión por lesión enorme ------------------------------ el año 2022 ($2.825.977.000), pues nada dijo sobre el valor del bien para la fecha de suscripción del contrato objeto del proceso.
En relación con el dictamen de la parte demandada rendido por el perito Alfonso Muñoz Serrano, quien estimó el valor comercial en $211.747.000, advirtió que también incurría en el error de hacer su experticia con datos e información del año 2022, además de haber reconocido que no tuvo acceso a la totalidad del inmueble. A partir de lo anterior, valoró positivamente el dictamen decretado y practicado de oficio proveniente de la experta Doris del Rocío Munar Cadena, quien también hizo su avalúo conforme a las normas del Agustín Codazzi; del dictamen, resaltó el juzgado que expresa que la extensión de 103.69 hectáreas del predio MUIVA “presenta una topografía con pendientes entre el 75% y el 100%, lo que impide su acceso, caracterizada por afloramientos de roca y vegetación rastrera, esta zona carece de uso actual y por sus condiciones no se le atribuye un valor económico específico.
Su propósito es el embellecimiento paisajístico para la comunidad, beneficiando especialmente a los predios con vistas dentro de un rango de 1 a 3 kilómetros, incrementando así su valor a determinados predios por su paisajismo y no al propio predio”. Por ello, tuvo en cuenta el valor dado por la perito el cual ascendía a $510.012.931 para el año 2025, cuando fue ordenada la prueba, y destacó que – a diferencia de los otros dictámenes – la auxiliar hizo una deflación de dicho monto para el año 2020 por valor de $353.869.646.
Luego, para determinar el justiprecio del bien para la fecha de celebración del negocio jurídico, precisó que la mitad del precio dado por la perito Munar Cadena era de $176.934.823, inferior al pactado en la compraventa de $189.000.000 por una diferencia de poco más de $12.065.177; en consecuencia, concluyó que no existía lesión enorme en el precio pactado.
Aclaró, de igual forma, que el precio pactado también era superior a la mitad del avalúo catastral del bien al momento de la firma de la compraventa de $270.000.751, es decir, la suma de $135.375.500. 5. El recurso de apelación Inconformes con la decisión, los demandantes censuraron el fallo de primera instancia para lo cual, en audiencia, plantearon como reparo concreto el referido a la “obtención del precio que se determinó como valor comercial de la propiedad” pues la perito no estableció una cuantía para más de 100 hectáreas del bien pese a que sí tenía un valor que se le podía asignar, de lo cual se desprendió que no se tuviera en cuenta un valor significativamente mayor al indicado por la auxiliar.
En esta instancia, el apoderado del extremo censor sustentó la apelación, para lo cual desarrolló los siguientes puntos: Sentencia dentro del proceso n.° 110013103006202300015 01 Clase: Verbal – Rescisión por lesión enorme ------------------------------ 5.1. Cuestiona que, “de forma subjetiva”, la perito Doris del Rocío Munar Cadena hubiera concluido que 103.69 hectáreas no tienen ningún valor comercial al no beneficiar a la propiedad sino a las de su alrededor (“embellecimiento paisajístico”); sin embargo, alegó que “dicho procedimiento técnico puede ser utilizado para muchos otros aspectos de valoración económica de las propiedades” pero no para el predio MUIVA, pues si bien en la actualidad una parte del terreno no está en uso, ello no significa que no existan métodos para establecer un valor comercial promedio o un valor específico a esas hectáreas sin limitarse a indicar que “no puede ser valorada”.
Agregó que se confunden “los conceptos de valor comercial de la propiedad con su uso que se le puede dar, ya que el primero pretende establecer el valor del bien sujeto a estudio y el segundo determina su explotación económica, claramente estos conceptos están ligados ya que a mayor explotación económica de la propiedad mayor será su valor, pero el hecho que no se esté explotando, no significa que no tenga un valor por más reducido que se le pueda asignar a la propiedad, este yerro, afecta el propósito principal del avaluó, que es determinar un valor comercial sobre la propiedad”; por tanto, tilda de subjetiva la apreciación de la perito ya que el no uso específico de esa franja en la actualidad, “no quiere decir que no lo puede tener en el futuro, generando así una explotación económica de alto impacto económico, vale la pena nuevamente traer a colación el ejemplo de la piedra del Peñol en Antioquia, piedra que resultaba estorbosa en su momento para el dueño de la propiedad hasta que adquirió un potencial turístico, beneficiando a su propietario de formas económica, generando ingresos millonarios cada año”.
Tal error, aduce, explica la desproporción significativa entre el valor arrojado en el dictamen aportado con la demanda y el rendido de oficio, pues prescinde de la valoración económica de 103,69 hectáreas y resalta que “tanto el avaluó presentado con la demanda como el presentado en la contestación, sí lograron mediante el uso de conceptos técnicos diferentes, generar un valor económico de forma separada a las 103.69 hectáreas, lo cual demuestra que sí es posible determinar el precio sobre el área devaluada”. 5.2.
Reprocha que, conforme al artículo 1947 del CC, existe lesión enorme cuando el vendedor recibe como precio el inferior a la mitad del justo precio y en el proceso se logró establecer que el vendedor solo recibió como pago la suma de $15.000.000, es decir uno inferior al 50% en todos los escenarios. CONSIDERACIONES 1. La Sala encuentra que la actuación se desarrolló con normalidad, no hay causal de nulidad que declarar, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y el Tribunal es competente para decidir los recursos de apelación Sentencia dentro del proceso n.° 110013103006202300015 01 Clase: Verbal – Rescisión por lesión enorme ------------------------------ en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del CGP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia1. 2.
Sea lo primero señalar que la Sala no tendrá en cuenta el segundo argumento planteado por la apelante en esta instancia, que atañe a la interpretación del vocablo “recibir” previsto en el artículo 1947 del CC para determinar el precio efectivamente recibido por el causante vendedor, pues dicho motivo de inconformidad no se formuló como reparo concreto en la oportunidad que contempla el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del CGP; vale decir, se trata de un ataque novísimo que está al margen de la competencia que tiene el Tribunal al tenor del artículo 328, ib., en concordancia con el precepto 327 de esa misma codificación, según el cual “el apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”, siendo que dicha circunstancia se advirtió en el auto de 15 de octubre de 2025, con el que se admitió la apelación y se corrió el traslado para su sustentación2.
Además, tenerlo en cuenta implicaría cercenar el derecho de contradicción de su contraparte. Sobre el particular, la jurisprudencia ha precisado que, la apelación de sentencias supone, en resumen, dos actuaciones del recurrente: “La interposición de la impugnación ante el a quo, con expresa y concreta indicación de los “reparos concretos” que se formulen al fallo cuestionado, laborío que él deberá hacer oralmente en la audiencia donde se profiera el mismo, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la fecha de ese acto, o de la notificación, si la sentencia no se dictó en audiencia. Y la sustentación, que debe guardar estricta armonía con los referidos reproches específicos indicados al interponerse el recurso y que, necesariamente, debe realizar ante el superior, en la audiencia contemplada por el artículo 327 del Código General del Proceso”.
(SC3148-2021) Así las cosas, la sustentación de la alzada solo podía versar sobre el reparo que impetró en la audiencia virtual del 9 de septiembre de 2025, referente, en lo medular, a la ausencia de valoración económica de 103,69 hectáreas del predio objeto de la compraventa en el dictamen rendido por la perita Doris del Rocío Munar Cadena. 3.
Advertido lo anterior, si bien la apelación habría de circunscribirse al reparo propuesto, no es menos cierto que cuestiona la valoración del dictamen de oficio que fue el fundamento central de la sentencia de primer grado; por tanto, para resolver si fue correctamente valorado - su examen de fondo-, la 1 “El apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” (CSJ, sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 2 Allí se dijo que “So pena de los efectos procesales correspondientes, la sustentación de la alzada admitida versará, únicamente, sobre los reparos concretos que se presentaron contra el fallo de primer grado, conforme lo regula el precepto en cita y la jurisprudencia (CSJ.
SC3148-2021 y STC12927-2022).” Sentencia dentro del proceso n.° 110013103006202300015 01 Clase: Verbal – Rescisión por lesión enorme ------------------------------ Sala debe verificar primero si dicho medio probatorio fue válidamente incorporado al proceso, pues solo las pruebas regularmente practicadas pueden ser objeto de apreciación judicial, presupuesto lógico de la valoración cuestionada en esta instancia. El inciso 2º del artículo 231 del CGP dispone: “Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia…” Se tiene entonces que la norma no consagra una facultad discrecional sino un mandato imperativo a cargo del juez, pues el adverbio “siempre” establece una exigencia incondicionada para la práctica válida del dictamen pericial cuando este deba ser sometido a contradicción, como lo dispone el artículo 170 ejúsdem: “las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes”.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3678-2021, precisó que el diligenciamiento de la prueba constituye una manifestación del principio de contradicción y que, si se inobservan las reglas que gobiernan su incorporación, el juez no puede apreciarla, por tratarse de disposiciones de orden público. En lo específico, consideró: “El diligenciamiento de la prueba, visto como el conjunto de actos que deben ser cumplidos para su incorporación al proceso, envuelve una manifestación particular del contradictorio, en razón a que un elemento de convicción judicial no puede, en principio, oponerse al litigante que no tuvo injerencia ni intervino en su producción. Así como cada parte tiene derecho a postular las pruebas que sustentan los hechos que pretende probar, su contraparte goza de la facultad legítima de fiscalizar tal evidencia, facultad que se extiende durante toda la fase en que dura su incorporación al proceso, desde su aportación hasta su decreto, e incluso, después de presentada cuando se le permite referirse a ella, lo anterior con base en los principios de contradicción y de publicidad que son de la esencia de los medios informativos.
Es por ello, precisamente, que el Código General del Proceso consagra el modo de aportar, decretar, practicar y sopesar las pruebas. Luego, si se inobserva alguno de los preceptos que gobiernan esa actividad, la ley prohíbe al juez apreciar el respectivo medio; si, en cambio, se cumplen plenamente tales disposiciones, emerge para él la obligación de tasar su valor conforme a las reglas de la sana crítica, la experiencia y la lógica, atribuyéndole, a cada pieza, el mérito que la norma le asigne, comoquiera que las reglas que rigen su diligenciamiento son de orden público y, por tanto, de obligatorio cumplimiento. 1.1.- El dictamen pericial es prueba técnica por excelencia comoquiera que versa sobre conocimientos específicos, que, en razón a la ciencia, arte o método, escapan al saber del juez y por eso se encomiendan a expertos en la materia, para que sea un especialista quien, en cada caso, ilustre sobre determinada temática, cuestión o aspecto que contribuya al esclarecimiento de los hechos que importan al litigio, por lo que el actual estatuto adjetivo lo consagra como elemento de convicción (art. 167).
Sentencia dentro del proceso n.° 110013103006202300015 01 Clase: Verbal – Rescisión por lesión enorme ------------------------------ Sin embargo, para que ese medio cumpla su función, menester resulta que su incorporación al juicio esté revestida de determinadas exigencias que se erigen, a su vez, en garantía para las partes y seguridad para el juez.
Por tanto, si tales exacciones no se observan aquellas tienen derecho a oponerse y rechazar la prueba, y el juzgador debe desestimarla por afectar el debido proceso”3. En el caso concreto, se observa que la perita designada de oficio fue citada a audiencia sin comparecer a ninguna de las dos oportunidades fijadas, lo que, por lógica simple, implica que no absolvió interrogantes ni fue posible ejercer contradicción técnica sobre su informe.
En tales condiciones, el dictamen no culminó el derrotero legal de incorporación previsto en los artículos 230 y 231 del CGP4 en la medida en que la ausencia de contradicción efectiva impidió verificar en audiencia aspectos esenciales como bien lo expone la Alta Corporación: “La asistencia del especialista a absolver los interrogantes que puedan surgir de su experticia -cuando así se disponga- resulta de gran valía para garantizar y complementar, entre otras; i) el cumplimiento de los requisitos de idoneidad, imparcialidad y fundamentación consagrados en el artículo 226 del Código General del Proceso (STC7722-2021 y STC10201-2021), ii) el derecho de contradicción de los intervinientes en el litigio y, iii) la verificación de los «hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos» (ibídem)”5 Por tanto, la Sala concluye que el dictamen decretado de oficio no puede ser valorado, no por una cuestión de menor peso probatorio, sino por incumplimiento de una exigencia legal que integra el debido proceso probatorio. 4.
Descartado el dictamen de oficio, lo cierto es que tal determinación impone consecuencias frente al acervo probatorio en atención a que los dictámenes de parte incorporados al proceso fueron desestimados por el a quo por inconsistencias técnicas dado que los avalúos que estimaban no correspondían a lo debatido en el proceso, esto es, a lo que era tema de prueba: el justo precio del inmueble al momento de la celebración del contrato a fin de determinar si existió o no lesión enorme que justifique declarar su nulidad relativa.
Y sobre esta determinación ningún reparo se propuso al respecto. Bien se sabe que “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” y que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, lo cual es desarrollo de los principios de necesidad y carga de la prueba, contenidos en los artículos 164 y 167 del CGP, los cuales, en 3 SC, Sentencia SC3678-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Artículo 231. Práctica y contradicción del dictamen decretado de oficio: Rendido el dictamen permanecerá en secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos diez (10) días desde la presentación del dictamen. 4 Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 228. https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/231.htm 5 CSJ, SC, Sentencia STC8099-2024, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Sentencia dentro del proceso n.° 110013103006202300015 01 Clase: Verbal – Rescisión por lesión enorme ------------------------------ palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “le impone[n] a las partes la obligación de probar los supuestos de hecho en que edifica[n] la demanda, las excepciones, el incidente o el trámite especial, según el caso, o sea, que consiste en lo que a cada parte le asiste interés en probar, de modo que si el interesado en suministrarla no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca su papel de probador, necesariamente, ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones (…)”6 (se resalta).
Desde esta perspectiva, es claro que las pretensiones contenidas en la demanda no estaban llamadas a prosperar, porque el extremo actor desatendió la susodicha carga de probar7 que el monto que recibió fue inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vendió, en los términos del artículo 1947 del CC8. Y, se itera, en ausencia de prueba técnica válida que determine dicho valor, no puede establecerse la desproporción objetiva requerida por la norma sustancial, lo que impide acceder a las pretensiones. 5.
Bajo ese horizonte, se impone la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas y con la consecuente condena en costas de esta instancia a cargo de la apelante en favor de su oponente (artículo 365 del CGP). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de 9 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, pero por las razones aquí expuestas. Segundo. Costas de esta instancia a cargo de la demandante. El Magistrado Sustanciador fija la suma de $3.000.000,oo como agencias en derecho. Liquídense por el juez a quo de la forma prevista en el artículo 366 del CGP.
CSJ, SC, Sentencia de 19 de abril de 1993, citada en sentencia de 15 de julio de 2010, exp. 1100131030132005-00265-01, M.P. Ruth Marina Díaz Rueda. En reciente oportunidad, la referida Corporación también recordó, desde “el punto vista normativo, el principio conocido como carga de la prueba emerge de la conjunción de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen» y 1757 del Código Civil, que prevé «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta»; como carga procesal, le indica a los intervinientes cuáles son los hechos que deben demostrar para sacar avante sus aspiraciones en el juicio, por lo que su omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para el litigante que la incumple, al constituirse en regla que le indica al juez como debe decidir.” (Sentencia SC4426-2020, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque; se resalta) 6 Artículo 167 del C.g.p. “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen……” https://leyes.co/codigo_general_del_proceso/167.htm 8 Artículo 1947.
Concepto de lesión enorme: “El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella. El justo precio se refiere al tiempo del contrato.” https://leyes.co/codigo_civil/1947.htm 7 Sentencia dentro del proceso n.° 110013103006202300015 01 Clase: Verbal – Rescisión por lesión enorme ------------------------------ Tercero. Devuélvase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA. (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d3efdf2c7818119f0b331ed00cb03cb0a56e61295a71f08aaa649ca9765a628d Documento generado en 06/05/2026 05:41:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica