Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala de Decisión Penal en sede Constitucional Magistrado Ponente: CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA Radicación Accionante Accionado Tema Aprobación Fecha 760012204000-2024-01509-00 JULIANA MARÍA REY RAMÍREZ FISCALÍA 82 SECCIONAL DE CALI Debido proceso Acta No. 009 Enero 20 de 2025 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora JULIANA MARÍA REY RAMÍREZ en contra de la FISCALÍA 82 SECCIONAL DE CALI, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
II.
HECHOS Y PRETENSIONES 1. El 17 de noviembre de 2024 la señora JULIANA MARÍA REY RAMÍREZ en calidad de tercera de buena fe y propietaria del vehículo de placas CQM200, radicó una solicitud ante la FISCALÍA 82 SECCIONAL DE CALI con el fin de obtener información acerca de la “resolución de la situación jurídica” de la investigación identificada con el número 760016000193201014978, toda vez que el automotor está afectado hace 11 años por una medida de suspensión del poder dispositivo de dominio.
SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA JULIANA MARÍA REY RAMÍREZ 760012204000 2024-01509 2. Concretamente la actora pidió en tal requerimiento: i) realizar una revisión del caso, ii) brindar información actualizada sobre el estado actual de la investigación y iii) considerar la viabilidad de solicitar la preclusión de la acción penal y/o el archivo del asunto con el levantamiento de la medida cautelar precitada. 3.
Pese a que el 19 de noviembre de la anterior calenda se remitió la solicitud al funcionario competente, no se ha obtenido respuesta alguna. 4. La señora REY RAMÍREZ instó la protección del derecho de petición y la consecuente orden de emisión de una respuesta de fondo, clara y precisa frente al requerimiento elevado. 5. Adjuntó constancia de radicación de la petición. III.
ACTUACIÓN PROCESAL Asignado por reparto el conocimiento de la presente acción de tutela, esta Sala luego de que se remitiera el poder especial requerido, mediante auto del 12 de diciembre de 2024 la admitió, vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI y a la FISCALÍA 98 SECCIONAL DE CALI y corrió traslado a los accionados y vinculados para que presentaran los descargos o informes pertinentes.
Al efecto, respondieron: 1. FISCALÍA 82 SECCIONAL DE CALI: Frente a la investigación penal mencionada por la actora, refirió que la misma se inició por los delitos de fraude procesal, estafa y falsedad en documento privado por hechos relacionados con la venta del vehículo de placas 2 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA JULIANA MARÍA REY RAMÍREZ 760012204000 2024-01509 CQM220 y fue archivada el 3 de diciembre de 2020 sin que en tal decisión se haya mencionado la situación del automotor, por lo que se procedió con el desarchivo el 25 de agosto de 2022 y se expidió orden a Policía Judicial con el fin de realizar entrevistas, verificación de identidad, entre otras cosas, sin que a la fecha se haya cumplido por la funcionaria encargada.
Por último, anotó que mediante oficio No. 1640 del 16 de diciembre de 2024 contestó la petición incoada por la accionante y que se deberá estudiar la posibilidad de solicitar la preclusión de la investigación o la imputación respectiva una vez se alleguen los elementos probatorios correspondientes. Anexó copia de una orden a Policía Judicial fechada el 24 de octubre 2024, un pantallazo de correo electrónico remitido el 16 de diciembre del mismo año a la dirección julimarey09@gmail.com, el oficio de contestación, la orden de archivo del 3 de diciembre de 2020 y una constancia de desarchivo del 25 de agosto de 2022.
2. COORDINADORA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI: Pidió negar el amparo pedido ante la respuesta efectuada el 16 de diciembre de 2024 y posteriormente aclaró que la FISCALÍA 98 SECCIONAL DE CALI no existe y que la contestación fue remitida a la actora por el titular de la FISCALÍA 82 SECCIONAL DE CALI. 3 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA JULIANA MARÍA REY RAMÍREZ 760012204000 2024-01509
3. DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CALI: Informó que corrió traslado del derecho de petición y de la acción de tutela al titular de la FISCALÍA 82 SECCIONAL DE CALI. 4. El 15 de enero de 2025 se estableció comunicación telefónica con la accionante, quien manifestó que pese a que obtuvo una respuesta por parte del titular de la Fiscalía accionada, se encuentra gravemente afectada por la imposibilidad de enajenar el vehículo de su propiedad que se encuentra involucrado en la investigación penal desde hace más de 14 años, sin que a la fecha se haya tomado una decisión definitiva al respecto y teniendo en cuenta que ni siquiera han sido ubicados tanto el denunciante como el denunciado.
IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA: La Sala es competente para conocer de la acción de tutela, de acuerdo con lo preceptuado por la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, el 1069 de 2015 y el 333 de 2021. 2. PROBLEMA JURÍDICO: La Sala analizará si la solicitud de amparo impetrada la señora JULIANA MARÍA REY RAMÍREZ es procedente para su estudio y 4 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA JULIANA MARÍA REY RAMÍREZ 760012204000 2024-01509 de ser así, determinará si existe vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela definida por el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz e idóneo de defensa judicial, salvo cuando aquella se utiliza de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En este caso se advierte cumplido el requisito de procedencia de legitimación en la causa por activa, pues la señora REY RAMÍREZ es la titular de los derechos invocados, se acredita la legitimación en la causa por pasiva que recae en la entidad accionada por ser la receptora de la petición incoada. En cuanto a la inmediatez, se debe evaluar en cada caso concreto que el tiempo transcurrido entre la situación de la cual se predica la vulneración de las garantías fundamentales y la fecha de presentación de la acción sea razonable, el cual se acredita en el particular, por cuanto la solicitud elevada por la actora data del 17 de noviembre de 2024 y la demanda tutelar fue promovida en el mes subsiguiente. 5 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA JULIANA MARÍA REY RAMÍREZ 760012204000 2024-01509 Y por último, sobre la subsidiariedad, que hace referencia a que la accionante no tenga otro mecanismo judicial de protección a sus derechos1, observa la Sala que JULIANA MARÍA acudió ante la entidad que consideró competente para atender su solicitud, en cuanto al derecho de petición se refiere, a fin de obtener información sobre la investigación 760016000193201014978.
2. CASO CONCRETO La pretensión de la accionante se delimita en obtener respuesta del derecho de petición elevado ante la FISCALÍA 82 SECCIONAL DE CALI el 17 de noviembre de 2024, con el fin de que se i) realice una revisión del caso, ii) brinde información actualizada sobre el estado actual de la investigación y iii) considere la viabilidad de solicitar la preclusión de la acción penal y/o el archivo del asunto con el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de placas CQM200.
Al respecto la FISCALÌA 82 SECCIONAL DE CALI en el curso de la presente acción constitucional remitió la respuesta que brindó al requerimiento de la actora. Dicha contestación fue enviada el 16 de diciembre de 2024 al correo electrónico julimarey09@gmail.com Sentencia T 165 de 2020 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez: “La acción de tutela es procedente en tres ocasiones específicas, a saber: (i) cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para exigir la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados;
(ii) cuando a pesar de la existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo suficientemente idóneo o eficaz para otorgar un amparo integral; o (iii) cuando, a partir de las circunstancias particulares del caso, pese a su aptitud material, el mismo no resulta lo suficientemente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento de un amparo transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia” 1 6 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA JULIANA MARÍA REY RAMÍREZ 760012204000 2024-01509 con la sugerencia de comparecer personalmente al despacho fiscal, a lo que contestó la señora REY RAMÍREZ que se presentaría en el mes de enero de 2025.
De la contestación allegada a la accionante se advierte que le fue informado el estado actual de la investigación, para lo cual el delegado fiscal hizo énfasis en el archivo ordenado en el año 2020 que posteriormente fue levantado en virtud del ausente pronunciamiento frente al vehículo involucrado en los hechos, así como también le dio a conocer a la actora las órdenes a Policía Judicial emitidas y las acciones realizadas en aras de obtener más elementos con el fin de estudiar la posibilidad de solicitar la preclusión por ella pedida; por último, el titular de la FISCALÍA 82 SECCIONAL DE CALI le sugirió a la petente presentarse personalmente en su oficina.
Tal contestación cumple con los criterios determinados a nivel jurisprudencial para considerar que se garantiza el derecho al debido proceso, puesto que pese a que no fue oportuna la respuesta, esa situación se superó en el curso de la presente acción constitucional, aunado a que su contenido corresponde a lo solicitado por la interesada, misma que fue enterada de su contenido a través del correo electrónico por ella aportado.
Esta situación fue debidamente confirmada por la accionante. Por consiguiente, es posible predicar que frente al derecho de postulación en cabeza de JULIANA MARÍA REY RAMÍREZ 7 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA JULIANA MARÍA REY RAMÍREZ 760012204000 2024-01509 relacionado con la solicitud elevada el 17 de noviembre de 2024 existía un actuar omisivo por parte de la entidad accionada; sin embargo, con la respuesta allegada en el curso del presente trámite se garantizó la protección de tal prerrogativa fundamental, por lo que es posible afirmar que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme los parámetros del Órgano de Cierre Constitucional.2 Pese a lo anterior, la Sala advierte que la señora REY RAMÍREZ como propietaria del vehículo de placas CQM200 es una tercera de buena fe en la investigación penal antes referida que actualmente y desde hace aproximadamente 15 años está siendo afectada con la medida cautelar impuesta sobre el rodante, toda vez que si bien tiene bajo su tenencia el bien mueble, no puede ejercer su derecho de dominio sobre el mismo.
Si bien la respuesta que la FISCALÍA 82 SECCIONAL DE CALI le dio a la señora REY RAMÍREZ se dijo que el caso que fue desarchivado se reactivaría, entre otras cosas para dar solución de fondo a la situación en la que se ve afectado el vehículo de su propiedad (suspensión del poder dispositivo), teniendo en cuenta que el expediente había sido archivado desde el año 2020 sin Sentencia T 070 de 2022: “La carencia actual de objeto en los trámites de tutela.
La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión”. 2 8 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA JULIANA MARÍA REY RAMÍREZ 760012204000 2024-01509 pronunciamiento alguno y que después de casi 4 años apenas la Fiscalía General de la Nación está pensando en definir cómo proceder frente al vehículo que soporta la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo, esa prolongada omisión constituye afectación al derecho fundamental al debido proceso de la accionante en cuanto al principio de celeridad se refiere, ya que la entidad accionada no dio cumplimiento oportuno al artículo 88 de la Ley 906 de 2004, según el cual: “ARTÍCULO
88. DEVOLUCIÓN DE BIENES. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Además de lo previsto en otras disposiciones de este código, antes de formularse la acusación y por orden del fiscal, y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.
En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo.” Pese a lo anterior en este caso la acción de tutela resulta improcedente por dos razones fundamentales: la primera porque la accionante no ha sido diligente en la reclamación de sus intereses respecto del vehículo y sólo después de más de 14 años hizo lo pertinente y la segunda, porque en ese preciso caso no se cumple el principio de subsidiariedad, ya que cuenta con otro 9 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA JULIANA MARÍA REY RAMÍREZ 760012204000 2024-01509 medio de defensa judicial efectivo previsto en el inciso 2º del artículo 88 del C.P.Penal que acaba de transcribirse: “En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo.” Como puede verse el ordenamiento jurídico establece una vía judicial ordinaria totalmente efectiva para obtener el levantamiento de la medida cautelar con fines de comiso que pesa sobre el bien de la señora REY, motivo por el cual su pretensión debe ser declara improcedente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, VALLE DEL CAUCA, EN SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que se ha configurado la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO respecto de la solicitud radicada el 17 de noviembre de 2025 por JULIANA MARÍA REY RAMÍREZ, conforme a los argumentos expuestos en el acápite antecedente. 10 SENTENCIA DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA JULIANA MARÍA REY RAMÍREZ 760012204000 2024-01509 SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción tutelar incoada por JULIANA MARÍA REY RAMÍREZ en tratándose de la medida cautelar que pesa sobre el vehículo de placas CQM220.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más eficaz.
CUARTO: La presente decisión puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. En caso no ser recurrida, una vez ejecutoriada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR AUGUSTO CASTILLO TABORDA MAGISTRADO (760012204000 2024-01509) ORLANDO ECHEVERRY SALAZAR MAGISTRADO (760012204000 2024-01509) SOCORRO MORA INSUASTY MAGISTRADA (760012204000 2024-01509) 11