TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECLARATIVO SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO APELACIÓN DE AUTO 20178-31-53-001-2023-00094-02 LIYIS NERELSIS LÓPEZ TORRES EDITH ESCOBAR GUEVARA Y OTROS MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, nueve (9) mayo de dos mil veinticinco (2025) Una vez vencido el traslado para alegar, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ LUIS MEJÍA PARRA, contra el auto proferido el 3 de septiembre de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, a través del cual se el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de la Matricula Inmobiliaria No. 192-12417.
ANTECEDENTES 1.- Liyis Nerelsis López Torres a través de apoderado presentó demanda verbal civil, para que mediante sentencia se declare i) la existencia de una unión marital de hecho y sociedad patrimonial desde el 18 de agosto de 1991 y hasta el 9 de junio de 2021, entre ella y el señor Heder José Díaz Moreno (QEPD); ii) que de esta unió se procrearon tres (3) hijos. 1.2.- Como consecuencia de la anterior declaración, y toda vez que con el fallecimiento de su compañero la sociedad civil de hecho se disolvió, solicitó se liquide el patrimonio construido en un porcentaje del 50% para cada uno de los socios y compañeros; de igual forma se condene en costas a la parte demandada en caso de oposición. 1.3.- Subsidiariamente, solicitó se declare judicialmente la existencia de cualquier tipo de relación patrimonial derivada de los hechos narrados en esta demanda y probados entre la demandante Liyis Nerelsis López Torres y Heder José Díaz Moreno (QEPD) 2.- Como sustento de sus pretensiones precisó lo siguiente: 2.1.- Que Heder José Díaz Moreno (QEPD) contrajo matrimonio con Edith María Escobar Guevara el 21 de marzo de 1987 en la Parroquia de la Santísima Trinidad APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20178-31-53-001-2023-00094-02 DEMANDANTE: LIYIS NERELSIS LÓPEZ TORRES DEMANDADO: EDITH ESCOBAR GUEVARA Y OTROS del Municipio de Curumaní, el cual fue registrado solo hasta el año 2022; y de este matrimonio quedaron dos (2) hijos, Marolyn Díaz Escobar y Jhoan Andrés Díaz Escobar. 2.2.- Que para finales del año 1990 Heder José Díaz Moreno (QEPD) abandonó a su esposa Edith María Escobar Guevara, por lo cual se disolvió su sociedad conyugal. 2.3.- Que, a partir del 18 de agosto de 1991, Heder José Díaz Moreno y la demandante Liyis Nerelsis López Torres iniciaron su convivencia en concubinato, procreando tres (3) hijos, Adrián José (1998), Andrés Said (1995) y Eder David Díaz López (1994). 2.4.- Que la pareja fruto de su trabajo, sin ninguna dependencia uno del otro, en igual de condiciones adquirieron una casa y un lote, identificados respectivamente con Matriculas Inmobiliarias No. 192-17083 y 192-32858 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua - Cesar, una motocicleta de placas KZQ42A, y acciones de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES AGROPECUARIOS -ASOTAGRO-, sociedad sin ánimo de lucro que cuenta con un patrimonio de $36.000.000 y la finca “El Guadual” con Matricula Inmobiliaria No. 192-12417 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua – Cesar, de la cual Díaz Moreno fue socio y representante legal hasta su fallecimiento. 2.5.- Que la demandante Liyis Nerelsis López Torres, desde 1998 ha estado vinculada al Magisterio como licenciada o docente de varias instituciones y colegios, profesión y vinculo que mantiene hasta la fecha que se desempeña como docente del grado 2° en el Colegio San José en el municipio de Curumaní, Cesar. 3.- Correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná - Cesar, el cual mediante auto del 25 de septiembre la admitió, y en proveído del 19 de junio de 20241, obedeciendo y cumpliendo lo resuelto por la Sala Civil, Familia, Laboral de este Tribunal en auto del 7 de junio de 2023, previo a ordenar la inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles, y muebles sometidos a registro, requirió a la activa para que prestara una caución equivalente al 20% de la cuantía de la demanda, es decir, $100.000.000., de igual forma solicitó se allegaran los Certificados de Libertad y Tradición de los inmuebles, el Registro Único de Transito de la motocicleta y el de Existencia y Representación de la Sociedad emitido por la Cámara de Comercio. 1 Véase archivo “68 VERBAL 2023-00094-00 OBEDEZCASE Y CUMPLASEY OTRO.pdf”. 01PriemeraInstancia. 2 APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20178-31-53-001-2023-00094-02 DEMANDANTE: LIYIS NERELSIS LÓPEZ TORRES DEMANDADO: EDITH ESCOBAR GUEVARA Y OTROS 3.1.- El 17 de julio de 2024, la demandante allegó la póliza amparando la caución judicial y los respectivos registros, reiterando la solicitud de medidas cautelares en los siguientes términos: “PRIMERO: Se inscriba la demanda en el certificado de CAMARA y COMERCIO ASOCIACION DE TRABAJADORES AGROPECUARIOS -ASOTAGRO-, donde el causante hasta el momento de su muerte fue el representante Legal, de ello, aparece prueba en la presente demanda, además allí, es esa asociación compró y aporto la finca el GUADUAL conforme a la escritura pública ANOTACION: Nro 014 Fecha: 0711-2014 Radicación: 2014-192-6-2573Doc: ESCRITURA 462 DEL 04-11-2014 (ANEXA A LA DEMANDA) NOTARIA UNICA DE CURUMANI VALOR ACTO: $17,669,000 ESPECIFICACION: MODO DE ADQUISICION: 0125 COMPRAVENTA PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: MANZANO PORTILLO NELIO ENRIQUE CC# 18968724 A: EMPRESA ASOCIACION DE TRABAJADORES AGROPECUARIOSASOTAGRO (Representada legalmente por el señor HEDER DIAZ MORENO (q.e.p.d.).
SEGUNDO: Se inscriba la demanda en el folio de matrícula Nro Matrícula: 192-12417, finca el GUADUAL, por cuanto a la muerte del causante la asociación referenciada en el numeral anterior se encontraba en propiedad de ASOTAGRO, el causante HEDER DIAZ MORENO, la aportó como socio de esa asociación conforme a la ESCRITURA 462 DEL 04-11-2014 (HACE PARTE DE LA DEMANDA)., producto de la sociedad patrimonial que tenía con la demandante Liyis López Torres y que hoy se reclama, de ello existe prueba documental y testimonial que se aportaron y aportaran en su oportunidad procesal.
TERCERO: Se inscriba la demanda en el folio de matrícula No Matrícula: 192-32858, donde aparece como propietario el señor HEDER DIAZ MORENO, de conformidad con ANOTACION: Nro 005 Fecha: 20-10-2014 Radicación: 2014-192-6-2389 Doc: ESCRITURA 443 DEL 17-10-2014 NOTARIA UNICA DE CURUMANI VALOR ACTO: $145,000,000ESPECIFICACION: MODO DE ADQUISICION: 0125 COMPRAVENTAPERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio, I-Titular de dominio incompleto) DE: LOPEZ TORRES LIYIS NERELSIS CC# 49554804A: DIAZ MORENO HEDER JOSE.
CUARTO: Se inscriba la demanda en el folio de matrícula No Matrícula: 192-17083, donde aparece como propietario el señor HEDER DIAZ MORENO, según lo indica: ANOTACION: Nro 003 Fecha: 27-09-1995 Radicación: 01696Doc: ESCRITURA 332 DEL 12-09-1995 NOTARIA UNICA DE CHIRIGUANA VALOR ACTO: $1,346,129.35 ESPECIFICACION: MODO DE ADQUISICION: 101 COMPRAVERNTA DE VIVENDA DE INTERES SOCIAL CON SUBSIDIO FAMILIAR MODO DEADQUISICIONPERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL ACTO (X-Titular de derecho real de dominio-Titular de dominio incompleto) DE: ASOCIACION REGIONAL PROVIVIENDA Y LOTES DE INTERES SOCIAL ARVILINS A: DIAZ MORENO HEDER JOSE CC# 18968228.
QUINTO: Se inscriba la demanda sobre la motocicleta de placas No KZQ42A, inscrita como propiedad del causante HEDER DIAZ MORENO.” AUTO APELADO 4.- Mediante providencia del 3 de septiembre de 2024, el Juzgado resolvió «PRIMERO: Decretar la medida de la inscripción de la demanda sobre los folios de matrícula inmobiliaria No. (i) 192-32858;
(ii) No. 192-17083 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Chimichagua -Cesar-. Líbrese el oficio correspondiente. (…)
SEGUNDO: Decretar la inscripción de la demanda sobre el vehículo tipo motocicleta de placas KZQ42A, marca JIALING, línea XTZ250, modelo 2008, color 3 APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20178-31-53-001-2023-00094-02 DEMANDANTE: LIYIS NERELSIS LÓPEZ TORRES DEMANDADO: EDITH ESCOBAR GUEVARA Y OTROS verde, registrado en el Instituto Municipal de Transporte de Aguachica, denunciada como de propiedad del señor HEDER JOSE DIAZ MORENO. Por Secretaría líbrese el correspondiente oficio».
Y en el mismo auto NEGÓ la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192-12417, por improcedente, dado que al examinar el certificado de libertad y tradición correspondiente, se constata que ni la sociedad ASOTAGRO ni el causante figuran como propietarios del bien en cuestión. RECURSO INTERPUESTO 5.- Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra la decisión del a quo de negarse a ordenar la inscripción de la demanda sobre el folio de Matricula Inmobiliaria No. 192.12417, argumentando que si bien dicho inmueble, en la anotación 017, registra como titular de dominio a un tercero, la venta de este fue realizada por el representante legal de ASOTAGRO, tres (3) años después del fallecimiento del señor HEDER JOSE DIAZ MORENO, quien fue socio gestor o fundador y representante legal de dicha sociedad hasta su último día de vida.
Acompañó su recurso de la copia de los estatutos de ASOTAGRO. 5.1.- Con el objeto de entrar a resolver la alzada interpuesta contra el proveído del 3 de septiembre de 2024, el Despacho procede a efectuar las siguientes, CONSIDERACIONES 6.- Como primera medida, se hace necesario aclarar esta Sala unitaria es competente para conocer de la alzada, en los términos de los artículos 31 y 35 del CGP; además, el recurso es procedente, conforme lo establecido en el numeral 8° del artículo 321 Ibidem, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que resuelva sobre una medida cautelar. 6.1.- El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión de primera instancia de negarse a decretar la medida cautelar de inscribir la demanda en el inmueble denominado “El Guadual” identificado con folio de matrícula No. 192-12417 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, de propiedad del tercero Javier Andrés Jelkh Salazar. 7.- Sobre las medidas cautelares en procesos declarativos tienen como finalidad garantizar los resultados de este, evitando consecuencias adversas que pueden ocasionarse con el transcurso del tiempo (evacuación de las etapas previas a la 4 APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20178-31-53-001-2023-00094-02 DEMANDANTE: LIYIS NERELSIS LÓPEZ TORRES DEMANDADO: EDITH ESCOBAR GUEVARA Y OTROS sentencia) o por eventuales actos fraudulentos, en palabras de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, en sentencia relevante STC3917 de 2020, estas son: “(…) las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal.” De igual forma, en el artículo 590, sobre la procedencia de la medida de inscripción de la demanda en procesos declarativos, establece: “1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.
Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella (…)” (subraya fuera de texto). Lo anterior evidencia que la citada medida tiene lugar, en juicios declarativos, cuando en éstos (i) se discute el dominio u otro derecho real principal «(…) directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra»;
(ii) se debaten cuestiones relativas a «una universalidad de bienes»; y (iii) se busca el pago de perjuicios derivados de la responsabilidad civil contractual o extracontractual. 7.1.- En torno a dicha cautela, el superior funcional ha indicado que tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces, atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera.
Además, por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre 5 APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20178-31-53-001-2023-00094-02 DEMANDANTE: LIYIS NERELSIS LÓPEZ TORRES DEMANDADO: EDITH ESCOBAR GUEVARA Y OTROS y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría, tales características, en palabras de la Sala: “(…) fueron las fijadas por el artículo 42 de la Ley 57 de 1887, el cual prescribía: “Todo Juez ante quien se presente una demanda civil ordinaria sobre la propiedad de un inmueble, ordenará que se tome razón de aquélla en el Libro de Registro de demandas civiles, luego que el demandado haya sido notificado de la demanda”.
“Lo anterior obliga al juzgador que decide sobre la anotada cautela, a realizar una valoración, prima facie, de las respectivas súplicas a fin de otorgarles fumus boni iuris, que según el numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, hoy previsto en los cánones 590 (literal a) del numeral 1°) y 591 del Código General del Proceso conlleva constatar una hipotética amenaza al “dominio u otra [prerrogativa] real principal o una universalidad de bienes”, o en otras palabras, suponer cuál sería la suerte jurídica del predio en caso de prosperar el libelo genitor (…)”.
(SC-19903 de 2017) Por lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico, consagra, un régimen especial para la «inscripción de la demanda», previendo taxativamente los casos en los cuales procede, su alcance y efectos. 8.- Así las cosas, no encuentra esta Sala acreditada la irregularidad enrostrada al juez de primera instancia, pues esa autoridad estimó que aun cuando la norma permite la inscripción de la demanda en los juicios declarativos de -existencia de sociedad comercial de hecho-, en el presente asunto, la inscripción de la demanda no era procedente en tanto el bien inmueble sujeto a registró no es de propiedad del causante Heder José Diaz Moreno (QEPD), ni de ninguno de los demandados.
Aunado a que el actual titular de dominio obtuvo la propiedad mediante enajenación realizada por ASOTAGRO, no por el causante, sociedad y propietario que no son parte procesal. 8.1.- Ahora, si examinamos detalladamente la medida solicitada, tenemos que pese a tratarse de una medida nominada, como lo es la inscripción de la demanda sobre un bien sujeto a registro, de los argumentos de dicha solicitud, resulta evidente, que la activa con esta medida persigue los derechos que el causante pudiera tener sobe el patrimonio que perteneció o actualmente pertenezca a la sociedad ASOTAGRO, de la cual en vida fuera su fundador, no obstante, obvia el apoderado de la activa, por un aparte, que dicha medida no procede en este tipo de procesos al tenor de lo establecido en el precepto 590 del CGP, desde la presentación de la demanda.
Nótese que la citada normativa señala que «desde la presentación de la demanda» que verse sobre dominio u otro derecho real principal, podrá decretarse la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro. Y en el sub judice, no se debate la titularidad de los derechos que Heder José Diaz Moreno (QEPD), pudiera tener sobre el patrimonio de ASOTAGRO. 6 APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20178-31-53-001-2023-00094-02 DEMANDANTE: LIYIS NERELSIS LÓPEZ TORRES DEMANDADO: EDITH ESCOBAR GUEVARA Y OTROS 9.- En ese orden de ideas, resulta evidente que el auto proferido el 3 de septiembre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, debe ser confirmado en su integridad, por cuanto en este asunto no se cumple con el presupuesto esencial de que el bien sujeto a registro sea de propiedad del demandado y/o causante, directriz exigida en el artículo 590 del CGP.
Y dadas las resultas del recurso, se condenará en constas al recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a medio (½) SMLMV, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de decisión Civil Familia Laboral,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto proferido el 3 de septiembre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, mediante el cual se negó el decreto de la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de la Matricula Inmobiliaria No. 192-12417, solicitada por al activa, al interior del proceso declarativo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. CONDENAR en costas de esta instancia a la demandante.
Fíjese como agencias en derecho la suma equivalente a medio (½) SMLMV, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la primera instancia en atención a lo previsto en el artículo 366 de Código General del Proceso. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los tramites propios de esta instancia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado 7