Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300120240017201 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, 23 de junio de 2026 Proceso: Ejecutivo Radicado: 05360310300120240017201 Demandante: Banco Davivienda S.A. Demandada: Laura Henao Bolívar Providencia Auto nro. 161 Tema: Terminación anormal del proceso por desistimiento tácito.

Cargas procesales de las partes. Decisión: Revocar Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, frente al auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí el día 27 de junio de 20251, mediante el cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

I.

ANTECEDENTES. El presente proceso ejecutivo inició en el año 2024 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, Despacho judicial que libró mandamiento de pago el 11 de junio de 2024 (Ar chiv o Di git al 0 0 4. C 0 1 Pr i n ci p al. 0 1 Pr i m er aI n st an ci a ). 1 El expediente se recibió en esta Corporación el 16 de febrero de 2026.

Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120240017201 Como actuaciones en el cuaderno principal luego de la orden de apremio se tienen las siguientes: Mediante auto del 11 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí aceptó la renuncia presentada por la anterior apoderada judicial de la parte demandante. (Ar chiv o Di git al 0 0 8.

C 0 1 Pr i n ci p al. 0 1 Pr i m er aI n st an ci a ). Posteriormente, el 16 de octubre de 2024 la nueva abogada de la parte demandante solicitó el reconocimiento de personería para actuar dentro del proceso (Archivo Digital 011. C01Principal. 01PrimeraInstancia)., lo cual fue reconocido mediante auto del 1 de noviembre de 2024, en el que además se incorporó respuesta allegada por la DIAN (Archivo Digital 013.

C01Principal. 01PrimeraInstancia). En auto del 17 de octubre de 2024 el Despacho de primera instancia requirió a la parte demandante para que acreditara la notificación de la demandada, concediendo el término de treinta (30) días, so pena de dar aplicación a la figura del desistimiento tácito prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso (Archivo Digital 010.

C01Principal. 01PrimeraInstancia). El 21 de noviembre de 2024 la parte demandante aportó constancia de intento de notificación a la demandada con resultado negativo y, el 13 de enero de 2025 informó corrección de la dirección física de la demandada, indicando que esta correspondía al Municipio de Envigado (Archivos Digitales 015 y. C01Principal. 01PrimeraInstancia).

Mediante auto del 22 de enero de 2025 el juzgado de primer grado incorporó la notificación fallida y nuevamente requirió a la demandante para que, dentro del término de treinta (30) días, Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120240017201 procediera a notificar a la demandada conforme al artículo 291 del C.G.P., reiterando la advertencia de terminación por desistimiento tácito en caso de incumplimiento (Archivo Digital 016.

C01Principal. 01PrimeraInstancia). El 10 de febrero de 2025 el a quo autorizó la notificación en la nueva dirección de la demandada (Archivo Digital 018. C01Principal. 01PrimeraInstancia). Mediante memorial allegado el 28 de febrero de 2025, la apoderada de la parte actora informó que realizó la notificación conforme al artículo 291 del C.G.P., la cual arrojó resultado negativo por inconsistencia en la dirección, y solicitó oficiar a la EPS Suramericana S.A. para obtener datos actualizados de la demandada (Archivo Digital 019.

C01Principal. 01PrimeraInstancia). En providencia del 28 de marzo de 2025 el Despacho incorporó la constancia de notificación negativa y ordenó oficiar a la EPS Suramericana S.A. para que suministrara la información de contacto de la demandada (Archivo Digital 020. C01Principal. 01PrimeraInstancia). El 7 de abril de 2025 la parte demandante solicitó la elaboración y trámite del oficio dirigido a la EPS, reiterando la necesidad de obtener la información para surtir la notificación; en dicho escrito además, dejó constancia de un nuevo intento de notificación, el cual igualmente resultó fallido (Archivo Digital 022.

C01Principal. 01PrimeraInstancia). Dicho memorial fue incorporado sin trámite mediante auto del 9 de abril de 2025, en el cual el despacho se remitió a lo previamente decidido (Archivo Digital 023. C01Principal. 01PrimeraInstancia). Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120240017201 Una vez allegada la respuesta de la EPS, mediante auto del 12 de mayo de 2025 el juzgado puso en conocimiento los datos de contacto de la demandada y requirió nuevamente a la parte actora para que, dentro del término de treinta (30) días, acreditara la notificación, reiterando expresamente la advertencia de terminación del proceso por desistimiento tácito.

(Archivo Digital 025. C01Principal. 01PrimeraInstancia). La parte demandante no se pronunció, ni acreditó la notificación dentro del término concedido, razón por la cual el juzgado, mediante auto del 27 de junio de 2025, declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, al verificar que, habiendo sido requerida mediante auto del 12 de mayo de 2025 para cumplir dicha carga dentro de los treinta (30) días siguientes, no lo hizo, configurándose así la causal prevista en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, sin que hubiera lugar a condena en costas ni perjuicios (Archivo Digital 026.

C01Principal. 01PrimeraInstancia). Inconforme con la decisión de terminación, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurso horizontal fue decidido en proveído del 28 de enero de 2026, donde el a quo mantuvo la terminación y concedió la alzada (Archivo Digital 028. C01Principal. 01PrimeraInstancia).

En el cuaderno de medidas cautelares se observan como actuaciones las siguientes: En auto del 11 de junio de 2024, el despacho negó la solicitud de embargo de varias cuentas de la demandada, disponiendo oficiar a Transunión para que informara sobre los productos financieros de esta (Archivo Digital 001. C02MedidasCautelares. 01PrimeraInstancia).

En Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120240017201 cumplimiento de lo anterior, dicha entidad remitió respuesta el 22 de agosto de 2024, allegando el reporte comercial en el que se identificaron, entre otros, productos financieros a nombre de la ejecutada (Archivo Digital 003. C02MedidasCautelares. 01PrimeraInstancia). Con fundamento en dicha información, la apoderada judicial presentó memorial el 29 de agosto de 2024 solicitando el embargo de cuentas bancarias específicas de la demandada en Bancolombia y Banco de Bogotá, así (Archivo Digital 005.

C02MedidasCautelares. 01PrimeraInstancia). En atención a esta petición, el Juzgado, mediante auto del 9 de septiembre de 2024, decretó las medidas cautelares solicitadas, ordenando el embargo de las cuentas de ahorros 425687 y 943353 de Bancolombia S.A. y la cuenta de ahorros 483947 del Banco de Bogotá 01PrimeraInstancia)., S.A. (Archivo Digital 006.

C02MedidasCautelares. notificando a las correspondientes entidades financieras el 13 de septiembre de 2024. (Archivo Digital 007. C02MedidasCautelares. 01PrimeraInstancia). Posteriormente, las entidades bancarias oficiadas dieron respuesta a las órdenes judiciales, informando sobre la ejecución Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120240017201 de las medidas.

En particular, el Banco de Bogotá comunicó las actuaciones adoptadas frente al embargo solicitado (Archivo Digital 008. C02MedidasCautelares. 01PrimeraInstancia), respuesta que fue incorporada al expediente mediante auto del 7 de octubre de 2024 (Archivo Digital 009. C02MedidasCautelares. 01PrimeraInstancia). Por su parte, Bancolombia informó que la medida fue registrada respecto de la cuenta de ahorros 425687, precisando que esta se encontraba dentro del límite de inembargabilidad, por lo que solo se harían efectivos los descuentos en caso de superarse dicho umbral (Archivo Digital 010.

C02MedidasCautelares. 01PrimeraInstancia), sin embargo, no se pronunció sobre la cuenta 943353, también objeto de embargo. La respuesta fue incorporada al expediente mediante auto del 17 de octubre de 2024. (Archivo Digital 011. C02MedidasCautelares. 01PrimeraInstancia). Finalmente, las cautelas fueron levantadas con ocasión del auto que dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito (Archivo Digital 012.

C02MedidasCautelares. 01PrimeraInstancia). II. LA IMPUGNACIÓN. Como se anteló, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de terminación del proceso por desistimiento tácito, señalando como argumentos de inconformidad que no se configuraban los presupuestos del desistimiento, pues desde la demanda solicitó doce (12) medidas cautelares que, aunque inicialmente fueron negadas, dieron lugar a nuevas solicitudes y al decreto y práctica de algunas de ellas, lo que, en su criterio, demuestra que el proceso sí fue impulsado.

Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120240017201 Sostuvo que adelantó gestiones orientadas a lograr la notificación de la parte demandada, incluyendo la solicitud de información a entidades y la realización de intentos de notificación, por lo que no puede predicarse inactividad o abandono del proceso. De otra parte, cuestionó la aplicación del numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, al considerar que no se cumplían sus presupuestos, en la medida en que sí existieron actuaciones dentro del proceso.

En esa línea, sugiere que la situación debía analizarse, en todo caso, bajo el numeral 2 de la misma disposición, relacionado con la inactividad del proceso por un término prolongado, el cual afirma tampoco se configuraría en el presente asunto. Finalmente, señaló que el despacho no valoró integralmente las actuaciones surtidas dentro del trámite, particularmente aquellas relacionadas con las medidas cautelares y los intentos de notificación, las cuales, insiste, demuestran el interés en la continuación del proceso (Archivo Digital 027.

C01Principal. 01PrimeraInstancia). III. CONSIDERACIONES.

1. EL DESISTIMIENTO TÁCITO. Conocido es que el procedimiento civil está orientado por un criterio tendencialmente dispositivo de donde se infiere que corresponde a las partes por regla general, el inicio e impulso de la serie. Así mismo, incumbe al Juez brindar el impulso pertinente cuando le corresponda. Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120240017201 De manera que las partes tendrán la carga de cumplir con sus obligaciones procesales dentro de los términos pertinentes, así como el Juez cuando a él concierna, para que el objeto del proceso se verifique; si ello no ocurre, surgen consecuencias que afectarán a la parte incumplida, o al juez cuando la demora se atribuya a él. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento, necesarios para proseguir la actuación que ha iniciado y es de su exclusiva incumbencia, se ha previsto como remedio figuras como la actualmente denominada desistimiento tácito, que además ha sido prevista como mecanismo de descongestión judicial.

Dicha figura fue inicialmente establecida por Ley 1194 de 2008, modificatoria del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y en la actualidad se encuentra reglada con notorias diferencias por el artículo 317 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120240017201 El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas. 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.

La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;

Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120240017201 g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso; h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.

(Negrillas y subrayas fuera del texto original). 2. CASO CONCRETO. Conforme se reseñó, mediante auto del 27 de junio de 2025 el juez de primera instancia ordenó la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito, con sustento en que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de notificar al extremo demandado dentro del término concedido, providencia que la parte demandante rebatió en alzada, decisión que es susceptible de recurso de apelación por mandato del artículo 317 numeral 2 literal e) del C.G.P., que dispone: “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo”.

Ahora bien, el análisis del expediente arrimado permite concluir de forma palmaria que el juzgado de primera instancia erró al terminar el proceso por desistimiento tácito, debido a que el artículo 317 del Código General del Proceso es contundente al establecer que el requerimiento previsto en el numeral 1 de dicha norma no puede realizarse “para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120240017201 actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas” (Resaltado intencional).

En el sub examine se aprecia que el requerimiento efectuado por el Despacho de primer grado se realizó mientras se encontraba pendiente la consumación de una de las medidas cautelares previamente decretadas, por lo que, para el 12 de mayo de 2025, fecha en que se requirió a la parte demandante para adelantar las gestiones de notificación, dicha carga procesal no le era exigible.

Lo anterior, por cuanto mediante auto del 9 de septiembre de 2024 se decretó el embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas de ahorros números 425687 y 943353 de Bancolombia S.A., así como de la cuenta número 483947 del Banco C02MedidasCautelares. de Bogotá 01PrimeraInstancia), S.A. (Archivo medidas Digital que 006. fueron comunicadas por el juzgado a las respectivas entidades financieras el 13 de septiembre de 2024, remitiéndoles copia de la providencia que las decretó para que procedieran conforme a sus competencias.

Posteriormente, las entidades financieras emitieron respuesta a las comunicaciones remitidas por el despacho. Así, el Banco de Bogotá allegó comunicación el 25 de septiembre de 2024, informando haber tomado nota de la medida cautelar respecto de la cuenta objeto del embargo, Archivo Digital 008. C02MedidasCautelares. 01PrimeraInstancia). Por su parte, Bancolombia S.A. remitió respuesta el 4 de octubre de 2024, comunicación que fue incorporada al expediente mediante auto del 17 de octubre siguiente.

Sin embargo, del contenido de dicha respuesta se advierte que la entidad únicamente se pronunció respecto de una de las cuentas objeto de la cautela decretada, guardando silencio frente a la Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120240017201 cuenta de ahorros número 943353, circunstancia que impedía tener por plenamente consumadas las medidas cautelares decretadas mediante providencia del 9 de septiembre de 2024.

(Archivo Digital 010. C02MedidasCautelares. 01PrimeraInstancia) Pertinente resulta indicar que la parte demandante carecía de certeza respecto de la materialización integral de las medidas cautelares decretadas, precisamente porque la respuesta emitida por Bancolombia S.A. únicamente hizo referencia a una de las cuentas objeto del embargo.

En tales condiciones, no era posible establecer si respecto de la cuenta de ahorros número 943353 la medida había sido efectivamente registrada, si la misma se encontraba activa, si existían recursos susceptibles de embargo o, incluso, si la entidad financiera había omitido pronunciarse sobre dicha cautela. Bajo ese panorama, correspondía al juzgado desplegar las actuaciones necesarias para obtener una respuesta completa de la entidad bancaria frente a todas las medidas decretadas, pues una comunicación parcial no resultaba suficiente para tener por agotada la actuación encaminada a la consumación de las cautelas previamente ordenadas.

Así, mientras persistiera dicha incertidumbre, no podía entenderse satisfecha la excepción prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso, ni trasladarse a la parte demandante las consecuencias derivadas de una actuación que aún requería gestión por parte del despacho judicial. Se incorpora imagen del comunicado en estudio: (PDF 3.

Archivo Digital 010. C02MedidasCautelares. 01PrimeraInstancia). Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120240017201 Lo anterior se evidencia con claridad en la respuesta allegada por Bancolombia S.A., de cuyo contenido se desprende que la entidad financiera únicamente se pronunció respecto de una de las cuentas objeto de la medida cautelar decretada, sin efectuar manifestación alguna frente a la cuenta de ahorros número 943353, circunstancia que imponía al juzgado adelantar las Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120240017201 actuaciones necesarias para esclarecer el estado de dicha cautela antes de requerir a la parte demandante para surtir las diligencias de notificación. El a quo no solo actuó en contravía de lo reglado por el canon 317 del C.G.P, pues conminó a la parte demandante al cumplimiento de una carga procesal improcedente para el momento del requerimiento, sino que, además, no tuvo en cuenta que la actuación pendiente realmente está en cabeza de ese juzgado, porque le corresponde usar los poderes de instrucción, ordenación y corrección de cara a obtener respuesta a las comunicaciones que emitió y que no han sido atendidas, e incluso, si es necesario, realizar el trámite sancionatorio correspondiente establecido en el artículo 539 Ibidem, norma que no puede ser leída de forma parcial para entender únicamente que la cautela se concreta con la simple entrega del oficio, pues la misma no solo regula la comunicación de la medida cautelar, sino también las consecuencias derivadas de su incumplimiento y las facultades del juez para exigir su acatamiento.

Es que la finalidad de la norma al establecer que la cautela se concreta con la entrega de la comunicación es establecer el momento procesal a partir del cual la responsabilidad sobre los bienes embargados recae en ese tercero, esto, de cara a que no se desconozcan órdenes judiciales cautelares, pero dicha norma no busca establecer un mecanismo sancionatorio para con la parte demandante que no ha obtenido respuesta a la cautela, pues dicha parte no ostenta facultades de ordenación e instrucción que le permitan coaccionar el acatamiento de la comunicación y, en ese sentido la responsabilidad por la falta de respuesta de ese tercero no puede ser traslada a la parte Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120240017201 demandante, máxime que es el juzgado el que puede y debe reclamar el acatamiento de la orden e incluso sancionar por la desatención. Ahora bien, se tiene en cuenta que la parte recurrente sostiene sobre la permanecían pendientes doce (12) medidas cautelares solicitadas desde la presentación de la demanda, lo cierto es que aquellas fueron negadas mediante auto del 11 de junio de 2024 por no cumplir las exigencias previstas en el inciso final del artículo 83 del Código General del Proceso.

No obstante, posteriormente, mediante providencia del 9 de septiembre de 2024, sí se decretaron medidas cautelares respecto de dos cuentas de Bancolombia S.A. y una cuenta del Banco de Bogotá S.A., advirtiéndose que, aunque dichas entidades emitieron respuesta, Bancolombia únicamente se pronunció respecto de una de las dos cuentas objeto de embargo, permaneciendo sin claridad el estado de la cuenta de ahorros No. 943353, circunstancia que imponía al juzgado desplegar las actuaciones necesarias para procurar la consumación integral de las cautelas decretadas.

Pertinente resulta indicar que, pese a que la parte recurrente no delimitó con precisión la razón por la cual resultaba improcedente la declaratoria de desistimiento tácito, tampoco puede aceptarse la terminación de un proceso con fundamento en un requerimiento efectuado cuando aún se encontraba pendiente una actuación encaminada a la consumación de una medida cautelar previamente decretada, carga cuyo impulso correspondía a la judicatura y no a la parte demandante.

Por ello, al no encontrarse satisfechos los presupuestos exigidos por el artículo 317 del Código General del Proceso para la declaratoria Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120240017201 de desistimiento tácito, se impone revocar la providencia apelada y disponer la continuación del trámite. Los anteriores argumentos, sin necesidad de realizar consideraciones adicionales son suficientes para revocar la providencia de primera instancia, advirtiendo al a quo sobre la necesidad del uso de los poderes aludidos en precedencia para efectivizar su propia orden de embargo y retención de dineros. 3.

COSTAS. Sin lugar a condena en costas por la decisión favorable de la alzada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, V.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha día 27 de junio de 2025, mediante el cual se terminó el proceso por desistimiento tácito.

SEGUNDO. NO imponer condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Proceso Radicado Ejecutivo 05360310300120240017201 Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0cc08ebd12189886c8bceb7ec7f5cf7eace23958861be516c8c7019fae2fe36 Documento generado en 23/06/2026 08:32:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica