Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 082-2024 CTO OBRA LABOR DESPIDO INJUSTO INDEMNIZACION ART. 65 DEL CST Y SOLIDARIDAD ART. 34 CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE ARISTARCO CÓRDOBA MORENO CONTRA EVALDECONS S.A.S EN LIQUIDACIÓN, MANUEL SANTOS ASPRILLA y MENSULA DISEÑO Y CONSTRUCCIONES S.A.S. En Bucaramanga, a los quince (15) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados el DEMANDANTE y la codemandada EVALDECONS S.A.S., contra la sentencia proferida, el 19 de enero de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros. Radicado: 2023-00120-01 El prenombrado demandante convocó a juicio a los codemandados Manuel Santos Asprilla y Evaldecons SAS, con miras a que, se declarara un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales 25 de julio de 2022 hasta el 02 de septiembre del mismo año, el que terminó de forma unilateral y sin justa causa por parte de los demandados sin que efectuaran el pago de sus aportes al Sistema de Seguridad Social por todo el tiempo laborado y conforme al salario realmente devengado.

Y que se declare a Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S. como beneficiaria de la labor ejecutada de conformidad al art. 34 del CST. Que, en consecuencia, se condene a los demandados al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones por el tiempo laborado y así mismo, al pago de indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T, sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, a la indemnización de perjuicios por la no dotación de vestido y calzado de labor y auxilio de transporte, al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión. De igual forma, deprecó se declare a la codemandada Mensula Diseño y Construcciones SAS, como beneficiaria de su labor ejecutada y en consecuencia se le declare responsable solidaria de las condenas conforme al art. 34 del CST, al uso de facultades ultra y extra petita; y que se condenen a los demandados en costas procesales.

El demandante, en soporte de sus pedimentos adujo que: i) Ménsula Diseño y Construcciones SAS fue contratista de Evaldecons SAS, la que a su vez contrató al señor Manuel Santos Asprilla, quien subcontrataba trabajadores para que prestaran sus servicios personales ante las sociedades demandadas, pues ejecutaban una obra en el centro comercial Cañaveral; ii) el 25 de 2 Rad.

Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros. Radicado: 2023-00120-01 julio de 2022, con los demandados Evaldecons SAS y Manuel Santos, quienes fungieron en calidad de empleadores, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido (del que no le dieron copia) para prestar sus servicios personales a favor de la Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S. en la mencionada obra; iii) sostuvo que laboró en el cargo de pilero siguiendo órdenes de las empresas demandadas en un horario de Lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm y sábados de 7:00 am a 1:00 pm y cumplía su labor con las herramientas propiedad de las empresas mencionadas; iv) el salario pactado y devengado ascendió a $3.000.000 los cuales eran pagados en dos quincenas por parte de Evaldecons SAS; v) el 2 de septiembre de 2022, se le indicó la terminación del contrato de trabajo sin haber terminado la excavación de pilas por las cuales fue contratado ni haber incurrido en falta grave para ello; vi) la afiliación al fondo de pensiones se realizó por un salario distinto al devengado y por un tiempo distinto al laborado; vii) al momento de la terminación del contrato no se le liquidaron las prestaciones sociales; viii) nunca se le consignaron las cesantías en un fondo; ix) nunca se le canceló auxilio de transporte y x) nunca le fue suministrada por parte de sus empleadores dotación de vestido y calzado de labor. 2.

Las contestaciones. Con auto del 8 de noviembre de 2023, el Juez A quo tuvo por no contestada la demanda por parte de cada uno de los demandados y declaró el indicio grave en los términos del parágrafo 2º del artículo 31 del C.P.T. y S.S. 3. La sentencia apelada. 3 Rad. Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros.

Radicado: 2023-00120-01 Declaró que entre demandante y Evaldecons S.A.S existió un contrato de trabajo de obra o labor desde el 25 de julio de 2022 al 2 de septiembre de 2022, así mismo condenó a Evaldecons S.A.S al pago de las siguientes sumas de dinero: (a) Auxilio de transporte. $144.512, (b) Cesantías: $ 76.813, (c) Intereses Cesantías: $892, (d) Vacaciones: $38.732, (e) Primas de servicio: $76.813, (f) Indemnización despido injusto. $1.786.500, (g) Indemnización moratoria del art. 65 del CST.

Un día de salario por cada día de retardo en cuantía de $59.550 desde el 3 de septiembre de 2022 y hasta el 2 de septiembre de 2024 y a partir del 3 de septiembre de 2024 deberá cancelar el demandado los intereses más altos certificados por la Superfinanciera sobre el valor adeudado de prestaciones sociales y (h) ordenó indexar desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se surta el pago de los intereses a las cesantías, auxilio de transporte, vacaciones y la indemnización por despido injusto, de acuerdo a lo antes explicado; absolvió de las demás pretensiones de la demás pretensiones de la demanda y condenó al pago de las costas procesales a Evaldecons S.A.S. Para proceder de esa manera, estableció como problema jurídico determinar si entre el demandante y el extremo demandado se estableció un contrato de trabajo a término indefinido con prórrogas sucesivas, que perduró entre el 25 de julio y el 2 de septiembre de 2022, por un salario de $3.000.000, y, derivado de todo ello, si había lugar al pago auxilio de transporte, las cesantías, intereses a las cesantías, primas, compensación en dinero de vacaciones, las cotizaciones deficitarias con el salario mencionado, a las sanciones moratorias del art. 65 del CST y del art. 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido injusto y la indemnización por los suministros de calza vestido y la indexación de las condenas. 4 Rad.

Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros. Radicado: 2023-00120-01 Además, si Ménsula Diseño y Construcción S.A.S. debía hacerse responsable por las condenas que, hipotéticamente, se le impondrían a los empleadores demandados con base en lo previsto en el art. 34 del CST.

En lo tocante al tipo de contrato laboral celebrado, los extremos temporales del vínculo contractual y el salario devengado: Consideró que se acreditaron los elementos de servicio personal, subordinación y salario, con base en la documental allegada al proceso como lo fueron al contrato de trabajo, el suministro de dotación de elementos de protección personal, al formato de liquidación final de acreencias laborales con su pago y de los aportes al SGSS, a lo que agregó que, al configurarse el indicio grave por la incomparecencia del extremo demandado al proceso (art. 31 CPTSS), como a la diligencia de conciliación como a los interrogatorios de parte, se reforzó la conclusión de la existencia del vínculo contractual laboral; no obstante, consideró que el contrato laboral celebrado fue por obra o labor contratada, dado que, de lo que se demostró de la testimonial recaudada, es que el demandante fue contratado para ejecutar sus labores en la obra del Centro Comercial Cañaveral, y que sus extremos temporales fueron del 25 de julio al 2 de septiembre de 2022; con todo, el contrato fue celebrado entre el demandante y Evaldecons S.A.S. Absolvió a Manuel Santos Asprilla debido a que de la testimonial quedó claro que el señor Santos Asprilla era un trabajador más de Evaldecons S.A.S., y no un sujeto independiente con el que se hubiere configurado alguna relación laboral, y su labor se limitó a contactar al demandante para que viniera a realizar sus labores en la obra.

El salario lo declaró probado en la suma de $1.786.500, a partir de lo que se desprendió de las planillas de los aportes al SGSS, por cuanto no se corroboró que el demandante hubiera devengado un 5 Rad. Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros.

Radicado: 2023-00120-01 salario adicional, así como que, aunque en la testimonial se aseguró que la paga salarial era de $1.600.000-$1.700.000 quincenales, cuando se les interrogó si conocían cuánto era lo que el demandante devengaba, manifestaron que nunca lo percibieron, y que, en el caso de uno de los testigos, se manifestó que esto le constaba solo porque el demandante se lo había dicho (testimonio de oídas).

En lo atiente a las condenas por salarios, prestaciones sociales y la compensación en dinero de las vacaciones, consideró procedentes las reclamaciones relacionadas con estos rubros, en cuanto a que, dado que le concernía probar al extremo demandado pagar los salarios adeudados de enero a marzo de 2020, las cesantías e intereses a las cesantías del 2019 y 2020, la prima de servicios de 2020, ello, considerando que, siendo la empleadora demandada quien tenía a cargos el pago de estos derechos, le correspondía, en virtud de la carga de prueba, acredita el pago de cada uno de estos rubros, lo que no hizo, teniendo en cuenta que la afirmación que realizó la demandante – trabajadora, en la demanda, en cuanto a que nunca se le había pagado estos conceptos, constituye una negación indefinida exenta de prueba, y la cual debía ser desacreditada por la Corporación demandada, lo que no hizo y, en esa medida, procedió lo condena.

Con respecto al pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones deficitarias al SGSS reclamadas citó el precedente del organismo de cierre de lo ordinario en lo laboral en cuanto a que le compete al empleador probar su pago (SCL CSJ sentencia Rad No. 36737 de 21 de julio de 2010).

Así, declaró que existían unas diferencias en el pago de las cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, 6 Rad. Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros. Radicado: 2023-00120-01 compensación en dinero de las vacaciones, las que declaró a favor del demandante.

En igual medida, declaró a favor del demandante el reconocimiento y pago del auxilio de transporte, habida cuenta de que, la testimonial recaudada en el proceso dio fue de que el demandante debía trasladarse dada jornada desde Bucaramanga a Floridablanca, siendo este un recorrido de al menos de cuarenta (40) minutos, lo que se causaba este auxilio.

Absolvió por las cotizaciones deficitarias por no probarse la cuantía deprecada del salario presuntamente devengado. Absolvió por la dotación de calzado y vestido por cuanto no se corroboró que el demandante hubiese devengado esta dotación de su propio peculio. Ordenó la indexación de los intereses en las cesantías, vacaciones y auxilio de transporte, donde para tal efecto se debe tomar como IPC inicial la fecha terminación del contrato de trabajo e IPC final, la fecha en que surtió su pago.

De la indemnización de que trata el art. 64 del CST consideró debidamente probado el despido sin justa causa, teniendo en cuenta a que se logró probar que la empleadora demandada, en virtud de la terminación del contrato con Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S., le manifestó al demandante que no había más trabajo, considerándose con ello que el despido no obedeció a ninguna de las causales previstas en el lit. a) del art. 62 del CST, por lo que la indemnización por despido por justa causa procedía. En cuanto a las indemnizaciones de que tratan los arts. 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 destacó lo que ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que estas sanciones son compatibles y es procedente su condena de forma conjunta, teniendo en cuenta en cuenta que, mientras la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990 se causa durante la vigencia 7 Rad.

Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros. Radicado: 2023-00120-01 del contrato de trabajo, en virtud de la obligación que tiene el empleador de consignarlas al fondo al que esté afiliado el trabajador, mientras que la prevista en el art. 65 del CST se causa a partir de la terminación del contrato de trabajo y es este el momento en el que se debe tener en cuenta para su valoración. Igualmente, se ha considerado que ambas sanciones no operan de forma automática, por cuanto debe analizarse la conducta del empleador en cuanto a que debe corroborarse si existió o no buena fe de su parte, lo que se analiza a partir de lo que arrojan las pruebas aportadas al proceso.

Teniendo en cuenta ello, la judicatura de primer grado accedió a estas sanciones, teniendo en cuenta que, si bien se probó un pago el 3 de marzo de 2023, esto, con posterioridad a la terminación del contrato, no encontró que este pago le hubiera sido debidamente enterado al demandante, presupuesto necesario para entenderse que se configuro pago y, si fuera el caso, que el empleador actuó de buena fe; lo que aquí no ocurrió, debido a que, y a pesar de que en el contrato laboral se relacionaron el teléfono y la dirección del demandante, ninguna prueba se allegó de que este pago hubiera sido comunicado, inclusive, siendo el demandante el que manifestó de que se le hizo este pago 3 de marzo de 2023 hasta cuando se interpuso la demanda.

Impuso la sanción partiendo de que se probó que el demandante devengó más del salario mínimo. Por último, en cuanto a la solidaridad citó lo dispuesto por el art. 34 del CST y absolvió a Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S., en virtud de que no se probó cuál fue la supuesta relación contractual entre las codemandadas, por lo que menos aún se podía que causalidad o afinidad existía entre una y otra de las sociedades demandas en lo que respecta a su ejercicio empresarial. 8 Rad.

Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros. Radicado: 2023-00120-01 4. Los recursos apelación. Contra la decisión de primer grado se alzaron el DEMANDANTE y la codemandada EVALDECONS S.A.S. pugnando su revocatoria de manera parcial. 4.1 El demandante fustigó el fallo de instancia, únicamente en tanto no encontró acreditada la solidaridad del art. 34 del CST.

Con tal fin, argumentó que en plenario se encuentran demostrados los presupuestos legales exigidos por la aludida norma para su declaratoria en razón a que (a) la actividad misional de Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S. coincide con el objeto social de Evaldecons S.A.S. pues las dos se dedican “a la construcción de obras civiles” motivo por el cual actividad desarrollada por de quien se deprecó la calidad de contratista no era ajena al giro ordinario de sus negocios circunstancia demostrada con el Certificado de Existencia y Representación Legal de cada una de las sociedades y (b) està probado en el expediente el vínculo contractual entre esas dos sociedades pues era claro que Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S. era el beneficiario de la obra y que Evaldecons S.A.S. la ejecutó como contratista independiente.

Afirmó que ello encuentra demostrado con la aplicación del indicio grave del parágrafo 2° del art. 31 del CPTSS y la sanción procesal contemplada en el num. 2° del art. 77 del mismo estatuto procesal consistente en dar como ciertos los hechos susceptibles de confesión debido a que ninguno de los dos representantes legales de las sociedades demandadas compareció a esa diligencia; motivos por los cuales era claro que a las personas jurídicas demandadas era a quienes les correspondía desvirtuar tal vínculo contractual; más aún cuando los testigos recepcionados en el proceso declararon que en la obra se encontraban los supervisores 9 Rad.

Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros. Radicado: 2023-00120-01 identificados como integrantes o representantes de Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S. De igual manera sostuvo que, en efecto, los artículos 34 y 35 del CST contienen presupuestos legales diferentes y que en este caso no pretende que se declare como verdadero empleador a Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S. sino solo como dueño o beneficiario de la obra donde él prestó sus servicios. 4.2.

Evaldecons S.A.S por su parte formuló dos cargos los cuales estriban (i) no dar por acreditado, estándolo que la ruptura de la relación laboral que unió a las partes fue con justa causa; con tal fin argumentó que el contrato de trabajo celebrado con el demandante finalizó de forma inmediata cuando a aquella sociedad se le terminó la actividad a ejecutar, pues en el contrato laboral suscrito no se especificó la cantidad o tarea que debía realizar el trabajador, desapareciendo con ello las causas que le dieron origen al vínculo contractual tal como lo demostraron los testigos y (ii) no dar por acreditado, estándolo que actuó de buena fe debido a que realizó el pago de las prestaciones laborales adeudadas al demandante efectuando deposito judicial del cual aportó prueba al plenario y que ello sucedió debido a que cuando el demandante finalizó su contrato de trabajo se fue de la ciudad y como empleador no tenía como contactarlo y menos aun notificarlo pues contaba con un “correo” claro del hoy accionante que prueba de ello fueron los testigos recaudados en el proceso.

II. ALEGATOS El término de alegaciones venció en silencio 10 Rad. Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros. Radicado: 2023-00120-01 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por los recursos de apelación formulados por las referidas partes procesales (art. 66A C.P.T.S.S), los problemas jurídicos que corresponden a la Sala resolver consisten en establecer (i) si se configuró o no el despido injusto que alegò el demandante y si, en consecuencia, procede mantener la condena por concepto de la indemnización del art. 64 del CST;

(ii) si procede o no mantener la condena por concepto de la indemnización del art. 65 del CST y (iii) si procede declarar responsable solidariamente condenas a la luz del artículo 34 del CST a la demandada Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S. 2. Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) y contrastada con la ley, la Sala, advierte que la sentencia confutada ha de ser confirmada, pues el Juez A-quo acertó al definir la litis.

Veamos: Para los indicados fines importa destacar, que son aspectos relevados del debate procesal en este estado del proceso, y más bien aceptados por las partes sin ambages, entre el demandante como trabajador y Evaldecons S.A.S. en calidad de empleador existió un contrato de trabajo de obra o labor con extremos temporales del 25 de julio al 2 de septiembre de 2022, con un salario mensual de $1.786.500.

De igual forma se precisa que el Juez de primer grado en la etapa procesal pertinente de la audiencia del art. 77 del CPTSS, decretó como pruebas: 11 Rad. Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros. Radicado: 2023-00120-01 “1. De la parte demandante 1.2.

Documentales. Las aportadas al escrito de la demanda. 1.3. Testimoniales. Recíbase la declaración de ANGEL PIO REYES GIRÓN, NICOMEDES IBARGUEN ROMAÑA, SANTOS GILBERTO ZUÑIGA CORDOBA, OSNAIDER GONZALEZ CRUZ, GIOVANY CORDOBA RENTERÍA. 1.4. Interrogatorio de parte de cada uno de los demandados. 2. Del demandado EVALDECONS SAS 2.1. Se tuvo por no contestada la demanda. 2.2.

De oficio. Documentales. Se tiene como tales los documentos aportados por el demandado EVALDECONS en su respuesta a la demanda extemporánea e Interrogatorio de parte al demandante.” Por razones de técnica jurídica, para dar respuesta a las glosas formuladas por la censura, su estudio se abordará desde tres tópicos: i) del contrato de obra labor, su finalización y la indemnización del art. 64 del CST; ii) de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y iii) de la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del CST.

I. Del contrato de obra labor, su finalización e indemnización del artículo 64 del CST. De conformidad con el artículo 45 del CST, “El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”.

El contrato de trabajo de obra o labor, dura tanto como dure la obra o labor encomendada. Al celebrarse, debe establecerse, claramente, cuál es la obra o labor específica para la cual se contrata al trabajador. 12 Rad. Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros.

Radicado: 2023-00120-01 Dentro de las causales de terminación del contrato de trabajo, contempladas en el artículo 61 del CST, modificado por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990, se encuentra en el literal d), la de terminación de la obra o labor contratada, de modo que una vez ésta concluya, termina el vínculo sin que medie formalidad alguna; basta con comunicar tal circunstancia al trabajador y que la empresa no permita que el empleado continúe laborando para la misma.

En cuanto a la Indemnización por el despido sin justa causa, el inciso 3° del artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, pontifica “(…) En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días (…)”.

En cuanto a la carga de la prueba, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha considerado que al trabajador sólo le basta con demostrar el hecho del despido, y al empleador le corresponde probar su justificación o causa legal. (Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia SL592-2014, Rad. 43105.

M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón). A efectos de examinar el caso bajo estudio, la Sala, observa que obra en el plenario el contrato de trabajo suscrito entre las partes donde se pactó que la obra o labor para la que fue vinculado el demandante fue “Obra centro comercial cañaveral – Construcción de caissons”. Y en cláusula denominada “Duración del contrato: El presente contrato tendrá vigencia durante el período requerido para la realización de la obra o labor que quede 13 Rad.

Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros. Radicado: 2023-00120-01 especificada en este documento, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 del CST, en concordancia con el artículo 77 numeral 3 de la Ley 50 del 90. En todo caso la duración del contrato será el requerido por la prestación de un servicio por parte del trabajador que concluya con la obra o labor contratada por la empresa, en consecuencia, este contrato terminar (sic) por la causal legal en el momento en que el empleador de por finalizada la obra o labor para que fue contratado el trabajador, sin previo aviso, indemnización o autorización alguna de en los términos del artículo 5 literal D, de la Ley 50 del 90”.

(Subrayado fuera del texto original). Se precisa que la estipulación contractual subrayada carece de eficacia a voces del art. 13 del CST, en razón a aquella a quebranta el ordenamiento legal y desconoce las garantías mínimas consagradas en el estatuto laboral consagradas a favor del trabajador debido a que a que para que opere la causal legal para la finalización del contrato de trabajo pactado por obra o labor debe demostrarse que la obra o labor para la que vinculado laboralmente se satisfizo.

Ahora, no se trae duda que el extremo final de la relación laboral que unió a las partes fue el 2 de septiembre de 2022. Acerca de las circunstancias de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, los testigos Osnaider González Cruz y Giovany Córdoba Rentería quienes fueron compañeros de trabajo del demandante, en la obra señalada, se tiene que el primero afirmó que cuando se encontraban realizando las funciones asignadas que consistían en la elaboración de 180 pilas donde a cada uno de los trabajadores se le encargó la construcción de 4 filas, pero cuando se encontró construido más o menos unas 20 filas los desvincularon a todos y el segundo sostuvo que ello aconteció debido a que Ménsula Diseños y Construcciones S.A.S. cambió al 14 Rad.

Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros. Radicado: 2023-00120-01 contratista, motivo por el cual Evaldecons no continúo desarrollando tal actividad. Entonces, para efectuar el análisis del cargo, se debe tener en cuenta que no es posible establecer la finalización de la obra para la cual fue contratado el demandante y también, reiterar que la prueba del despido corresponde al trabajador y la justeza la debe acreditar el empleador, de modo que, si tales circunstancias no ocurren, se entenderá que la terminación del contrato fue sin justa causa y éste último deberá asumir la indemnización contemplada en la Ley, convención colectiva o en cualquier otra fuente que regule la relación entre las partes (CSL SL 4270-2022, 22 de noviembre de 2022, M.P. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez).

En conclusión, en el caso bajo examen, se insiste, no existe certeza de la fecha cuando se completó la obra o labor contratada, sin que sea admisible legalmente cualquier otra explicación o circunstancia, razón por la cual no quedó acreditada en el plenario la causal legal objetiva alegada contemplada en el num. 1, lit d) del art. 61 del CST; decantándose así que la finalización del contrato de trabajo del demandante se produjo de forma unilateral y sin justa causa por parte de la sociedad empleadora demandada.

En consecuencia, el Juez A-quo acertó al condenar el pago de la indemnizatoria del art. 64 del CST. Por lo expuesto, el cargo no prospera. II. De la indemnización moratoria del artículo 65 del CST 15 Rad. Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros.

Radicado: 2023-00120-01 El artículo 65 del CST, preceptúa que si el empleador, a la terminación del contrato de trabajo, no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, o hasta cuando el pago se verifique, si el período es menor.

A partir del mes 25, deberá intereses moratorios sobre las prestaciones debidas, según tasas máximas para créditos de libre asignación, certificados por la Superfinanciera, hasta cuando se verifique su pago. Atendiendo la correcta teleología que dimana del canon sustancial -art. 65 C. S. T. -, su aplicación no es automática ni inapelable, cada vez que se demuestre que la patronal ha omitido el pago, total o parcial, a la terminación del contrato de trabajo, de los salarios y prestaciones debidos al subordinado; pues debe iterarse, que el operador judicial en cada negocio, debe entrar a analizar si la conducta morosa del empleador estuvo o no amparada de raciocinios que, aunque jurídicamente reprochables, resultan atendibles y justificables –en el plano de la realidad procesal-, en la medida que razonablemente lo llevaron al convencimiento de que nada adeudaba por estos conceptos, puesto que, en este último caso, en que se ha procedido con manifiesta buena fe, no procede la sanción allí prevista.

Véase CSJ, SL en sentencia del 14 de febrero de 2018, rad. 58487, con ponencia del Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Ahora, sobre los presupuestos excluyentes de responsabilidad frente a las aludidas indemnizaciones también se tiene, que la jurisprudencia patria, así como esta Sala de Decisión, por ejemplo, han advertido eventos tales como a) la discusión de la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, empero cuando, en puridad de 16 Rad.

Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros. Radicado: 2023-00120-01 verdad, por las particularidades del servicio prestado, ajeno a la actividad misional o connatural al giro ordinario de la empresa, a los contrayentes se les dificultó identificar la realidad del negocio que les ataba (CSJ SL, SL, 2 ag. 2011, rad. 39695;

CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 44218; CSJ SL8077-2015 y CSJ SL17195-2015), o b) por el hecho de que la empresa se encuentre en dificultades económicas por concordato, reorganización o liquidación (CSJ SL, 1 jul. 2007, rad. 28024; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34778; CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39319; CSJ SL884-2013 y CSJ SL10551-2015), oportunidades éstas, en las que se analiza como fecha hito la fecha en la que se inicia el proceso concursal, ya sea i) antes de terminar el contrato; ii) después de terminado el contrato pero antes del proceso; o iii) durante el proceso; o c) cuando el empleador, una vez finiquitado el contrato, se encuentra bajo la firme convicción que efectuó el pago total de las obligaciones al trabajador, y se encuentra en la postura de nada adeudarle a su trabajador.

Se precisa que i) la buena fe corresponde probarla al empleador remiso en el pago de obligaciones laborales, ya que la diligencia se demandada de quien ha debido empleado (art. 1604 del Código Civil, C.C.), máxime cuando por disposición del art. 13 del CST, le corresponde al solventar el cumplimiento de las derechos y garantías mínimas que consagra el estatuto del trabajo y ii) la sanción moratoria por no pago de prestaciones en su teleología están concebidas como una obligación de carácter sancionatorio, es decir, destinadas a castigar el proceder irrestricto del empleador, en el impago e incumplimiento de las garantías y mínimos a que tiene derecho el trabajador, de ahí que lo irrisorio de la condena no exonere al empleador de su pago, ya que tal facticidad no es un criterio orientar que sirva de eximente de responsabilidad, ni 17 Rad.

Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros. Radicado: 2023-00120-01 para el establecimiento del quantum. Al respecto, puede consultarse el criterio sentado de antaño por la CSJ SL, entre otras en sentencia del 11 de julio de 2006 rad. 26077 M.P. Isaura Vargas Díaz.

Ahora, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL440-2014, se refirió a la validez del pago por consignación en relación con el trabajador reclamante, de la siguiente manera: “El pago por consignación es un acto complejo que supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el Banco Popular, siguiendo por la remisión del título al Juzgado Laboral y concluyendo con la orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega, acto este último que reviste gran importancia frente al problema de la mora en los eventos en que el juez se ve impedido de disponer la entrega por circunstancias imputables a la responsabilidad del deudor o consignante.

Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente. Sólo en tal momento debe tenerse par cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a responsabilidad del consignante” (Sentencia 11 de abril de 1985).” Y en providencia CSJ SL de 20 oct 2006, rad. 28.090, la Sala dispuso: “Importa precisar que no resulta suficiente que la empleadora consigne lo que debe, o considera deber, por concepto de salarios y/o prestaciones de quien fue su trabajador, en los términos del artículo 65 del C. S. del T., sino que es su obligación notificarle o hacerle saber de la existencia del título y del juzgado a donde puede acudir a retirarlo, porque, de no obrar así, es lógico entender que no actuó con buena fe, lo que es lo mismo, que su responsabilidad se entiende extendida hasta dicho momento”. 18 Rad.

Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros. Radicado: 2023-00120-01 Al apelar, la empleadora demandada adujo que su actuar no estuvo revestido de mala fe debido a que si bien es cierto no canceló las prestaciones laborales al demandante a la finalización del contrato de trabajo ello fue en razón que no pudo contactar al demandante ni física ni telefónicamente pues este cambió de domicilio y ciudad de manera inmediata.

Que con todo y ello realizó consignó una suma de dinero a favor del demandante a través título judicial No. 460010001773118. Se precisa que el objeto de la decisión segunda instancia se circunscribe a resolver la(s) materia(s) objeto del recurso de apelación y que fueren sustentadas oportunamente conforme lo establece el principio de consonancia contendido en los (arts 66 y 66A C.P.T.S.S.) Revisado el dossier probatorio se observa que: A efectos de examinar las razones por las cuales la empleadora demandada no sufragó las prestaciones laborales al trabajador al momento de la finalización del contrato de trabajo, se observa que si bien inmediatamente después de finalizar el contrato de trabajo el demandante se trasladó a residir a Medellín tal como lo confesó al absolver su interrogatorio de parte, circunstancia que fue corroborada por los testigos quienes además agregaron que tal decisión fue adoptada por los ex trabajadores en razón a que la Evaldecons S.A.S. los convocó a esa ciudad para laborar, lo cierto es que la empleadora contaba con los datos de notificación física y telefónicas del hoy accionante tal como da cuenta el contrato de trabajo suscrito entre las partes y no obra en el expediente prueba alguna de que hubiere intentado establecer comunicación con el demandante a efectos de sufragarle las prestaciones labores 19 Rad.

Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros. Radicado: 2023-00120-01 adeudadas, precisándose que solo efectúo depósito judicial por suma de $305.469 identificado con el Titulo No. 460010001773118 a favor del demandante el 3 de marzo de 2023, del cual no obra prueba de su notificación a Córdoba Moreno antes de la presentación de la demanda.

Bajo tales circunstancias tales circunstancias fácticas y jurídicas, no es posible admitir que existió un actuar de buena fe por parte la empleadora demandada frente al no pago de las prestaciones laborales adeudadas al accionante Córdoba Moreno. Finalmente, como lo declaró el Juez A quo la empleadora demandada realizó un pago deficitario de las prestaciones laborales derivadas del contrato de trabajo a favor del demandante por tal motivo impuso las condenas con salario base de $1.786.500, sin que tales condenas o montos fueren cuestionados al apelar configurándose así el primer presupuesto fáctico requerido para la condena de la indemnización del art. 65 del CST.

En conclusión, el Juez A quo acertó al imponer la condena por concepto de la indemnización moratoria del art. 65 del CST. Por lo antes expuesto, el cargo no prospera. iii) De la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del CST Con el fin de decidir el asunto planteado en el recurso de apelación, comporta traer a colación el contenido del numeral 1º del art. 34 del CST, mod. por el art. 3° del Decreto 2351 de 1965, que reza: 20 Rad.

Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros. Radicado: 2023-00120-01 “(…) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas”.

(…)”. Atendiendo la teleología que dimana del precepto sustancial, valido resulta argüir tres axiomas, i) la solidaridad, opera por ministerio de la ley –opes legis, es decir, no está sujeta a la voluntad de la partes, ora en su inclusión o exclusión, sino al cumplimiento de los presupuestos denotados en la norma, de allí que, cualquier pacto o disposición en tal sentido, deviene inoperante e ineficaz por ser contrario a la ley; ii) en cuanto a la responsabilidad solidaria del dueño o beneficiario de la obra, el art. 34 ejusdem, hizo extensiva a éste, las obligaciones que recaen en el contratista, convirtiéndolo en el garante de sus deudas, sin embargo ésta solidaridad es excluida en caso de que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, ya que sí, las actividades ejecutadas son del giro ordinario de sus negocios, misionales o conexas o complementarias, no se estructura, el eximente de responsabilidad tipificado; iii) en los procesos que se persiga la existencia de una obligación laboral, no se requiere demandar al deudor solidario, pues, en principio la responsabilidad deprecada recae sobre el contratista como verdadero empleador y obligado 21 Rad.

Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros. Radicado: 2023-00120-01 principal, por lo que es potestativo del demandante determinar los sujetos con lo que traba la relación jurídico/procesal. Así de cuentas, tal y como lo ha enseñado esta colegiatura, en pretéritas decisiones, para que nazca a la vida jurídica la solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra, son tres los elementos facticos que se deben acreditar: i) la existencia de un contratista independiente y de un contratante o beneficiario de la obra, ii) la existencia de trabajadores del contratista en la prestación del servicio y iii) que las labores no sean extrañas a las ordinarias del beneficiario.

De ese tenor, si el beneficiario de la obra quiere eximirse de la responsabilidad solidaria que le impone el art. 34 antes mencionado, debe acreditar que, las labores ejecutadas por el contratista independiente a través de sus agentes o trabajadores, son ajenas al giro ordinario de sus negocios, o, en otras voces, ajena a la actividad misional realizada, debiendo precisarse que, no basta que la actividad desarrollada por el contratista cubra una necesidad propia del beneficiario, puesto que se requiere que la labor constituya una función normalmente desarrollada por éste, o asigna por ley.

Y en aras de decantar el objeto de la apelación también es necesario traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL 1395-2024, Rad. 99807 donde enseñó: “Estando claros los supuestos fácticos que se entienden aceptados, para efectos de la interpretación del artículo 34 del CST, es oportuno recordar la doctrina de esta Sala de Casación, contenida entre otras, en sentencia CSJ SL3718-2020 (reiterada 22 Rad.

Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros. Radicado: 2023-00120-01 en CSJ SL4322-2021), que enseñó: La jurisprudencia ha considerado que la solidaridad legal prevista en el art. 34 del CST entre el beneficiario o dueño de la obra y el contratista independiente tiene como objetivo central garantizar la protección de los trabajadores en lo que respecta al reconocimiento y pago efectivo de las acreencias laborales, producto de la contratación que efectúe el beneficiario o dueño de la obra con un contratista independiente para la realización o prestación de una obra o servicio determinado, salvo que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel.

Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias CSJ SL, 26 sept. 2000, rad. 14038, 1 marzo 2010, rad. 35864 y SL217-2018, entre otras, donde ha sostenido: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.

(…) De esta manera lo ha dicho esta Corporación: ‘La fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su causa mediata, o en otros términos: los dos contratos integran el supuesto de hecho o hipótesis legal.

Ellos y la relación de causalidad entre las dos figuras jurídicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsión legal mencionada (Sent., 23 de septiembre 1960, G.J.”, XCIII, 915).’…” Sentencia CSJ SL de 26 de sept. de 2000, n.° 14038. (Resaltado por la Sala) 23 Rad. Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros.

Radicado: 2023-00120-01 Se precisa que, a la luz del ordenamiento legal, las expresiones contratante y contratista contenidas en el art. 34 antes citado, no deben entenderse literalmente tan sólo para las partes que hayan suscrito, en términos escritos, un contrato cualquiera fuese su denominación, sino para aquellos que hayan establecido un vínculo jurídico que permita estructurar los elementos propios de la solidaridad antes reseñado.

Por último, sirve rememorar la Sentencia Rad. 38255 de 2012, donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró que la solidaridad establecida en el artículo 34 del CST, es una garantía del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, e, igualmente precisa que dicha garantía se activa a cargo del beneficiario o dueño de la obra en virtud del convenio celebrado entre este y el empleador, salvo que lo contratado se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel (CSJ Sentencia del 25 de septiembre de 2012, Rad. 39048, Sala de Casación Laboral).

En resumen, sobre la solidaridad del artículo 34 del CST, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral No. 2 en la Sentencia SL 1145-2024 del 15 de abril de 2024, Rad. 98739, expuso: “Según dicha preceptiva, aquella figura es una garantía propia del carácter tuitivo del derecho laboral, por virtud de la cual, un tercero que no es sujeto patronal, debe responder por la carga salarial y prestacional del empleador (CSJ SL, 1° mar. 2010, rad. 35864;

CSJ SL217-2018; CSJ SL3718-2020 y CSJ SL4322-2021). 24 Rad. Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros. Radicado: 2023-00120-01 Esa institución tiene por finalidad evitar las consecuencias negativas a la efectividad de los derechos laborales, que genera el incumplimiento de las obligaciones patronales o la intención del empresario de desarrollar su explotación económica a través de contratistas, pese a tener la obligación de hacerlo directamente (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498;

CSJ SL22655-2015; CSJ SL4430-2018 y CSJ SL3718-2020). Dicha protección encuentra su «causa eficiente» en la ley y la «mediata» en la concurrencia de los supuestos fácticos de la norma, a saber: 1) la relación jurídica civil y/o comercial, para cubrir una necesidad propia, normal, ordinaria, conexa o complementaria de uno de los contratantes y, 2) el servicio subordinado que suministra el trabajador al contratista en el marco de aquella atadura (CSJ SL, 24 ag. 2011, rad. 40.135;

CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255; CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39048; CSJ SL538-2013; CSJ SL4400-2014 y CSJ SL4162-2022). En tal sentido, lo que habilita la responsabilidad solidaria son las relaciones comerciales o civiles y la laboral, junto con la existencia de «causalidad» entre esas vinculaciones jurídicas (CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14038;

CSJ SL, 1° mar 2010, rad. 35864; CSJ SL217-2018 y CSJ SL4322-2021). Para hallar demostrada dicha relación de causalidad, debe aplicarse el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, motivo por el cual es posible constatarla en la comparación de los objetos sociales de los contratantes, pero también en la conexión entre la razón de ser del empresario y la labor del trabajador (CSJ SL14692-2017 y CSJ SL1453-2023). 25 Rad.

Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros. Radicado: 2023-00120-01 Ahora, el grado de cercanía entre las diferentes relaciones jurídicas (comercial/civil y laboral), se rompe cuando la actividad contratada es extraña al giro ordinario de la contratante o debido a que el primero de los lazos se extingue y, como consecuencia de ello, aquel deja de beneficiarse del servicio del trabajador”.

Aplicados los prolegómenos jurisprudenciales al sub-lite, es evidente, no se configuran los presupuestos requeridos por el art. 34 del CST para declarar la solidaridad deprecada en la alzada, toda vez que, si bien revisados los Certificados de Existencia y Representación legal de EVALDECONS S.A.S y MÉNSULA DISEÑO Y CONSTRUCCIONES S.A.S se evidencia que existe coincidencia en el objeto social que desarrollar cada una de ellas donde la primera se dedica a “(…) a la terminación y acabado y construcción de edificaciones de viviendas nuevas, para uso residencial multifamiliar y familiar, terminación, acabados y construcción de edificaciones de uso no residencial como centros comerciales, bodegas, colegios, hospitales, centros recreacionales y deportivos; plantas de producción y fabricación. La construcción de las estructuras de obras civiles, en concreto, en madera, así como la construcción de estructuras metálicas en general (…)” y la segunda a “(…) la ejecución de obras civiles y/o arquitectónicas; gerencia, diseño y construcción de proyectos de ingeniería (…)”; sin embargo, las pruebas producidas en juicio no acreditan la relación contractual entre las codemandadas o que Mensula Diseño & Construcciones S.A.S fue beneficiaria de las actividades ejecutadas por Evaldecons S.A.S. o por el demandante.

Y es que si bien, se dio aplicación al indicio grave del parágrafo 2º del art 31 del CPTSS en razón a la falta de contestación de la demanda y del cual, el demandante reclama sus efectos en su recurso de apelación, se tiene que éste conforme lo ha expuesto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 6843 de 2016, no produce como consecuencia que se deban tener por ciertos la totalidad de los hechos planteados en la demanda, sino simplemente constituye un mero indicio grave en contra del demandado, que consiste en: 26 Rad.

Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros. Radicado: 2023-00120-01 “(…) Ahora bien, tampoco le asiste razón a la censura cuando sostiene que, al haberse dado por no contestada la demanda por parte de los accionados, debían tomarse por ciertos la totalidad de los hechos planteados en ésta, en especial, los extremos de la relación laboral y la no cancelación de las acreencias laborales, por cuanto la ley procesal del trabajo y de la seguridad social no contempla dichos efectos ante esta omisión de la parte, sino la de constituir un indicio grave en contra del demandado, según el parágrafo segundo del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S., por lo que, en esa medida, la declaratoria de tener por no contestada la demanda no conduce a fijar como ciertos los presupuestos fácticos alegados por la parte actora, dado que la ley no le asigna efectos de confesión ficta, como quiere hacerlo ver la recurrente (…)” Ahora, frente a la incomparecencia de la parte demandada dentro del presente proceso judicial, y en consecuencia de ello la imposibilidad de realizar el interrogatorio de la misma, debe decirse que dentro del trámite procesal surtido en primera instancia, el demandante no solicitó que se diera aplicación a la confesión ficta estipulada en el art 205 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión analógica del art 145 del CPTSS, solicitud indispensable para que tal sanción procesal opere pues es necesario que el operador judicial se encuentre habilitado para individualice e identifique los hechos susceptibles de confesión conforme al art. 191 del CGP, tal como lo ha expuesto la honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1135 de 2020, así: “(…) Resulta entonces claro que es la eventualidad de la inasistencia lo que desata las consecuencias jurídicas previstas en la norma adjetiva, siendo aquel el momento procesal oportuno para dejar sentadas las declaraciones correspondientes (CSJ SL, 13 febrero 2013, radicado 39357, reiterada en la sentencia CSJ SL7145-2015); sin que, en todo caso, pierda competencia el juzgado para hacerlo mientras cuenta con la dirección del proceso en la etapa de instrucción. Lo que resulta impropio es que se solicite una declaratoria en tal sentido ante el Tribunal o la Corte, comoquiera que es en la primera instancia donde se practican 27 Rad.

Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros. Radicado: 2023-00120-01 las pruebas y se delimita el litigio que finaliza con la sentencia de primer orden (CSJ SL1849-2016; CSJ SL7145- 2015; CSJ SL1560-201 y; CSJ SL, 22 junio 2007, radicado 30560).

En la sentencia CSJ SL9494-2017, la Corte dijo: La Sala no encuentra la alegada equivocación del Tribunal, pues es verdad que resultaba ineludible que el juez de primera instancia especificara cuáles eran los hechos sobre los que pesaba la declaración de confesión judicial y los que no tenían esa virtualidad. Esa delimitación procesal no es de poca monta y adquiere mayor entidad en el escenario de casación, dado que, si se trata de lo segundo, es decir lo que no es susceptible de confesión, generaría un indicio grave en contra del ausente en los términos del art. 210 del CPC., prueba que no es calificada (art. 7 L. 16/69, CSJ SL, 12 feb. 1992, rad. 4772, CSJ SL, 22 may. 1992, rad. 4000 y CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 34390).

Conforme lo dicho, resulta desacertado que se endilgue al Tribunal el error de no haber observado una confesión ficta inexistente en el plenario y tampoco podría convalidarse la equivocación de haberlo hecho durante el curso de la segunda instancia siendo aquel en un acto procesal ajeno a sus competencias judiciales. Luego, si las manifestaciones del juzgador de primer grado no eran insuficientes para consolidar la confesión presunta en favor del demandante, era este quien en la etapa procesal oportuna.

Su silencio generó que la confesión ficta pretendida no surgiera en la senda procesal y la inasistencia del demandado a la audiencia obligatoria de conciliación tuviera tan solo el efecto de ser un indicio en su contra, lo cual era exactamente la misma consecuencia que se derivaría en contra de las sociedades que no contestaron la demanda según el auto del 11 de agosto de 2011 (…)” Por lo que mal se haría al tenerse por confesa a los aquí demandados en los términos del art 205 del CGP, sin que así hubiere sido solicitado por la parte demandante en el momento procesal oportuno. 28 Rad.

Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros. Radicado: 2023-00120-01 Ahora, si bien los testigos recaudados en el proceso afirmaron que eran los ingenieros o maestros de obra de Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S. eran quienes los reunían para darle la inducción, les daban las órdenes que podían ejecutar, los reprendían, regañaban o les suministraban las herramientas y que Evaldecons era contratista de Ménsula Diseño, lo cierto es que cuando se les indagó si en alguna oportunidad pudieron dar fe del presunto contrato o vinculo jurídico existente entre las codemandadas, contestaron: NO. Luego, ninguna de las pruebas aquí analizadas, acreditan una efectiva relación contractual de ejecución de obras entre EVALDECONS S.A.S como contratista y MÉNSULA DISEÑO Y CONSTRUCCIONES S.A.S como contratante o beneficiaria de la obra, puesto que la única prueba documental aportada no da cuenta más allá del objeto misional de las codemandadas y por su parte los testimonios no revelan la verdadera razón por la cual Ménsula Diseño hacía presencia en la obra o porque les daba instrucciones, pues en verdad nunca pudieron observar si en verdad existía una relación jurídica -léase negocio jurídico- entre las sociedades demandadas, razón por la cual no es posible tener por probado el vínculo jurídico que se les quiere indilgar y si bien se dio aplicación al indicio grave ello no es suficiente a efectos de tener por cierto los hechos de la demanda y que le correspondiera a los demandados desvirtuarlos conforme al art. 167 del CGP En conclusión, con las pruebas obrantes en el plenario no es factible conocer o tener certeza de los motivos por los cuales los ingenieros o maestros de obra de Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S. se encontraban en la obra y menos aún determinar cuál fue la posible relación entre las sociedades demandadas pues como se 29 Rad.

Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros. Radicado: 2023-00120-01 dijo a riesgo de fatigar ésta no se demostró en el plenario. En consecuencia, no es posible dar aplicación a la responsabilidad solidaria en los términos del artículo 34 del CST.

Colofón de lo discurrido se CONFIRMARÁ la decisión apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados. Sin costas al resultar fallidos ambas apelaciones, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: SIN COSTAS por lo motivado. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA 30 Rad. Int. 082-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Aristarco Córdoba Moreno Demandado: Ménsula Diseño y Construcciones S.A.S y otros. Radicado: 2023-00120-01 EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 31 Rad. Int. 082-2024 m. p. H. L. P.