República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal DEMANDANTE JULIE NATALIA COPETE SEPULVEDA, JENNIFER COPETEE SEPULVEDA, PIEDAD MILEENA COPETE SEPULVEDA, MARÍA ELENA SEPULVEDA ÁLVAREZ Y DIEGO FERNANDO COPETE SEPULVEDA DEMANDADO BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Y BBVA COLOMBIA S.A. RADICADO 11001 31 99 003 2024 13588 01 PROVIDENCIA Sentencia No. 33 DECISIÓN CONFIRMA DISCUTIDO Y APROBADO Catorce (14) y veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) FECHA Veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de diciembre de 2025, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022. 1.
ANTECEDENTES Los demandantes solicitaron como pretensiones principales, que se declare que Banco BBVA Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida S.A. incumplieron sus deberes de información frente al asegurado RAFAEL ENRIQUE COPETE RIVERA (Q.E.P.D.), y que la aseguradora no puede alegar reticencia, pues conocía o debía conocer el estado del riesgo antes de la contratación. Asimismo, pretenden que se reconozca que el banco solo es beneficiario hasta el saldo insoluto de la obligación crediticia. En consecuencia, demandaron ordenar la efectividad de la póliza de seguro de vida deudores asociada al crédito No. 00130158009624695656, disponiendo el pago del saldo insoluto de la obligación por valor de $176.105.294 a favor del banco, así como el pago del excedente asegurado a los beneficiarios por aproximadamente $29.894.706.
Igualmente, exigieron el reconocimiento de intereses moratorios conforme al artículo 1080 del Código de Comercio, la expedición del paz y salvo del crédito, y la condena en costas. Adicionalmente, reclamaron a BBVA Seguros de Vida S.A. el reconocimiento de perjuicios inmateriales equivalentes a cinco SMMLV para cada demandante, en razón a la supuesta vulneración al buen nombre y honra del asegurado fallecido.
De manera subsidiaria, la parte actora suplicó declarar que el asegurado mantuvo seguros de vida ininterrumpidos desde el año 2016 y que cualquier acción derivada del contrato se encuentra prescrita desde el 19 de septiembre de 2021, razón por la cual la aseguradora habría incumplido sus obligaciones contractuales al negar la cobertura. En consecuencia, reiteraron las solicitudes de efectividad de la póliza, pago del saldo insoluto, reconocimiento del excedente asegurado, intereses moratorios, perjuicios inmateriales, reembolso de las cuotas pagadas después del fallecimiento del asegurado, expedición de paz y salvo y condena en costas1.
Fundamento fáctico: En apoyo de sus pedimentos expuso el actor, en síntesis, los siguientes hechos: 1 Folio 9 y 10 del archivo “001Deemanda.pdf”. 003 2024 13588 01 El señor Rafael Enrique Copete Rivera (Q.E.P.D.) fue cliente de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. desde el 6 de enero de 2004 y de Banco BBVA Colombia S.A., al menos, desde el 19 de septiembre de 2016.
Durante dicha relación comercial adquirió varios créditos amparados mediante pólizas de seguro de vida deudor, manteniendo continuidad en la cobertura desde el 31 de agosto de 2016 hasta el 3 de mayo de 2024. Se indicó que el asegurado incrementó el valor de sus pólizas: inicialmente a $203.000.000 en enero de 2020 y posteriormente a $206.000.000 en noviembre de 2021, momento para el cual contaba con 68 años de edad.
Pese a tratarse de un adulto mayor y consumidor financiero en condición de debilidad manifiesta, las entidades demandadas no suministraron los certificados individuales de seguro ni las condiciones generales y particulares de las pólizas, ni explicaron adecuadamente el contenido contractual. Rafael Copete falleció el 16 de febrero de 2024, después de más de siete años de vinculación ininterrumpida con la aseguradora.
Tras el fallecimiento, sus beneficiarios presentaron reclamación ante el banco y la aseguradora para hacer efectiva la póliza asociada al crédito No. 00130158009624695656, allegando la documentación requerida el 29 de febrero de 2024. No obstante, el 7 de abril de 2024, BBVA Seguros de Vida S.A. objetó la reclamación, alegando presunta reticencia del asegurado por omisión de patologías relevantes.
Los demandantes sostienen que, para esa fecha, cualquier acción encaminada a alegar nulidad relativa o reticencia ya se encontraba prescrita. Posteriormente, la aseguradora ratificó la objeción el 15 de abril de 2024. Ante dicha negativa, los beneficiarios promovieron reclamación directa y agotamiento del requisito de procedibilidad el 22 de mayo de 2024, solicitando además información y documentos relacionados con las 003 2024 13588 01 pólizas.
Según la demanda, las respuestas suministradas por la aseguradora fueron parciales y omitieron entregar documentación relevante. Asimismo, se afirmó que el convenio existente entre el banco y la aseguradora establecía la obligación de entregar las pólizas y certificados dentro de los 15 días hábiles siguientes a la adquisición del seguro, así como responder las reclamaciones dentro del mismo término una vez aportados los documentos requeridos.
La demanda también señaló que, incluso después del fallecimiento del asegurado, la garante continuó recibiendo primas correspondientes a la póliza vigente. Para la fecha del deceso, el saldo insoluto del crédito ascendía aproximadamente a $176.105.294, mientras que el valor asegurado era de $206.000.000, por lo que existiría un excedente cercano a $29.894.706 a favor de los beneficiarios.
Finalmente, los actores sostuvieron que Banco BBVA Colombia S.A. y BBVA Seguros de Vida S.A. actuaron de manera coordinada vulnerando los derechos del asegurado y de sus beneficiarios, al no brindar información suficiente ni oportuna durante la relación contractual y el trámite de reclamación. Igualmente, afirmaron que la garantizadora afectó el buen nombre y honra del fallecido al insinuar que actuó de manera engañosa frente a la declaración del estado del riesgo.2.
Actuación procesal: Por auto de 9 de junio de 2024 3, se admitió a trámite el asunto, ordenó correr traslado a la parte convocada. 2 Pagina 1 a 10 del archivo “001 Demanda.pdf” 3 Archivo “037 AutoAdmisorio”, ibidem. 003 2024 13588 01 Contestaciones: BBVA Seguros de Vida S.A, por medio de apoderada judicial, procedió dentro de la oportunidad procesal a replicar la acción en comento, con oposición a las aspiraciones del actor, formuló las excepciones de mérito denominadas “falta de cobertura material de la póliza respecto del daño a la honra y al buen nombre pretendido”, “nulidad del aseguramiento como consecuencia de la reticencia del asegurado de la póliza de seguro vida deudores No. 02 262 0000102691 que respaldo el crédito numero 0013-0158-00-9624695656”, aseguradora de practicar “inexistencia y/o exigir de obligación exámenes a médicos cargo de en etapa la la precontractual”, “la acreditación de la mala fe no es un requisito de prueba para quien alega la reticencia del contrato de seguro”, “BBVA Seguros de Vida S.A. tiene la facultad de retener la prima a título de pena como consecuencia de la declaratoria de la reticencia del contrato de seguro”, “cumplimiento al deber de información por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.”, “ausencia de cobertura temporal de las pólizas de seguro vida grupo deudores No. 02 219 0000188476 y del seguro Vida Grupo Deudores No.. 02 219 0000352072”, “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, “prescripción y/o caducidad: aplicación del artículo 58 numeral 3 de la ley 1480 de 2011” y la “genérica o innominada y otras” y subsidiariamente “en cualquier caso, de ninguna forma se podrá exceder el máximo del valor asegurado”, “en cualquier caso, la obligación de la compañía no puede exceder el saldo insoluto de la obligación” 4.
El Banco BBVA Colombia S.A., mediante mandatario, se resistió a las pretensiones enarbolando los enervantes titulados: “responsabilidad de la aseguradora en deberes de información”, “falta de acreditación de incumplimiento de responsabilidad por parte del Banco BBVA S.A.”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “la genérica”5.
Sentencia impugnada: Mediante decisión de 23 de diciembre postrero, el juzgador de grado base resolvió declarar probadas las excepciones de 4 Archivo “076 ContestacionDemanda”, 5 Archivo “067 ContestacionDemanda”, 003 2024 13588 01 “Falta de acreditación de incumplimiento de responsabilidad por parte del Banco BBVA S.A.”, “nulidad del aseguramiento como consecuencia de la reticencia del asegurado de la póliza de seguro vida deudores no. 02 262 0000102691 que respaldó el crédito número 0013-0158-00-9624695656.”, “inexistencia de obligación a cargo de la aseguradora de practicar y/o exigir exámenes médicos en la etapa precontractual”.
En primer lugar, se refirió a la naturaleza de las obligaciones crediticias adquiridas por el señor Copete Rivera (Q.E.P.D.), concluyendo que los créditos identificados con los números terminados en 5407, 3736 y 5656 constituyeron contratos de mutuo independientes y autónomos, celebrados en momentos distintos, con diferentes montos, plazos y condiciones contractuales.
Particularmente, determinó que la obligación terminada en 5656 surgió de una operación de compra de cartera destinada a extinguir el crédito anterior, razón por la cual no existió continuidad contractual entre ambas obligaciones. Con fundamento en los documentos aportados —formularios de libranza, pagarés, declaraciones de asegurabilidad y certificados de póliza— el Despacho consideró acreditado que el asegurado conocía y aceptaba la celebración de nuevas operaciones crediticias y nuevos contratos de seguro, toda vez que suscribió expresamente la documentación correspondiente, sin que obraran reclamaciones previas relacionadas con desconocimiento de las condiciones contractuales o del alcance de los seguros contratados.
En cuanto a los seguros de vida grupo deudores, la providencia concluyó que cada obligación crediticia estuvo respaldada por una póliza independiente, con características propias en cuanto a vigencia, prima, valor asegurado y cobertura, por lo cual cada contrato debía analizarse individualmente conforme al artículo 1045 del Código de Comercio. 003 2024 13588 01 Posteriormente, el Despacho estudió la reclamación derivada de la póliza asociada a la obligación terminada en 5656.
En este punto, tuvo por acreditada la ocurrencia del siniestro con el fallecimiento del afianzado el 16 de febrero de 2024, así como la cuantía del saldo insoluto de la deuda, establecida en $176.105.294, precisando que el seguro amparaba el riesgo de muerte y que el beneficiario oneroso era Banco BBVA Colombia S.A. hasta por el saldo insoluto de la obligación. A continuación, abordó las excepciones formuladas por BBVA Seguros de Vida S.A., especialmente la nulidad relativa del contrato por reticencia del asegurado en la declaración del estado del riesgo.
Para ello, desarrolló el marco normativo aplicable contenido en los artículos 1056 y 1058 del Código de Comercio, así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia relativa al deber del tomador de declarar sinceramente las circunstancias relevantes para la valoración del riesgo asegurado. El Despacho destacó que la aseguradora tiene la facultad de delimitar los riesgos que decide asumir y que, tratándose de declaraciones de asegurabilidad dirigidas mediante formularios elaborados por la propia aseguradora, la omisión o inexactitud respecto del estado de salud puede dar lugar a la nulidad relativa del contrato.
Igualmente, resaltó que en materia de seguros de vida la principal fuente de información sobre el estado de salud es el propio asegurado, quien debe actuar con máxima transparencia y buena fe. Finalmente, concluyó que no se acreditó incumplimiento atribuible a Banco BBVA Colombia S.A. respecto de sus deberes contractuales e informativos6. 6 Archivo “242 SentenciaEscrita”. 003 2024 13588 01 Apelación: Los demandantes impugnaron el comentado veredicto formulando sus reparos ante el a quo y luego al sustentar la alzada7. a) No se valoraron de manera integral las pruebas que reposan en el expediente.
La sentencia no valoró integralmente las pruebas obrantes en el expediente, particularmente aquellas relacionadas con la falta de información suministrada al consumidor financiero; no tuvo en cuenta que la declaración de asegurabilidad fue firmada el 18 de noviembre de 2021, mientras que la póliza solo fue emitida el 17 de diciembre de 2021; que la aseguradora no acreditó la entrega previa de la póliza ni su existencia en los términos del artículo 1047 del Código de Comercio; que no se valoraron las licitaciones celebradas entre el banco y la aseguradora, de las cuales derivaban derechos para el consumidor; y que tampoco se consideró que el señor Rafael Copete era cliente de BBVA Seguros desde el año 2004.
De igual forma, cuestionó que el fallo hubiese limitado el valor asegurado al saldo insoluto de la obligación para la fecha del fallecimiento ($176.105.294), acreditaban que desconociendo el valor documentos asegurado que, pactado en su criterio, correspondía a $206.000.000. b) No fueron validadas las condiciones particulares del seguro y tampoco la licitación a través de la cual se contrataron dejando de aplicar cláusulas favorables al consumidor y tampoco la renuencia de las accionadas de aportar los documentos COMPLETOS ordenados por el despacho: la sentencia omitió valorar las condiciones particulares del seguro y las cláusulas contenidas en la licitación celebrada entre BBVA Colombia y BBVA Seguros de Vida, especialmente el “amparo de continuidad”, el cual considera aplicable al señor Rafael Copete por 7 Archivo “244ReecursoApelacion”. 003 2024 13588 01 haber mantenido una relación contractual continua con dichas entidades desde el año 2016.
Señalaron que, conforme al artículo 34 de la Ley 1480 de 2011, cualquier duda interpretativa debía resolverse en favor del consumidor financiero. Asimismo, indicaron que durante el proceso la representante legal de la aseguradora reconoció que el asegurado podía beneficiarse de dicho amparo, siempre que no hubiese faltado a la verdad en la declaración de asegurabilidad.
En esa línea, el señor Copete estuvo vinculado durante varios periodos sucesivos de vigencia de las licitaciones celebradas entre el banco y la aseguradora, razón por la cual no podían imponérsele restricciones derivadas de preexistencias. Finalmente, cuestionó la renuencia de las demandadas a aportar de manera completa los documentos requeridos dentro del proceso, particularmente el Anexo 3 de la licitación, pese a las órdenes impartidas por el despacho, por lo que considera que debía aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 267 del Código General del Proceso y tenerse por cierto que la aseguradora no podía objetar el siniestro por preexistencias no declaradas. c) Desconoce los postulados del inciso 4to del Artículo 1058 del Código de Comercio, respecto de la imposibilidad para el asegurador para sancionar cualquier tipo de nulidad relativa, si previamente a la celebración conoció o debió conocer los hechos sobre los cuales se basa la presunta reticencia o inexactitud: la aseguradora no puede alegar nulidad relativa por reticencia o inexactitud cuando conoció o debió conocer previamente los hechos relacionados con el estado del riesgo.
Afirmó que el despacho analizó de manera aislada cada declaración de asegurabilidad, sin considerar la relación continua existente entre el señor Copete y la aseguradora, pese a tratarse de un contrato intuitu personae. Argumentaron que las aseguradoras tienen el deber de verificar la información suministrada por el tomador cuando 003 2024 13588 01 están en posibilidad de hacerlo, y que no pueden alegar reticencia si omitieron desplegar las actuaciones necesarias para conocer el verdadero estado del riesgo.
En ese sentido, BBVA Seguros conocía desde años atrás aspectos relevantes del asegurado, como su edad, condición de pensionado y autorización para consultar la historia clínica, además de haber emitido pólizas previas aun con formularios incompletos o sin exigir requisitos como peso y talla. Por ello, la aseguradora conoció o debió conocer las circunstancias relacionadas con el estado de salud del señor Copete antes de la celebración del contrato, y que al continuar cobrando primas y mantener la cobertura durante varios años, aceptó tácitamente el riesgo, quedando imposibilitada para alegar posteriormente reticencia o aplicar sanciones derivadas de la declaración de asegurabilidad. d) El fallo desconoce que la acción de nulidad relativa a favor de la compañía se encontraba prescrita tal como se indicó en las pretensiones subsidiarias de la demanda: la sentencia desconoció que la acción se encontraba prescrita conforme al artículo 1081 del Código de Comercio, pues Rafael Copete era un cliente plenamente conocido por BBVA Seguros de Vida desde el año 2016 y la aseguradora mantuvo de manera continua la cobertura sobre su vida, incrementando incluso el valor asegurado, razón por la cual la acción para alegar nulidad habría prescrito, tanto por vía de acción como de excepción, desde el 31 de agosto de 2021.
Y en todo caso, la firma de nuevas declaraciones de asegurabilidad no implicaba la pérdida automática de la antigüedad ni de los derechos adquiridos por el asegurado frente a la aseguradora, ni constituía una novación de las obligaciones anteriores, pues nunca existió una manifestación clara en ese sentido. 003 2024 13588 01 e) El fundamento jurisprudencial del fallo desconoce las decisiones de fondo adoptadas en cada caso y el objeto de su análisis.
Otros fundamentos del fallo no pudieron ser consultados ante la ausencia de referencias completas: la decisión se sustentó en precedentes jurisprudenciales que, en realidad, resolvieron controversias distintas o incluso favorecieron a los asegurados y no a las compañías aseguradoras. Algunos de los fallos citados por el despacho analizaban supuestos diferentes, como pólizas de salud o controversias sobre exclusiones, y que sus decisiones finales terminaron condenando a las aseguradoras, por lo que considera errónea su utilización como soporte para negar las pretensiones de la demanda.
Finalmente, cuestionaron que otros precedentes invocados en la sentencia no pudieran ser plenamente identificados o consultados, debido a la ausencia de referencias completas sobre radicados, partes o contenido de las decisiones, lo que —según indica— le impidió ejercer adecuadamente la contradicción frente a dichos fundamentos jurisprudenciales. k) El despacho se separó sin justificar su postura de aplicar la jurisprudencia emanada por el H. Tribunal Superior de Bogotá y la H. Corte Suprema de Justicia en materia de reticencia y la carga del asegurador: el despacho se apartó injustificadamente de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Bogotá y de la Corte Suprema de Justicia en materia de reticencia y carga de diligencia del asegurador, pues dichas providencias han establecido que la sola omisión o inexactitud en la declaración de asegurabilidad no genera automáticamente la nulidad relativa del contrato, sino que debe demostrarse que la información omitida era determinante para la decisión de asumir el riesgo y que la aseguradora no conocía ni podía conocer dichas circunstancias.
Asimismo, la jurisprudencia se ha referido al deber de las aseguradoras, como profesionales del sector, de desplegar actuaciones diligentes para identificar el verdadero estado del riesgo, especialmente cuando existen 003 2024 13588 01 circunstancias que ameritan una mayor verificación. En ese sentido, atendiendo la edad avanzada y condición de pensionado del señor Rafael Copete, la aseguradora debió realizar gestiones adicionales antes de emitir la póliza. f) Inexistencia de prueba que acredite mala fe del asegurado, pese a la confesión del asesor comercial frente al diligenciamiento del formulario sobre el cual se basa el fallo: no existe prueba suficiente que acredite la mala fe del asegurado para efectos de declarar la nulidad del contrato por reticencia. Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá, para configurar dicha sanción no basta con demostrar la omisión o inexactitud en la declaración de asegurabilidad, sino que debe acreditarse la intención dolosa del asegurado, además del cumplimiento del deber de confirmación por parte de la aseguradora, la relevancia de la omisión y el nexo causal con el siniestro.
En ese sentido, cuestionaron que la sentencia hubiese concluido la existencia de mala fe únicamente por la omisión de información médica, sin valorar adecuadamente la presunción de buena fe que ampara al asegurado ni las pruebas según las cuales el formulario habría sido diligenciado por el asesor comercial y no directamente por el señor Copete. g) La sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta que la compañía no cumplió con el deber de confirmación que le asistía respecto del estado de salud del asegurado: cuestionaron que fuera suficiente la declaración de asegurabilidad para descartar cualquier deber adicional de verificación por parte de la aseguradora.
Dicho razonamiento desconoce el deber de confirmación desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Tribunal Superior 003 2024 13588 01 de Bogotá, según el cual las aseguradoras, como profesionales de la actividad aseguraticia, deben desplegar actuaciones diligentes para verificar la correspondencia entre la información suministrada por el asegurado y su verdadero estado de salud.
En ese sentido, la aseguradora no podía limitarse a aceptar pasivamente el contenido del formulario, sino que debía adoptar medidas como formular cuestionarios adecuados, revisar la historia clínica autorizada y, en ciertos casos, practicar exámenes médicos, especialmente tratándose de seguros de vida y de una persona mayor de 60 años. h) No se valoró que, el representante legal del Banco BBVA, no asistió a la diligencia de interrogatorio y por lo tanto tampoco se aplicaron las sanciones correspondientes: no se valoró la inasistencia del representante legal de BBVA Colombia S.A. a la diligencia de interrogatorio, ni se aplicaron las consecuencias procesales previstas en el artículo 205 del Código General del Proceso.
Pese a dicha inasistencia, el fallo tuvo por acreditado que el consumidor financiero recibió información cierta, suficiente y oportuna al momento de la contratación, sin existir prueba que así lo demostrara. En particular, debió presumirse cierto el hecho relacionado con la falta de entrega de la póliza, sus condiciones generales y particulares, así como la ausencia de explicación del contenido del seguro al asegurado.
Pronunciamiento de la aseguradora: En el término de traslado el procurador judicial de la aseguradora demandada se opuso a cada uno de los reparos formulados: a) Falta de valoración integral de las pruebas: el fallo sí efectuó una valoración integral del acervo probatorio, incluyendo documentos y pruebas testimoniales. Indicó que la diferencia entre la fecha de la declaración de asegurabilidad y la expedición de la póliza no 003 2024 13588 01 constituye irregularidad alguna ni afecta la validez del contrato.
Asimismo, resaltó que el asegurado manifestó haber recibido información suficiente sobre el producto y que la póliza y su carátula fueron aportadas y valoradas dentro del proceso. Finalmente, precisó que el valor asegurado era variable por tratarse de una póliza vida grupo deudor ligada al saldo insoluto del crédito, y que la relación relevante para el litigio correspondía únicamente a la póliza vigente al momento del fallecimiento. b) Falta de valoración de las condiciones particulares y de la licitación: afirmó que no existió una relación asegurativa continua desde 2016, pues cada crédito y cada póliza constituían negocios jurídicos autónomos, con su propia declaración de asegurabilidad y evaluación del riesgo.
Por ello, no podía predicarse una “antigüedad” asegurativa ni extender automáticamente coberturas anteriores a la póliza vigente al momento del siniestro. c) Aplicación del inciso 4º del artículo 1058 del Código de Comercio: la aseguradora no conocía ni debía conocer las patologías omitidas, pues el asegurado respondió negativamente a preguntas claras y específicas sobre hipertensión y diabetes.
Se enfatizó que la obligación de declarar sinceramente el estado del riesgo recae sobre el tomador y que solo surge un deber adicional de verificación cuando existen circunstancias concretas que permitan advertir inconsistencias, lo cual no ocurrió en el caso. Por ello, la aseguradora estaba legitimada para alegar la reticencia. d) Prescripción de la acción de nulidad relativa: no podía hablarse de continuidad contractual desde 2016, ya que la póliza objeto del litigio correspondía a un contrato autónomo celebrado en 2021, con una nueva declaración de asegurabilidad y nueva valoración del riesgo.
En consecuencia, el término de prescripción debía analizarse respecto de esa relación contractual específica y no desde vínculos crediticios anteriores. 003 2024 13588 01 e) Cuestionamiento a los fundamentos jurisprudenciales del fallo: el uso de precedentes jurisprudenciales no dependía exclusivamente del sentido resolutivo de las decisiones citadas, sino de las reglas jurídicas y criterios interpretativos aplicables al caso concreto.
Así, aunque algunos fallos hubiesen terminado favoreciendo a asegurados, sus consideraciones sobre reticencia, declaración del riesgo y deber de información resultaban pertinentes para fundamentar la decisión adoptada. También señaló que la imposibilidad alegada para consultar algunos precedentes no desvirtúa la motivación de la sentencia ni afecta su validez. f) Supuesto desconocimiento de la jurisprudencia sobre reticencia y carga del asegurador: la jurisprudencia citada por los apelantes no era aplicable de manera automática, pues las cargas adicionales de verificación por parte de la aseguradora solo surgen cuando existen señales objetivas que permitan advertir inconsistencias en la declaración del riesgo.
En este caso, el asegurado negó expresamente padecimientos relevantes y no existía elemento alguno que obligara a la aseguradora a desplegar actuaciones adicionales de comprobación. g) Inexistencia de prueba de mala fe y deber de confirmación: la mala fe se acreditó a partir de la omisión de enfermedades relevantes conocidas por el asegurado, las cuales incidían directamente en la asunción del riesgo.
Además, se reiteró que la aseguradora no tenía obligación legal de practicar exámenes médicos de ingreso ni de verificar oficiosamente toda la información suministrada, pues, el contrato de seguro se fundamenta en el principio de la ubérrima buena fe y en el deber del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo. h) Inasistencia del representante legal del Banco BBVA al interrogatorio: la ausencia del representante legal no tenía la entidad suficiente para desvirtuar las demás pruebas obrantes en el expediente, especialmente aquellas que acreditaban la existencia de la declaración de asegurabilidad, la aceptación expresa del asegurado sobre la información 003 2024 13588 01 recibida y las condiciones de la póliza.
Por tanto, no era procedente derivar automáticamente desconocer el consecuencias análisis favorables probatorio a integral la parte efectuado actora en ni primera instancia.8. Banco BBVA Colombia S.A., por conducto de apoderado judicial, refirió que sí cumplió con los deberes de información y debida diligencia frente al señor Rafael Copete (Q.E.P.D.).
Sostuvo que el problema jurídico se centra en establecer si el banco informó adecuadamente al deudor sobre el seguro de vida grupo deudores y las consecuencias derivadas de la declaración de asegurabilidad. En ese sentido, afirmó que dentro del proceso quedó plenamente acreditado, mediante el certificado de asegurabilidad suscrito el 18 de noviembre de 2021, que el asegurado recibió información clara y suficiente sobre el producto, diligenció personalmente el formulario y aceptó expresamente las consecuencias de faltar a la verdad respecto de su estado de salud.
Resaltó que dicho documento fue reconocido por los demandantes como auténtico, tanto en la firma como en la letra del diligenciamiento, sin que hubiese sido tachado de falso. También señaló que el formulario contenía advertencias expresas sobre el deber de suministrar información veraz y sobre la posibilidad de objeción del seguro en caso de inexactitudes o reticencias.
Asimismo, el banco argumentó que el acervo probatorio demuestra el cumplimiento de sus deberes contractuales, apoyándose en documentos como el certificado de asegurabilidad, el formato de libranza, el historial 8 Archivo “009DescorreTraslado1.pdf” de la carpeta “CuadernoTribunal”. 003 2024 13588 01 de pagos del crédito terminado en 5656, la historia clínica del asegurado y el manual de políticas de contratación del seguro.
Igualmente, arguyó que los propios demandantes reconocieron en interrogatorio de parte que el señor Rafael Copete (Q.E.P.D.) tenía amplia experiencia en operaciones crediticias, sabía leer y escribir, era independiente en sus negocios y había adquirido créditos y seguros anteriormente, incluso con otras entidades financieras. Por ello, consideró infundado sostener que desconocía el alcance de los documentos que firmó. El escrito también cuestionó la pretensión de la parte actora de desvirtuar documentos firmados libremente por el asegurado únicamente mediante afirmaciones subjetivas y sin prueba contundente.
Afirmó que aceptar dicha tesis implicaría restar valor probatorio a documentos válidamente suscritos y abriría la puerta a reclamaciones basadas únicamente en alegaciones posteriores.9.
2. PROBLEMA JURÍDICO En atención a la censura objeto de estudio, corresponde a este Tribunal determinar si el fallecido incurrió en reticencia al suscribir las declaraciones de asegurabilidad, y si el principio de buena fe que inspira la etapa precontractual del contrato de seguro fue desatendido por el señor Rafael Enrique Copete Rivera, al callar el padecimiento de las patologías de hipertensión arterial y diabetes, en dicha fase. 9 Archivo “08DescorreTraslado3.pdf”. 003 2024 13588 01 3.
CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizarán los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 2.
Precisado lo anterior, la competencia de esta Corporación se circunscribe a determinar si erró el funcionario de grado base al reconocer la nulidad de la póliza No. 0110043, por reticencia del tomador al declarar el estado del riesgo. 3. El Régimen de Protección al Consumidor Financiero contempla que las controversias sean conocidas por la Superintendencia del área, al amparo de las reglas previstas en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, conforme a la remisión que hace de manera expresa el inciso final del canon 57 ibidem.
Aunado a que, si la demandada hace parte del sistema financiero, asegurador y del mercado de valores, su labor se rige por lo contemplado en el Código de Comercio, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Ley 1328 de 2009 y, en lo no previsto en el marco legal general, por la Ley 1480 de 2011. 4. El contrato de seguro, según el artículo 1036 del Código de Comercio, es “…consensual, bilateral, oneroso y de ejecución sucesiva”, siendo su esencia de carácter indemnizatoria, toda vez que busca restablecer la situación económica del afectado por un siniestro, sin que sea fuente de enriquecimiento.
Sobre el memorado convenio, la Corte Suprema de Justicia, lo ha definido como: “un contrato ‘por virtud del cual una persona -el asegurador- se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina 003 2024 13588 01 “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, (denominada siniestro) a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta (…)”10.
De otro lado, el precepto 1058 ejúsdem, estipula el deber del tomador de “…declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo”; por cuanto a partir de esa información el asegurador “…podrá, a su arbitrio, asumir todos o alguno de los riesgos a que estén expuestos el interés de la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado” (canon 1056 ídem).
Lo anterior, en aplicación del principio de la buena fe inherente a la relación negocial, pues, a partir de dicha aseveración, se estructura el consentimiento de la aseguradora para decidir si efectúa o no el contrato, así como los términos del mismo; atestaciones que son imperiosas para no viciar su anuencia y afectar de nulidad el acuerdo.
Sobre el tópico el Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria asentó; “[d]el referido texto legal [artículo 1058 del Código de Comercio] se puede deducir lo siguiente: (…) 4.1. Que la obligación del tomador de pronunciarse sinceramente frente al cuestionario que le formula el asegurador con el fin de establecer el estado del riesgo, no tiene por fuente misma dicho contrato sino que opera en la fase previa a su celebración ya que su objetivo es el de garantizar la expresión inmaculada de la voluntad del primero de consentir en dicho vínculo, de abstenerse de hacerlo, o de contraerlo pero bajo condiciones más onerosas (…) 4.2.
No importan, por tanto, los motivos que hayan movido al adquirente para comportarse sin fidelidad a la verdad, incurriendo con ello en grave deslealtad que a su vez propicia el desequilibrio económico en relación con la prestación que se pretende de la aseguradora, cuando se le ha inquirido para que dé informaciones objetivas y de suficiente entidad que le permitan a ésta medir el verdadero estado del riesgo; sea cual haya sido la razón de su proceder, con intención o con culpa; lo cierto es que la consecuencia 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de dic. 2008, rad. 2000-00075-01 citada en la SC5327-2018. 003 2024 13588 01 de su actuar afecta la formación del contrato de seguro, por lo que la ley impone la posibilidad de invalidarlo desde su misma raíz (…)” 11 (resaltado propio).
En reciente pronunciamiento, la Alta Corporación precisó que, “4.- Con relación a la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, la jurisprudencia de esta sala ha determinado las siguientes subreglas: (i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo; (ii) dicha prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil12;
(iii) la buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección del par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución 13; (iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado 14;
(v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo en condiciones más onerosas para el tomador; (vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora;
(vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará́ prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento15 (viii) si la declaración no está precedida de cuestionario, la anulación del vínculo estará́ sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo;
(ix) si el asegurador se abstiene de recoger la declaración de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, se entiende que asume el riesgo cuya cobertura se le encomendó́ 16; (x) si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador, no se impondrá́ la nulidad, pero se reducirá́ la prestación hasta el porcentaje que represente la prima 11 CSJ.
SC. Sentencia SC2803-2016 del 4 de marzo de 2016. Mg.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. En esta oportunidad citó el pronunciamiento SC 1° junio de 2007. Exp. No. 66001-3103-004-2004-00179-01, el cual fue reiterado la SC 25 mayo 2012 Exp. 05001-3103-001-2006-00038-01. 12 SC de 2 de agosto de 2001, Exp. 6146; SC de 27 de febrero de 2012, Exp. 11001 3103 002 2003 14027 01 13 SC de 26 de abril de 2007, Exp. 11001-31-03-022-1997-04528-01. 14 SC de 30 de noviembre de 2000, Exp. 5473. 15 SC de 30 de noviembre de 2000, Exp. 5473;
SC de 1 de septiembre de 2010, Exp. 05001 3103 001 2003 00400 01. 16 C de 19 de mayo de 1999, G.J. t. CCLVIII, pág. 185; SC de 9 de diciembre de 2004, Exp. 1994-14978-02. 003 2024 13588 01 estipulada respecto de la que debió́ pactarse de conocerse el estado del riesgo; (xi) las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente17”18.
Asimismo, en punto al principio de buena fe en los contratos de seguros y la reticencia, la Corte Constitucional puntualizó; “(…) [E]l asegurador debe: a) probar la mala fe del tomador (o asegurado), pues solo el asegurador sabe si la enfermedad omitida lo haría desistir del contrato o hacerlo más oneroso y; b) demostrar el nexo de casualidad (sic) entre la preexistencia aludida y la condición médica que dio origen al siniestro, a fin de evitar que las aseguradoras adopten una posición ventajosa y potencialmente atentatoria de los derechos fundamentales de los tomadores, los cuales se encuentran en una especial situación de indefensión en virtud de la suscripción de contratos de adhesión (…)”19.
Bajo la misma línea argumentativa, en la evocada providencia, expresó: “(…) El artículo 83 de la Constitución Política de Colombia consagra que las actuaciones de los particulares deberán ceñirse a los postulados de la buena fe. “El principio de buena fe, a su vez, distingue de dos escenarios. El primero es la relación contractual en situaciones de simetría entre las partes; mientras que el segundo es la relación contractual en situaciones de asimetría. En éstos últimos, la Corte Constitucional ha considerado que la buena fe implica una responsabilidad mayor para quienes ejercen la posición dominante en la relación contractual.
“Este criterio toma mayor fuerza cuando, además de existir una situación asimétrica, la parte dominante presta un servicio público, en especial cuando está relacionado con las actividades consagradas en el artículo 335 de la Constitución. Ello se debe a que los agentes no solo gozan de una posición que les permite fijar las condiciones de los créditos, sistemas de amortización y demás, sino que en ellos se deposita la confianza pública por el servicio que prestan (…)”20. 17 SC de 18 de octubre de 1995, Exp. 4640;
SC de 2 de agosto de 2001, Exp. 6146; SC de 1 de abril de 2002, Exp. 6825; SC de 26 de abril de 2007, Exp. 1997-04528-01, SC2803 de 4 de marzo de 2016, Exp. 005001 31 03 003 2008 00034 01 18 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC167-2023. 19 Sentencia T-027/19, 30 de enero de 2019. Corte Constitucional 20 Ídem. 003 2024 13588 01 5. De otro lado, en torno al deber de información en favor de los consumidores, el canon 78 de la Constitución Política, establece que “[l]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización (…)”.
A su vez, la Ley 1328 de 2009, regula los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. En complemento, el numeral 1º de la regla 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que “[l]as entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas (…)”.
En consecuencia, les corresponde a las entidades bancarias proporcionar al consumidor financiero –deudor- todos los pormenores del producto o contrato de que se trate, bien directamente o a través de terceros – asesores, agentes comerciales, entre otros-, de conformidad con lo estipulado “(…) en los contratos correspondientes y la divulgada o publicitada por la entidad a través de los diferentes medios y/o canales”21.
Debido al carácter profesional de la actividad que desempeñan las instituciones financieras y el interés público que ella entraña, la obligación de diligencia en estos eventos implica una exigencia superior a la común, de ahí que “no sea suficiente que las empresas aseguradoras se limiten a informar las condiciones en que se debe declarar el estado del riesgo, 21 Literal c) del numeral 9.5. de la Circular Externa 038 de 2011. 003 2024 13588 01 sino que esta debe ‘verificar lo señalado por el tomador o asegurado al momento de adquirir la póliza de seguros’22”23 (se resalta).
Aunado, la Ley 1328 de 2009 establece a cargo de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, entre otras, las siguientes obligaciones: “c) Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna, acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado. (…) f) Elaborar contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista y ponerlos a disposición de estos para su aceptación. Copia de los documentos que soportan la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo cliente y contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos”24.
En adición a lo dicho, le corresponde al usuario, desplegar una actividad tendiente a buenas prácticas de protección propia, tales como: “b) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación, es decir, los derechos y obligaciones indagando sobre las condiciones generales de la operación, es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicios exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas.
(…) d) Revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, así como conservar las copias que se le suministren de dichos documentos”25. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-316 de 2015. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-379-2022. 24 Artículo 7º de la Ley 1328 de 2009. 25 Canon 6, Ley 1328/09. 003 2024 13588 01 En el caso examinado, este Tribunal debe indicar que no existe discusión alguna frente a la relación contractual entre las partes, máxime, cuando está demostrada la misma, según dan cuenta los certificados26, donde Rafael Enrique Copete Rivera figuraba como asegurado por la compañía acusada, en las pólizas de seguro vida grupo deudores 02 2190000188476, 02 219 0000352072 y 02 262 0000102691, para el aseguramiento de las obligaciones Nos. 0013-0158-62-9617950843, 0013-0158-66-9618983736 y 0013-0158-00-9624695656, respectivamente, con periodicidad de pago mensual, con cobertura por muerte e incapacidad total y permanente.
Situación que, de paso, permite colegir la legitimación de los extremos de la lid, y, en cuanto a la actora, en vista de la afectación patrimonial que acarrea a los herederos del asegurado el no pago de la indemnización derivada de los memorados convenios por parte de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. 6. En cuanto a la prescripción de la acción, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en la sentencia hito SC5297-2018 se refirió en los siguientes términos: “No cabe duda, tal cual lo decidió el fallador ad-quem, que la prescripción extraordinaria bajo análisis impide la alegación de la nulidad relativa invocada por la aseguradora, tanto por vía de acción como de excepción, al tratarse de un efecto regulado en el artículo 2535 del Código Civil, a cuyo tenor «(l)a prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.» 26 Archivo “017 CertificadoObligacionNo0013 0158 689608675407”, “018 CertificadoObligacionNo0013 0158 66 9618983736”, “019 CertificadoObligacion No00130158009624695656” 003 2024 13588 01 Esto traduce que el saneamiento de la nulidad relativa por el transcurso del tiempo no es otra cosa que la prescripción extintiva de la acción, como lo señaló esta Corporación al recabar que «el Código Civil asimila el saneamiento por haber transcurrido un periodo de tiempo a la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, como claramente se desprende, sin mayor esfuerzo, del texto del artículo 2535 que reza así (…) Es evidente a todas luces, que si el transcurso de cierto lapso implica la prescripción de una acción judicial, y por ende la extinción de un derecho, ese transcurso debe alegarse por vía de prescripción, dada la similitud y la dependencia estricta que existe entre el transcurrir del tiempo sin el ejercicio de la acción y el consecuencial (sic) fenómeno de prescripción de la misma.» (CSJ SC de 15 mar. 1983, G.J. 2411).
Y aunque dicha norma es de naturaleza civil, no es óbice su aplicación en relación con los contratos de seguro, por la remisión de normas prevista en el inciso inicial del canon 822 del estatuto mercantil, según el cual «(l)os principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.» Total, a despecho de lo alegado en el cargo y como de vieja data lo ha sostenido esta Corte, el saneamiento de la nulidad relativa por el transcurso del tiempo es un efecto que dimana de la prescripción extintiva.” (SC52972018) Ello implica que, una vez operado el término correspondiente, se extingue la posibilidad jurídica de alegar la nulidad, no solo mediante el ejercicio de la acción respectiva, sino también por vía de excepción. La prescripción extraordinaria, por tanto, impide indistintamente su invocación en cualquiera de estas modalidades procesales, en tanto el fenómeno extintivo recae sobre el derecho mismo a cuestionar la validez relativa del negocio jurídico.
Dicho término debe contabilizarse desde la vinculación al contrato de seguro: 003 2024 13588 01 “Por último, fue acertado afirmar, como lo dispuso el Tribunal atacado, que respecto de la aseguradora que invoca la nulidad relativa del seguro porque el tomador incurrió en reticencia o inexactitud en la declaración sobre el estado del riesgo, el término prescriptivo debe partir desde la celebración del convenio, toda vez que allí la empresa conoció o debió conocer la falencia que ahora aduce.” (SC5297-2018) Así las cosas, como el contrato de seguro de que se trata, fue celebrado el 17 de diciembre de 2021, el término extraordinario de prescripción alegado por el accionante vencería el 17 de diciembre de 2026, razón por la cual, para la fecha del presente trámite se encontraba vigente.
Ahora, no puede sostenerse con éxito, como lo afirman los apelantes, que hubiese existido una continuidad en la relación asegurativa desde el año 2016, pues las coberturas objeto de análisis no correspondían a una misma obligación crediticia con simples incrementos de valor asegurado, como ya se ha indicado previamente, sino a tres obligaciones diferentes e independientes entre sí, cada una con su propio proceso de vinculación, evaluación del riesgo y declaración de asegurabilidad.
En esa medida, no puede predicarse la existencia de una única relación contractual continua ni la conservación automática de una supuesta “antigüedad” asegurativa, dado que cada seguro de vida grupo deudores se encontraba atado a una obligación crediticia específica y autónoma. Por ello, la suscripción de una nueva obligación implicaba necesariamente una nueva valoración del estado del riesgo conforme a la información suministrada por el asegurado al momento de cada contratación. Así, cada nueva cobertura dependía de la veracidad de la declaración de asegurabilidad presentada para esa obligación específica, sin que pudiera extenderse automáticamente la evaluación realizada respecto de créditos anteriores. 003 2024 13588 01 De hecho, tal como fue resaltado por los propios alzadistas, la representante legal de BBVA Seguros de Vida S.A. fue enfática en señalar que cualquier beneficio derivado se encontraba supeditado a que el asegurado no hubiese faltado a la verdad en la declaración de asegurabilidad.
En consecuencia, aun en gracia de discusión frente a la existencia de dicho beneficio, lo cierto es que su procedencia dependía necesariamente de la veracidad de la información suministrada por el asegurado al momento de solicitar cada cobertura. 7. De otro lado, el eje toral de la apelación radica en la inconformidad de los convocantes, porque existió una indebida valoración probatoria por el a quo, quien no endilgó responsabilidad a la evocada aseguradora, porque el tomador incurrió en reticencia al suscribir las declaraciones de asegurabilidad, por omisión en información sobre su estado de salud, como riesgo asegurable.
Bajo el anterior marco, se impone analizar de forma preliminar, si el extremo pasivo honró sus deberes al momento en que Rafael Enrique Copete Rivera diligenció el cuestionario de la declaración de asegurabilidad, teniendo en cuenta que el Banco BBVA actuó como beneficiario y fue quien, como intermediario comercializó el seguro de vida grupo deudores.
En ese sentido, “las políticas para la contratación de seguros de vida vinculados a créditos” de la evocada entidad bancaria, en cuanto a la comercialización de la póliza, establecen que el ejecutivo o asesor, deberá “dar a conocer al cliente las ventajas que posee el seguro deudores ofrecido simultáneamente con los créditos” 27; además, en la etapa de venta, con el fin de evitar reticencias, “el cliente será quien diligencie 27 Pagina 24 del archivo “155 MemorialAllegaPruebas.pdf”. 003 2024 13588 01 correcta y verazmente cada una de las preguntas formuladas en el anexo 3 -SOLICITUD / CERTIFICADO SEGURO VIDA GRUPO DEUDORES”.
Revisada la prueba documental adosada al plenario, se constata que el actor suscribió las correspondientes declaraciones, afirmando con su rúbrica que no padecía de ninguna de las patologías incluidas en los cuestionarios donde la impuso28, como se observa en la siguiente imagen, así como su estatura y peso: Documento que cuenta con la firma del tomador del mismo 29: 28 Archivo “161 SolicitudCertificadoIndv.pdf”. 29 Archivo “009 DeclaracionAsegurabilidad.pdf” 003 2024 13588 01 Y del que se extraen las advertencias referentes a la veracidad de la información brindada, que no se firme el documento sin leer, donde se pueden consultar las condiciones de la póliza y que reconoce haber recibido la información relativa al producto adquirido, lo cual fue puesto de presente por la representante legal de BBVA Seguros al momento del interrogatorio.30 Y lo cierto es que, no se demostró por ningún medio de convicción que dicha información no hubiese sido diligenciada por el asegurado, o que hubiese sido coaccionado para suscribir el formulario, luego de los anteriores elementos de convicción, se infiere que la información que allí se registró fue suministrada directamente por el asegurado Rafael Copete quien marcó con una equis la casilla correspondiente a cada cuestionamiento que se le realizó. 8.
A su vez, está acreditado que cuando se efectuaron tales declaraciones, el demandante era conocedor que desde el año 2016 padecía de 30 Minuto 2:23:00 del archivo “174 Audiencia” 003 2024 13588 01 hipertensión arterial y diabetes mellitus, conforme se evidencia en la historia clínica aportada, acápite de antecedentes médicos: Lo cual fue corroborado por el perito al revisar las historias clínicas aportadas y rendir el respectivo dictamen: El 03/02/2016 ingresó a programa educativo para enfermedades crónicas: 003 2024 13588 01 Documental que, si bien fue cuestionada por los apelantes como motivo de reparo, resulta en todo caso irrelevante, pues, con independencia de las apreciaciones técnicas allí contenidas, lo cierto es que se encuentra plenamente acreditado con las historias clínicas allegadas al proceso que el asegurado padecía de diabetes e hipertensión con anterioridad al diligenciamiento del formulario de asegurabilidad, y que incluso se encontraba en tratamiento médico para dichas patologías.
Es más, de ellas se extrae que la causa del deceso está relacionada con enfermedades coronarias, claramente vinculadas a sus dos padecimientos, los cuales ocultó al diligenciar el formulario. Por lo que, se encuentra demostrado que el señor Copete conocía su estado de salud al momento de suscribir las declaraciones de asegurabilidad y, aun así, omitió informar tales antecedentes, consignando información contraria a la realidad en uno de los aspectos determinantes para la valoración del riesgo.
Conforme a los aludidos medios suasorios, emerge palmario que con anterioridad a la fecha en que suscribió las solicitudes de aseguramiento, Rafael Enrique Copete Rivera tenía pleno conocimiento de los aludidos padecimientos, declaración que, constituye un aspecto trascendente en la definición del contrato de seguro, toda vez que le permite al asegurador conocer las particularidades propias del hecho cuya cubertura va a asumir y de contera, evaluar las conveniencias de contratación o si es del caso, 003 2024 13588 01 las condiciones especiales a que se sometería la asegurabilidad; desidia del asegurado que encaja dentro de la reticencia o inexactitud prevista en el artículo 1058 del Código de Comercio.
Rememórese que, la declaración del estado del riesgo es un aspecto de cardinal importancia en esta clase de negociaciones, en tanto permite al asegurador conocer las particularidades del hecho futuro e incierto cuya cobertura va a asumir y valorar la conveniencia de contratar o no. Esa “carga de información” implica para el tomador o asegurado el deber de exteriorizar de manera veraz y oportuna, en franco acatamiento del axioma de la buena fe, además especialísima, la realidad del riesgo que se pretende amparar, toda vez que cuando guarda silencio respecto de los datos importantes para la expresión del consentimiento de la aseguradora, se desconoce la evocada primicia que “obliga a las partes a comportarse con honestidad y lealtad desde la celebración hasta que termine la vigencia del mismo, porque de ello depende la eficacia y el cumplimiento de las cláusulas en él previstas”31.
Ello, toda vez que “…atendida la naturaleza y finalidad del contrato de seguro y el marco de los deberes correlativos de las partes, se exige sin duda la observancia de la buena fe, que es principio general del derecho que por lo mismo, vincula a los extremos negociales sin necesidad de estipulación expresa, principio que en su más diáfana expresión, se traduce en que asegurador y tomador deben ser leales y honestos el uno con el otro, de suerte que en el devenir contractual, incluida la fase de negociación o de perfección del contrato, su comportamiento debe ser colaborativo, al punto de arribar a un contrato sobre bases firmes, esto 31 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5327-2018, reiterada en STC1410-2021. 003 2024 13588 01 es, en un escenario de claridad total respecto del riesgo y del interés asegurado”32.
Bajo las anteriores premisas, a pesar de haberse hecho las correspondientes advertencias en el documento suscrito por el asegurado, este pasó por alto la letra pequeña estipulada en el formulario que, por lo menos, debió leer al momento de imponer su rúbrica en los mismos, contraviniendo el deber relacionado con que, “El cliente se obliga a suministrar información veraz y verificable, actualizar la información personal, comercial y financiera, por lo menos una vez al año o cada vez que así lo solicite BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., entregando los soportes y documentos correspondientes.
Declaro que mis recursos, no provienen de actividades ilícita alguna contempladas en la legislación Penal Colombiana Vigente, cualquier inconsistencia en la información consagrada en esta solicitud, exime a la compañía de toda responsabilidad. Expresamente declaro que todas las respuestas aquí son exactas, completas y verídicas y acepto que cualquier omisión, inexactitud o reticencia de las mismas, sean tratadas de acuerdo con el artículo 1058 del código de comercio”33(se resalta).
Sin quedar espacio para la duda que el occiso contravino la medida de autoprotección establecida en el literal d) del artículo 6 de la Ley 1328 de 2009, consistente en “[r]evisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos …”. A ello, añádase que, en el parágrafo primero de la citada codificación, se establece que “[e]l no ejercicio de las prácticas de protección propia por parte de los consumidores financieros no implica la pérdida o desconocimiento de los derechos que le son propios ante las entidades vigiladas y las autoridades competentes.
De igual manera, no exime a 32 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC5327-2018. 33 Folios 25 y 26 del archivo “026 Anexos.pdf”. 003 2024 13588 01 las entidades vigiladas de las obligaciones especiales consagradas en la presente ley respecto de los consumidores financieros.” (Destacado de la Sala). Así las cosas, de la interpretación sistemática del artículo 1058 del Código de Comercio, esta Corporación concluye que la declaración del estado de riesgo efectuada por el asegurado al momento de tomar la póliza de seguro, resultaba ser vinculante para este en aplicación al principio de buena fe que regula los pactos negociales, pues con su firma asintió en que su estado de salud era normal y no padecía de ninguna de las patologías sugeridas en aquél. 9.
En cuanto a que la aseguradora es un profesional en el ramo de seguros, no por ello resulta imperioso exigirle la práctica de exámenes al asegurado, para establecer el estado de riesgo o las condiciones de salud; así lo ha reiterado el órgano de cierre de la especialidad civil: “(…) es una facultad, y no de obligatoriedad, porque ‘en rigor, no está obligada a realizarlas.
No en balde, son un arquetípico plus -y no un prius’”34. Así, no puede afirmarse que existió falta de diligencia por parte de la garante por no haber indagado sobre el estado de salud del asegurado más allá de la información consignada en el formulario de asegurabilidad, por su edad y calidad de pensionado, pues las políticas de contratación de seguros de vida vinculados a créditos del BBVA Colombia establecen de manera expresa y taxativa los eventos en los cuales resulta imperativo exigir exámenes médicos adicionales.
En efecto, dichas directrices disponen que la práctica de exámenes médicos únicamente procede cuando: (i) se supera el límite de asegurabilidad; (ii) se excede el valor de cúmulos estipulado; o (iii) el solicitante responde afirmativamente alguna de las preguntas contenidas en la declaración de asegurabilidad. 34 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2803-2016. 003 2024 13588 01 Del mismo modo, se prevé la necesidad de exámenes cuando la relación peso-estatura se encuentra por fuera de los rangos establecidos: “Con el fin de evitar la reticencia en los contratos de Seguros, el cliente será quién diligencie correcta y verazmente cada una de las preguntas formuladas en el anexo 3 - SOLICITUD / CERTIFICADO SEGURO VIDA GRUPO DEUDORES 6.2.1.
Relación peso - altura La relación entre peso y altura de un cliente se establece de la siguiente manera: De acuerdo con la altura el cliente puede estar en el rango de -20 kilogramos o +20 kilogramos el valor sugerido de peso. Por ejemplo: Estatura: 160 cms Peso ideal: 60 kgs Peso máximo: 80 Kgs (60+20) Peso mínimo: 40 Kgs (60-20) Si un cliente llegase a romper esta relación debe practicarse exámenes médicos (ANEXO 4 - AUTORIZACIÓN MÉDICA) o informar el caso a la aseguradora para la aprobación de la póliza de vida deudores ya que entraría en sobre peso o posible desnutrición, lo cual conllevaría a otra posible relación de enfermedades derivadas de esto.”35 (…) “La oficina debe solicitar al cliente la práctica de exámenes médicos y/o autorización a BBVA Seguros en los siguientes casos: Cuando el límite de asegurabilidad ha sido sobrepasado. Cuando se supere el valor de cúmulos estipulado. Si el cliente responde “Sí” a alguna de las preguntas del cuestionario propuesto en la declaración de asegurabilidad.
Los exámenes médicos deben ser remitidos a la dirección de correo electrónico: examenesmedicos.co@bbvaseguros.co o examenespremium.co@bbvaseguros.co según sea el subproducto del seguro que se formalice.”36 35 Pagina 26 del archivo “155 MemorialAllegaPruebas.pdf” Pagina 32 ibidem. 003 2024 13588 01 36 Sin embargo, en el presente caso ninguna de tales circunstancias se configuró, toda vez que el señor Copete, en las tres declaraciones de riesgo suscritas, manifestó no presentar antecedente médico alguno, y adicionalmente la relación peso-estatura se encontraba dentro de los parámetros previstos por la aseguradora.
Así, la aseguradora se encontraba plenamente habilitada para valorar el riesgo con fundamento en la información suministrada por el propio tomador, la cual se encuentra amparada por el principio de buena fe. En consecuencia, las respuestas consignadas por el solicitante al presumirse veraces, completas y ajustadas a la realidad, eran más que suficientes para expedir la respectiva póliza.
Luego, al haber manifestado expresamente que no presentaba antecedentes médicos, y al no configurarse ninguno de los eventos que, conforme a las políticas internas de suscripción, imponían la práctica de exámenes adicionales, no existía razón objetiva, contractual ni reglamentaria que obligara a la aseguradora a exigir valoraciones médicas extras o a desplegar actuaciones distintas a las previstas en sus protocolos de suscripción, como lo afirman ahora los inconformes, aduciendo un supuesto deber de confirmación, el cual solo hubiese sido procedente en caso que el tomador de la póliza hubiese informado que padecía alguna de las enfermedades referidas en el formulario de solicitud.
Tampoco es cierto que la aseguradora tuviese la posibilidad de acceder a las historias clínicas una vez diligenciado el formulario—como erradamente lo sostienen los censores — ya que dicha facultad estaba supeditada a que ocurriera el siniestro, tal como expresamente se advirtió al otorgar la autorización37: 37 Archivo “009 DeclaracionAsegurabilidad.pdf” 003 2024 13588 01 Puestas así las cosas, emerge diamantino que el demandante faltó ostensiblemente a esa carga de sinceridad de que se viene hablando, y ahora sus familiares pretenden descargar en la entidad aseguradora demandada un deber que en las condiciones referidas no tenía por qué soportar, calló su real estado de salud muy a pesar de que medió cuestionario donde concretamente se le preguntó si padecía de “hipertensión arterial y diabetes”, luego, la buena fe, en el estadio que reclama la relación aseguraticia, estaba más que descartada.
Se destaca que dentro de las preguntas de la solicitud del certificado individual de los seguros de vida del grupo de los deudores de la póliza, se le indagó si para el 18 de noviembre de 2021, padecía o estaba en tratamiento de enfermedades, tales como: (i) infarto al miocardio, enfermedad coronaria, trombosis o accidente cerebrovascular, epoc, asma, diabetes, hipertensión, disfonía, discopatía;
(ii) cáncer o tumores de cualquier clase; (iii) sometido a intervención quirúrgica; (iv) incapacidad física o mental o si sufría algún problema de salud no contemplado, indicando no sufrir ningún quebranto de salud, en tanto marcó una equis en cada en el “No” en todas las casillas. 10. Luego no puede ser otra la conclusión, que la del acierto del funcionario de instancia al sostener que se estructuraba la aludida nulidad, por cuanto se demostró que el asegurado mintió en la información brindada al momento de solicitar el seguro, y también, que de haber tenido conocimiento BBVA Seguros S.A. de las condiciones reales de salud del tomador del seguro, se hubiese extraprimado la póliza: 003 2024 13588 01 “NO SE APLICARÁ RECARGO ALGUNO SOBRE LA PRIMA NORMAL PARA NINGÚN TIPO DE OCUPACIÓN O ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL ASEGURADO, SIN EMBARGO, DE LLEGAR A PRESENTARSE CUALQUIER PADECIMIENTO O CONDICIÓN DE SALUD ADICIONAL, LA ASEGURADORA DETERMINARÁ EL CARGO DEL VALOR DE LA EXTRAPRIMA CORRESPONDIENTE.
EN CASO DE DETERMINAR EXTRAPRIMA INFERIOR AL 100%, NO SERÁ COBRADA AL CLIENTE.”38 En tales circunstancias, en el caso que se analiza, no puede pasarse inadvertido que otro hubiese sido el comportamiento negocial de la aseguradora demandada, quien de estar enterada de los quebrantos de salud del actor en la correspondiente etapa precontractual de los seguros de vida grupo deudor, habría podido adoptar libremente y a plena conciencia la decisión de asumir el riesgo en las condiciones iniciales o hacerlo en otras diferentes, quizás más onerosas, o definitivamente optar por no asumirlo, dado que la fiel información es la que otorga la posibilidad a la aseguradora garante de escoger la alternativa que mejor le convenga.
Lo anterior, también tiene sustento en las respuestas emitidas por BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., en misivas de 7, 10, 15 de abril de 202439, mediante las cuales objetó la reclamación por reticencia, posición mantenida en el litigio por la misma circunstancia. 11. Retomando el tema de los deberes de información, el numeral 1º de la regla 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero dispone que “[l]as entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y 38 Pagina 28 del archivo “155 MemorialAllegaPruebas.pdf” 39 Archivo “011 ObjecionEmitidaBBVA.pdf”, “012 Reconsideracion.pdf” y “013 RatificacionObjeecion.pdf” 003 2024 13588 01 objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas (…)”.
En consecuencia, le corresponde a la entidad financiera o aseguradora proporcionar al consumidor financiero –deudor- todos los pormenores, bien directamente o a través de terceros –asesores, agentes comerciales, entre otros, de conformidad con lo estipulado “(…) en los contratos correspondientes y la divulgada o publicitada por la entidad a través de los diferentes medios y/o canales”40.
Aunado, la Ley 1328 de 2009 establece a cargo de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, entre otras, las siguientes obligaciones: “c)Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna, acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado. (…) f)Elaborar contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista y ponerlos a disposición de estos para su aceptación. Copia de los documentos que soportan la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo cliente y contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos”41.
Igualmente, el artículo 37 de la Ley 1489 de 2011 establece que “En los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías. Serán ineficaces y se tendrán por no escritas las condiciones Literal c) del numeral 9.5. de la Circular Externa 038 de 2011. 41 Artículo 7º de la Ley 1328 de 2009. 40 003 2024 13588 01 generales de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo.” Frente a esta normativa la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC495 de 2023 adoctrinó lo siguiente: (i) “La aseguradora tiene el deber jurídico de poner en conocimiento y explicar, de manera previa, clara, completa, objetiva y suficiente, las condiciones generales del contrato de seguro a sus potenciales clientes.
De este modo, se garantiza que, al decidir adherirse al pacto predispuesto, lo hagan basándose en la información necesaria para validar su intención de vincularse al clausulado ya establecido por el seguro. (ii) Si bien la entrega –física o electrónica– del documento contentivo de las condiciones generales del contrato de seguro es indicativa del cumplimiento del referido deber de información de la aseguradora, esta no constituye prueba solemne de la eficacia obligacional del clausulado predispuesto.
Habrá casos en los que la aseguradora demuestre, de manera fehaciente, que su contraparte expresó su voluntad de adherirse al contrato de seguro, conociendo a cabalidad las estipulaciones predispuestas. Y ello resulta suficiente para otorgar validez a lo acordado entre las partes, de buena fe, y de manera libre e informada.” Aunado a ello, es relievante señalar que el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009 indica como buenas prácticas de protección por parte de los consumidores financieros: “b) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas.
(…) d) Revisar los términos y condiciones del 003 2024 13588 01 respectivo contrato y sus anexos, así como conservar las copias que se le suministren de dichos documentos.” Siendo evidente que el hecho que no se haya hecho entrega del clausulado no implica que el mismo sea ineficaz, pues lo cierto es que también le correspondía al señor Copete inquirir sobre este, el cual había sido puesto de presente al momento de la aprobación del crédito: Luego, si bien existe un deber de información de la entidad financiera, lo cierto es que este debe ser examinado en consonancia con los deberes propios del consumidor financiero, particularmente los de diligencia e información, que implican que correspondía al interesado acceder al contenido del clausulado por los medios expresamente indicados o, en caso de duda, formular las inquietudes pertinentes al asesor o agente que lo acompañaba en el trámite del crédito; no resultando jurídicamente admisible trasladar a la entidad aseguradora las consecuencias de la falta de consulta o verificación de unas condiciones cuyo acceso fue claramente puesto en su conocimiento al momento de suscribir el documento, ni pretender que por la falta de asistencia del representante legal de la entidad bancaria al interrogatorio se presuma que estas no fueron puestas a disposición, cuando del material probatorio se extrae todo lo contrario.
Así, se concluye que la aseguradora indicó expresamente al señor Copete los portales electrónicos a los que podía acceder para consultar y descargar el clausulado. Luego, el contó con una posibilidad real y efectiva de conocer las condiciones generales del contrato de seguro, ya fuera al 003 2024 13588 01 momento de su vinculación o durante la vigencia del mismo, toda vez que en el formulario por él suscrito quedó consignada de manera expresa la información relativa a los medios electrónicos habilitados para su consulta.
Tal referencia no constituye una mención accesoria o irrelevante, sino un mecanismo idóneo de puesta en conocimiento que, en armonía con los deberes de diligencia e información previstos en el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009, le imponía la carga de ilustrarse adecuadamente antes de manifestar su aceptación. Por ende, está demostrado que el Banco BBVA Colombia S.A. -beneficiario y tomador del seguro-, cumplió con su deber de proporcionar al consumidor financiero – deudor- todos los pormenores, bien directamente o a través de terceros –asesores, agentes comerciales, entre otros-, de conformidad con lo estipulado “(…) en los contratos correspondientes y la divulgada o publicitada por la entidad a través de los diferentes medios y/o canales”42. 12.
Atendiendo lo expuesto, resulta irrelevante discutir el valor asegurado de la póliza, pues, tal como quedó demostrado y debidamente analizado, la configuración de la nulidad relativa derivada de la reticencia del asegurado torna improcedente el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, con independencia del monto de cobertura. 13.
En cuanto a la jurisprudencia citada por el a quo, resulta jurídicamente improcedente afirmar que un precedente pierde relevancia o pertinencia por el solo hecho de que, en el caso concreto allí decidido, la controversia hubiese culminado con una condena contra la aseguradora. Lo verdaderamente relevante de la cita jurisprudencial corresponde a la ratio decidendi y a las reglas de derecho desarrolladas por las Altas Cortes, las cuales pueden ser aplicadas tanto para favorecer 42 Literal c) del numeral 9.5. de la Circular Externa 038 de 2011. 003 2024 13588 01 al asegurado como a la aseguradora, dependiendo de las circunstancias fácticas acreditadas en cada proceso.
Así, el hecho de que algunas providencias analicen pólizas de salud, exclusiones o supuestos fácticos distintos, no impide que contengan criterios jurídicos generales aplicables al caso concreto, particularmente en relación con la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, la configuración de la reticencia, la relevancia de la información omitida y el impacto de dicha omisión en el consentimiento del asegurador.
Para mayor ilustración, en punto de la postura vigente de la Corte Suprema de Justicia, sobre la omisión u ocultamiento de información relevante por parte del tomador/asegurado declaración del estado del riesgo a la aseguradora y las consecuencias jurídicas de las declaraciones reticentes en seguros de vida, consúltese las sentencias STC 399-2026.
STC 1371-2016, STC 1596 de 2016, STC 1783-2026 y STC 1940-2016, en las cuales se enfatiza que dicha obligación de información no se ve mitigada por el hecho de que la aseguradora prescinda de la práctica de exámenes médicos. 14. Colofón de lo expuesto, se confirmará la sentencia confutada, con la consiguiente condena en costas a cargo de los apelantes, en atención a lo consagrado en el numeral 4º del precepto 365 ibidem.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 003 2024 13588 01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de diciembre de 2025, proferida por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a los apelantes. Para tal efecto, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Liquídense oportunamente.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada 003 2024 13588 01 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6c031d5d18104bbc9d9ec2924392e78a40978cf096385a62c8aaa 446cb337b65 Documento generado en 25/05/2026 04:28:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 003 2024 13588 01