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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 23. 41001-31-05-002-2023-00216-01 AutoNiegaReposicionConcedeQueja Dr Ana Ligia

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Auto de sustanciación No.0184 Radicación: 41001-31-05-002-2023-00216-01 Neiva, Huila, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso Ordinario Laboral adelantado por ANTONIO PUENTES TRUJILLO en frente de LA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE PENSIONES- COLPENSIONES, LA ADMINISTRADORA DE SOCIEDAD FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. El apoderado de la parte demandada PORVENIR S.A., mediante correo electrónico, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, contra el auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el que se denegó el recurso extraordinario de casación propuesto por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, respecto de la sentencia que profirió esta Sala de decisión el día veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro 1 Radicación 41001-31-05-002-2023-00216-01 Proceso Ordinario Laboral ANTONIO PUENTES TRUJILLO en frente de COLPENSIONES Y OTROS ____________________________________________ (2024), por lo que esta Judicatura procede a resolver de la siguiente manera: El recurrente demandado fundamenta sus reparos en que se acredita su interés económico para recurrir en casación, toda vez que en temas de nulidad de traslado de régimen pensional como el que nos ocupa ese requisito debe estudiarse teniendo en cuenta la probabilidad de vida del afiliado y las afirmaciones que sobre el monto de la pensión se hagan en la demanda, es decir, la diferencia económica que surja entre lo que correspondería como mesada pensional en el régimen de ahorro individual con respecto al de prima media con prestación definida, por tanto, en su sentir, al realizarse ese cálculo se llegaría a la concesión de recurso.

Dentro del término de traslado, las partes procesales guardaron silencio. De los reparos efectuados por el apoderado de PORVENIR S.A., se debe precisar que, el monto del interés jurídico “está determinado por el agravio que al impugnante produce la sentencia gravada, pues es ésta última como acto jurisdiccional la que específicamente es susceptible de recurrirse en casación laboral”1, en el presente caso, se condensa tal preocupación, a las condenas que le fueron impuestas u órdenes que se emitieron en su contra. 1 Sala Plena Laboral del 16 de octubre de 1986.

Tomo CLXXXVI- segunda parte -2425 vol. II pág. 1497. 2 Radicación 41001-31-05-002-2023-00216-01 Proceso Ordinario Laboral ANTONIO PUENTES TRUJILLO en frente de COLPENSIONES Y OTROS ____________________________________________ En este orden, dice la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que el interés para recurrir en casación, se encuentra determinado por el efectivo agravio que sufre quien presenta el recurso con la sentencia gravada, que, en tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por el fallo, y en ambos casos, teniendo en cuenta la inconformidad que exprese el interesado frente a la providencia de primer grado.

(AL4572-2022). Es por ello, que, respecto de PORVENIR S.A., se debió sumar el valor de las condenas que se reconocieron al actor, en pro de determinar su interés económico para recurrir en casación, pero, como se precisó en el auto recurrido, tal accionada no demostró la afectación que le ocasionaría trasladar a Colpensiones el saldo total junto con los rendimientos y bonos pensionales que a la fecha se encuentren en la cuenta del señor ANTONIO PUENTES TRUJILLO, entonces, al no demostrarse de forma cuantificable que tales imposiciones superaban los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que requiere el artículo 86 del C.P.T.S.S., se imposibilitaba conceder el recurso de casación. Ahora, frente al argumento según el cual, se sugiere a la Sala que tenga en cuenta la vida probable del accionante y las diferencias en el monto de la pensión que se ocasionarían en la mesada pensional otorgada en el régimen de prima media con prestación definida respecto al régimen de ahorro individual con solidaridad, es menester aclarar que, de un lado esta es una precisión novedosa que no se puso de presente en la solicitud de casación, pero además, no se entiende cómo el recurrente pretende 3 Radicación 41001-31-05-002-2023-00216-01 Proceso Ordinario Laboral ANTONIO PUENTES TRUJILLO en frente de COLPENSIONES Y OTROS ____________________________________________ traspasar a esta Colegiatura la responsabilidad de hacer cálculos con información que no se encuentra en el expediente, pues debe recordarse que el problema jurídico sobre el que se desarrolló este proceso corresponde a una “ineficacia de traslado”, y no a un reconocimiento pensional, por tanto, incluso bajo esta nueva solicitud no se encuentra razón para modificar la decisión objeto de inconformidad, porque el presunto mayor valor que dice Porvenir llegue a recibir el demandante, no afectaría su patrimonio pues el mismo, llegado el caso, no estaría a su cargo.

En ese orden, resulta evidente que a la entidad recurrente no le asiste el interés para recurrir en casación, pues no demostró que el agravio que le produce la sentencia, supere los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y, por ende, no cumple con los presupuestos exigidos por el artículo 86 C.P.T.S.S., siendo ello suficiente para no reponer el auto calendado (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) proferido por la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

Ahora bien, en consideración a que además del recurso de reposición, la accionada incoó el de queja de manera subsidiaria, y a que se cumplen los presupuestos del artículo 353 del Código General del Proceso, se concederá el mismo, disponiéndose que por Secretaría se envíe el expediente digital del presente proceso a la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, para lo de su competencia. En consecuencia, se DISPONE: 4 Radicación 41001-31-05-002-2023-00216-01 Proceso Ordinario Laboral ANTONIO PUENTES TRUJILLO en frente de COLPENSIONES Y OTROS ____________________________________________ PRIMERO. - NO REPONER el auto de fecha (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el que se denegó el recurso extraordinario de casación propuesto por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, respecto de la sentencia que profirió esta Sala de decisión el veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por lo expuesto.

SEGUNDO. – CONCEDER del recurso de queja incoado por la demandada, PORVENIR S.A., en frente del auto calendado (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por las consideraciones anotadas, y ordenar a la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral que envíe el expediente digital del presente proceso a la honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, para lo de su competencia.

TERCERO. - INFORMAR de lo aquí resuelto a las partes.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada 5 Radicación 41001-31-05-002-2023-00216-01 Proceso Ordinario Laboral ANTONIO PUENTES TRUJILLO en frente de COLPENSIONES Y OTROS ____________________________________________ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9f752d5ecbeb7da6f6bc004d3dc907c67009a885102a0ae2c379 57725d22f8c Documento generado en 03/03/2025 03:19:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6