REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO INTERLOCUTORIO No 56 (Mediante el cual se Revoca Auto que niega mandamiento de pago) Proceso Ejecutantes Ejecutados Radicado Instancia Temas y Subtemas Decisión: EJECUTIVO: OFELIA DE JESÚS MONTOYA MAYO actuando en nombre propio y de su hija menor NICOLLE VALERIA GANTIVA MONTOYA, DUBERY JACKELINE GANTIVA MONTOYA, MARÍA LEOPOLDA MAYO ARCILA, FRANKLIN FERNEY GANTIVA MONTOYA: GRUPO ICT II S.A.S., SOCIEDAD ISAGEN S.A. E.S.P., ALLIANZ SEGUROS S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS: 05001 31 05 007 2022 00482 01: Segunda: Ejecutivo Laboral, apelación Auto que rechaza demanda ejecutiva: Revoca Decisión de Primera Instancia En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar 1 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Ejecutantes: Ofelia de Jesús Montoya Mayo y otros.
Radicado: 05001 31 05 007 2022 00482 01 Ejecutados: Grupo ICT II S.A.S. y otros ANTECEDENTES Pretensiones: Se solicita librar mandamiento de pago por los siguientes conceptos: Contra las sociedades Grupo ICT II S.A.S. e ISAGEN S.A. E.S.P. solidariamente, por la suma de $25.426.230, distribuidos así: “…a favor de OFELIA DE JESUS MONTOYA MAYO quien actúa en nombre propio y de su hija menor NICOLLE VALERIA GANTIVA MONTOYA, a favor de DUBERY JACKELINE GANTIVA MONTOYA y a favor de FRANKLIN FERNEY GANTIVA MONTOYA, por la suma de $6.053.864,28, para cada uno; y a favor de MARÍA LEOPOLDA MAYO ARCILA, por la suma de $1.210.772,85…” Contra las sociedades que fungieron como llamadas en garantía en el proceso ordinario laboral “…conforme al contrato de responsabilidad extracontractual y de coaseguro reembolsarán a las demandadas 60% ALLIANZ SEGUROS S.A., 20% SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., y 20% LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS ” Así mismo, que el mandamiento se reajuste en los años siguientes, sumando a las codenas en pesos la liquidación de los valores en salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la fecha que se efectúe el pago de la obligación conforme lo dispuesto en la sentencia de primera y segunda instancia, descontando la suma abonada por valor de $385.300.335. la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Ejecutantes: Ofelia de Jesús Montoya Mayo y otros.
Radicado: 05001 31 05 007 2022 00482 01 Ejecutados: Grupo ICT II S.A.S. y otros Igualmente solicita la indexación hasta el momento del pago efectivo, aplicándola a las codenas impuestas en la sentencia y costas procesales. Hechos relevantes: Se afirma que las sociedades GRUPO ICT II S.A.S. e ISAGEN S.A. E.S.P. fueron condenadas solidariamente a pagar perjuicios morales en favor de la señora Ofelia De Jesús Montoya Mayo, el equivalente a 50 SMLMV para la fecha del pago de la obligación, en favor de Nicolle Valeria Gantiva Montoya, Dubery Jackeline Gantiva Montoya y Franklin Ferney Gantiva Montoya, 50 SMLMV para la fecha en que se efectúe el pago de la obligación y en favor de la señora Maria Leopolda Mayo Arcila, 10 SMLMV para la fecha en que se efectúe el pago de la obligación; las demandadas efectuaron varias consignaciones en el año 2019 que suman $368.556.894, año para el cual, el valor de la condena ascendía a $374.630.925 conforme la providencia del 12 de agosto de 2019 en la cual esta Colegiatura liquidó el interés jurídico para conceder el recurso de casación; en el año 2021, las demandadas consignaron $14.828.116 que imputaron a costas procesales, $7.828116 de los cuales imputaron $828.116 a costas quedando $7.000.000 para abono a la condena y otro valor por $9.743.441, lo que representa $16.743.441 que sumados a los $368.556.894, da un total de $385.300.335 el cual es inferior a lo adeudado para dicha anualidad, que, según liquidación realizada, asciende a $391.517.025; en el año 2022, la obligación asciende a $410.726.565 y al restarle lo abonado, se obtiene el valor de $25.426.230 por el cual se solicita librar mandamiento de pago. 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Ejecutantes: Ofelia de Jesús Montoya Mayo y otros.
Radicado: 05001 31 05 007 2022 00482 01 Ejecutados: Grupo ICT II S.A.S. y otros Decisión de Primera Instancia: Mediante Auto del 15 de febrero de 2023, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito del Medellín, decidió rechazar la demanda ejecutiva indicando que las entidades empezaron a consignar el primer pago el 12 de junio de 2019, fecha de corte para liquidar los perjuicios morales año para el cual, el salario mínimo era de $828.116; la obligación total a pagar es de $390.287.155 y, relacionando nuevamente el valor de los títulos que han sido pagados y entregados a la parte ejecutante se obtiene como resultado la suma de $400.956.567; en este caso no existe título judicial que sustente la obligación por cuanto la obligación fue cancelada en su totalidad conforme la liquidación realizada por el Juzgado; los perjuicios morales se deben liquidar en la fecha aludida porque es cuando inician las consignaciones de pago, suspendiendo la mora que eventualmente se podía presentar, pagos estos que se hicieron en la cuenta del Despacho incluso antes de que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, aceptara el desistimiento de los recursos de Casación. Recurso de Apelación: El apoderado de la parte ejecutante alega que el título ejecutivo expresa que el pago se hace con la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se efectúe el pago de la obligación y no con el salario del año en que se inicien los pagos; el dinero consignado en el 2019 no pagó íntegramente la obligación quedando un saldo pendiente ya que la obligación se satisface con la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Ejecutantes: Ofelia de Jesús Montoya Mayo y otros.
Radicado: 05001 31 05 007 2022 00482 01 Ejecutados: Grupo ICT II S.A.S. y otros pago, sin que se pueda interpretar de manera flexible lo que ya está definido en la ley y en el título ejecutivo; los demandados no cumplieron con lo debido en el 2019 ni en el 2021 de manera que la obligación no se ha extinguido; el título ejecutivo no contiene una sanción moratoria que se pudiese interrumpir, sin que se compadezca con el tenor literal del mismo argumentar que podría operar una interrupción de la mora; debe aplicarse los principios de equidad e integralidad del pago, ajustando las condenas a su valor real para que el dinero no pierda su valor adquisitivo.
Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar el Auto que rechazó la demanda ejecutiva, analizándose si el hecho de considerar el Juzgado de Primera instancia ya cancelada la obligación, es razón válida para no dar trámite a la demanda ejecutiva. 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Ejecutantes: Ofelia de Jesús Montoya Mayo y otros.
Radicado: 05001 31 05 007 2022 00482 01 Ejecutados: Grupo ICT II S.A.S. y otros Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente, revocar la decisión de Primera Instancia, por las siguientes razones: Sobre la procedencia del mandamiento ejecutivo, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, contempla que “…Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme ”.
El artículo 422 del Código General del Proceso, determina que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él o las que emanen de una Sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción; la referida norma establece lo siguiente: “…ARTÍCULO 422.
TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184…”. Por su parte, el artículo 430 del Código General del Proceso, establece que “…Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal…” 6 y que “…Los requisitos Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Ejecutantes: Ofelia de Jesús Montoya Mayo y otros.
Radicado: 05001 31 05 007 2022 00482 01 Ejecutados: Grupo ICT II S.A.S. y otros formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo…”. En el asunto bajo estudio, el título ejecutivo que sirve como fundamento de ejecución es la Sentencia proferida al interior del proceso ordinario laboral 05001310500720140090800 en la que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín declaró la culpa del empleador en accidente de trabajo en el cual perdió la vida el señor Nepomuceno Gantiva Morales, emitiendo las siguientes codenas: “…TERCERO: En consecuencia, se CONDENA solidaramente a la sociedad GRUPO ICT II S.A.S., e ISAGEN S.A. E.S.P., representadas respetivamente por el señor Pasquale Buonanno y Luis Fernando Rico Pinzón ó quien haga sus veces, a reconocer y pagar a los codemandantes las siguientes sumas de dinero: por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.
En favor de la señora OFELIA DE JESÚS MONTOYA MAYO lucro cesante consolidado $32.478.135, lucro cesante futuro $131.049.221, en favor de la menor NICOLLE VALERIA GANTIVA MONTOYA representada legalmente por su madre OFELIA DE JESÚS MONTOYA MAYO, lucro cesante consolidado $16.239.067, lucro cesante futuro $65.524.610, en favor de la joven DUBERY JACKELINE GANTIVA MONTOYA lucro cesante futuro $65.524.610., perjuicios morales en favor de la señora OFELIA DE JESÚS MONTOYA MAYO la suma equivalente a 50 SMLMV para la fecha del pago de la obligación en favor de los hijos del causante NICOLLE VALERIA GANTIVA MONTOYA, DUBERY JACKELINE GANTIVA MONTOYA y FRANKLIN FERNEY GANTIVA MONTOYA, la suma equivalente a 50 SMLMV para la fecha en que se efectúe el pago de la obligación, en favor de la señora MARIA LEOPOLDA MAYO ARCILA suma equivalente a 10 SMLMV para la fecha en que se efectúe el pago de la obligación.
CUARTO: Se ABSUELVE al GRUPO ICT II SAS, de las pretensiones de reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y perjuicios de vida en relación e igualmente de las pretensiones de lucro cesante consolidado y futuro de los señores FRANKLIN FERNEY GANTIVA MONTOYA y la señora MARIA LEOPOLDA MAYO ARCILA.
QUINTO: Se CONDENA a las Aseguradoras ALLIANZ SEGUROS S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., y LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, en cumplimiento de la póliza de responsabilidad extracontractual RCE 3910, a reembolsar a las Codemandadas GRUPO ICT II S.A.S. e ISGEN S.A. E.S.P., las sumas que sean pagadas en virtud de la presente condena en los 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Ejecutantes: Ofelia de Jesús Montoya Mayo y otros.
Radicado: 05001 31 05 007 2022 00482 01 Ejecutados: Grupo ICT II S.A.S. y otros términos y deducciones pactados en la referida póliza, de acuerdo con el coaseguro en el porcentaje de un 20% para ALLIANZ y SRGUROS (sic) GENERALES SURAMERICANA S.A., y un 60 % para la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROOS (sic) (…) En atención a las solicitudes de aclaración de la sentencia, procede el Despacho a aclarar el numeral quinto del fallo, en el sentido de que los porcentajes del coaseguro corresponden en un 60% a ALLIANZ S.A., y en un 20% a Seguros Generales Suramérica S.A., Y LA Previsora Compañía de Seguro…” (Texto con Subrayas de la Sala).
En la Sentencia Oral de Segunda Instancia proferida el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, se resolvió lo siguiente que consta en el acta: “…PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que se revisa por Apelación, en el proceso ordinario laboral donde son demandantes la señora OFELIA DE JESÚS MONTOYA MAYO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 43.701.006, quien actúa en nombre propio y de su hija menor NICOLLE VALERIA GANTIVA MONTOYA y los señores DUBERY JACKELINE GANTIVA MONTOYA, MARÍA LEOPOLDA MAYO ARCILA y FRANKLIN FERNEY GANTIVA MONTOYA, identificados respectivamente con las cédulas de ciudadanía Nros. 1.152.436.553, 21.903.738 y 1.017.131.417, siendo demandadas las sociedades GRUPO ICT II S.A.S. e ISAGEN S.A. E.S.P. y como llamadas en garantía las sociedades ALLIANZ SEGUROS S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS;
MODIFICÁNDOSE el valor del lucro cesante futuro reconocido a la señora Ofelia de Jesús. Montoya Mayo el cual queda en la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DIECISIETE PESIS M/L ($99.253.017,oo); el de su hija Nicolle Valeria que queda en la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS M/L ($37.576.136,oo); así mismo se modifica el valor del lucro cesante consolidado reconocido a la demandante Dubery Jackeline Gantiva Montoya, el cual queda en la suma de QUINCE MILLONES CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ PESOS M/L ($15.180.210,oo), así mismo respecto de ésta última se REVOCA la condena impuesta por lucro cesante futuro, absolviendo por tanto a las demandadas de dicha condena.
Todo lo anterior conforme lo explicado en la parte considerativa e ésta Sentencia.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas en ésta Segunda Instancia, a cargo de la demandada ISAGEN S.A. E.S.P. y de la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., al no haber prosperado el recurso de Apelación, fijándose como agencias a cada una de ellas la suma de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS M/L 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Ejecutantes: Ofelia de Jesús Montoya Mayo y otros.
Radicado: 05001 31 05 007 2022 00482 01 Ejecutados: Grupo ICT II S.A.S. y otros ($828.116,oo), en favor de la parte demandante, según lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia en todo lo demás, según se explicó en los considerandos…” Presentada la demanda ejecutiva, el Juzgado de Primera Instancia dispuso rechazarla en Auto del 15 de febrero de 2023, relacionando las condenas que quedaron en firme discriminando los valores a pagar por parte de las demandadas; igualmente, liquida la obligación para el año 2019 obteniendo una suma de $390.287.155 y presenta el valor de los títulos que han sido pagados y entregados a la parte ejecutante (en los años 2019 y 2021) los cuales suman un total de $400.956.567.
Concluyendo que no existe título judicial que sustente la obligación por cuanto ya fue cancelada en su totalidad de conformidad con la liquidación realizada por el Despacho; así mismo, le advierte al ejecutante que lo adeudado por perjuicios morales se debe liquidar en la fecha indicada por el Juzgado –esto es, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2019-, por ser la anualidad en la que se inicia el pago de la obligación, suspendiendo con ello la mora que eventualmente se pudiese presentar.
Al respecto, advierte esta Sala de Decisión Laboral que la motivación de la a quo para abstenerse de librar mandamiento de pago constituye argumentos de fondo relacionados con el pago de la obligación, pues en resumidas cuentas, lo que se afirma es que se encuentra extinguida, luego de hacer unas operaciones aritméticas; no siendo esta la oportunidad procesal para resolverse sobre tales inconformidades, lo cual en el proceso ejecutivo está dado en la audiencia de decisión de excepciones 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Ejecutantes: Ofelia de Jesús Montoya Mayo y otros.
Radicado: 05001 31 05 007 2022 00482 01 Ejecutados: Grupo ICT II S.A.S. y otros de mérito, en la forma indicada en el artículo 442 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; por ello, el debate que se suscite relativo a si las condenas representadas en salarios mínimos debe liquidarse con base en el salario que regía para la anualidad en la que las sociedades empezaron a pagar las condenas o el vigente para el año en que se cancelen en su totalidad, debe ser materia de discusión en la etapa procesal correspondiente, permitiéndose la doble instancia si es del caso.
Valga mencionar que contrario a lo señalado por la a quo respecto a que no existe título judicial, el mismo sí existe y viene constituido por la Sentencia condenatoria aludida, que se encuentra ejecutoriada y es conocida por las partes. En estas circunstancias, rechazar de plano la demanda como lo hizo la a quo, eventualmente amenaza el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva por cuanto impide que las pretensiones del ejecutante sean estudiadas en desarrollo de todas las garantías que se dan al interior de un proceso.
Es de anotarse que en este caso no se analizaron los cálculos efectuados por el Juzgado para verificar si están correctos o no, al no ser esta la oportunidad procesal correspondiente para resolver sobre las excepciones que se presente ni para la liquidación del crédito o verificación de los pagos. No obstante lo anterior, es de recordarse que el juez tiene la facultad de control de legalidad. 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Ejecutantes: Ofelia de Jesús Montoya Mayo y otros.
Radicado: 05001 31 05 007 2022 00482 01 Ejecutados: Grupo ICT II S.A.S. y otros Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, revocar el Auto que por vía de Apelación se revisa, para en su lugar, ordenar al Juzgado de origen estudiar la procedencia de la admisión de la demanda ejecutiva. COSTAS: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, al haber prosperado el recurso de Apelación formulado; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se REVOCA la Providencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa; en su lugar, se ORDENA al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Ejecutantes: Ofelia de Jesús Montoya Mayo y otros. Radicado: 05001 31 05 007 2022 00482 01 Ejecutados: Grupo ICT II S.A.S. y otros CIRCUITO DE MEDELLÍN, estudiar la procedencia de la admisión de la demanda ejecutiva; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia.
SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia, según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS y se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes intervinieron, 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Ejecutantes: Ofelia de Jesús Montoya Mayo y otros. Radicado: 05001 31 05 007 2022 00482 01 Ejecutados: Grupo ICT II S.A.S. y otros EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 103 del 17 de junio de 2024 consultable aquí: 13