Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 0003Sentencia202500378

Sala: SALA PENAL

Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez

Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla RAD: 08001310900920250002701 RAD INT: 2025-0378-T Accionante: Jaime Alberto Sinning De la Rosa Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

Acción: Tutela Segundo Nivel Procedencia: Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla Funcionario: Carmen Matilde Ospino Paba Derecho: Debido Proceso, Defensa, Igualdad, Trabajo, Acceso a Cargos Públicos Magistrado Ponente: Jorge Eliecer Cabrera Jiménez Acta No: 378 Barranquilla D.E.I.P., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Vistos Procede la Sala a resolver la Impugnación interpuesto por el accionante señor Jaime Alberto Sinning De la Rosa en contra de la sentencia de tutela proferida el 21 de abril de 2025 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, el cual declaró la improcedencia de la acción constitucional de amparo. Antecedentes Hechos: Manifestó el accionante señor Jaime Alberto Sinning De la Rosa que, se inscribió en la convocatoria para el Concurso de Méritos, proceso de selección DIAN, modalidad Ascenso: No 2667, No OPEC: 225576, Código Empleo: 306, Denominación del cargo Inspector II: 3641-Nivel Profesional, código de inscripción 907913463, grado 6, aportando toda la documentación exigida para poder aplicar y clasificar a los concursos que se realizan con frecuencia. Refiere que una vez se adelantó la etapa del proceso de selección, se publicaron los resultados definitivos, siendo excluido por la causal: el aspirante no cumple con los requisitos generales de participación establecidos en el artículo 7 del Acuerdo del Proceso de Selección y el artículo 31 del Decreto Ley 927 de 2023.

Es decir, por no tener publicado o aportado en el SIMO el certificado de evaluación del desempeño laboral del año anterior a la Convocatoria. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia RAD: 08-001-31-09-009-2025-00027-01 RAD INT: 2025-0378-T Accionante: Jaime Alberto Sinning De la Rosa Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

Acción: Tutela Segundo Nivel Expone que, presentó reclamación dentro del término que ordena la ley, donde expuso a través de la plataforma SIMO los motivos por los cuales solicitaba la revisión, sin resultado alguno. Por lo que solicitaba, se tutelen los derechos fundamentales invocados, ordenando a la CNSC - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian, la suspensión provisional, de la siguiente etapa del proceso de la OPEC 225577 Inspector II COD 306 Grado 06-Nivel Profesional Ascenso mientras se subsane el error que vulnera sus derechos.

Entre otras pretensiones. Respuesta de los intervinientes vinculados por pasiva Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN: A través de apoderado judicial, informó que, el Acuerdo № 205 del 10 de octubre del 2024 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección de Ingreso y Ascenso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, Proceso de Selección DIAN 2667” establece las reglas de proceso de selección DIAN 2667, norma que son ley para las partes.

Señalaron que la entidad responsable del presente proceso es la CNSC, que en Licitación Pública adjudicó el proceso Contractual para realizar la verificación de requisitos mínimos del proceso de selección al proponente Consorcio DIAN 2667 conformado por la Fundación Universitaria del Área Andina y el Politécnico Gran Colombiano. Concluyendo en que, no puede ser parte pasiva de esta litis, toda vez que no ha tenido injerencia alguna en las conductas presuntamente violatorias del derecho fundamental incoado por el accionante, ni tiene competencia legal para pronunciarse.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 2 RAD: 08-001-31-09-009-2025-00027-01 RAD INT: 2025-0378-T Accionante: Jaime Alberto Sinning De la Rosa Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

Acción: Tutela Segundo Nivel Por lo que solicitaban, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la U.A.E. DIAN y proceder con la desvinculación correspondiente, y la debida integración del contradictorio, notificando al Consorcio DIAN 2667. Consorcio DIAN 2667: El Coordinador Jurídico, sostuvo que no se ha afectado derecho alguno del aspirante accionante, y por el contrario de acceder a sus pretensiones se produciría un trato diferencial frente a los demás aspirantes, en contra de la igualdad, mérito y transparencia. Que cumplir con los requisitos del Manual Especifico de Requisitos y Funciones (MERF), es obligatorio, por lo que no se debe suponer de las certificaciones cargadas, información aportada por los aspirantes de la cual no se tenga certeza, por lo que no es posible validar documentos enviados o radicados en forma física o por medios distintos al SIMO o cargados con posterioridad.

Indicaron que la reclamación del accionante fue resuelta mediante oficio RECVRM-DIAN2667-1586 del 20 de marzo de 2025, luego su estado es No Admitido, resultando la improcedencia de la tutela, debiendo acudir ante la jurisdicción ordinaria en atención a lo pretendido. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC: Aseguraron no existía vulneración alguna de su parte, ya que en la etapa de inscripción se logró identificar que no había aportado evaluación de desempeño laboral probando la calificación Sobresaliente, requisito establecido en el acuerdo del proceso de selección, quedando inadmitido.

Refieren que presentó reclamación, bajo el RECVRM- DIAN26670143, resuelta y publicada por la CNSC el 20 de marzo de 2025, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 3 RAD: 08-001-31-09-009-2025-00027-01 RAD INT: 2025-0378-T Accionante: Jaime Alberto Sinning De la Rosa Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

Acción: Tutela Segundo Nivel Que no era posible validar documentos cargados con posterioridad a la etapa de inscripción, y que según el acuerdo No. 205 del 10 de octubre de 2024, es responsabilidad exclusiva del aspirante cargar la documentación para el proceso de selección, solicitando declarar la improcedencia de la tutela y se les desvincule.

Sentencia Impugnada El Juez de primera instancia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el accionante señor Jaime Alberto Sinning De la Rosa, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Dian - Consorcio Dian, encargado del proceso de Selección No 2667 modalidad ingreso y ascenso y la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, por cuanto no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con mecanismos de defensa idóneo ante el juez contencioso administrativo, en el que puede ventilar su inconformidad, teniendo en cuenta que la tutela no era procedente para controvertir actos administrativos relacionados con concursos de méritos, salvo de manera excepcional de presentarse algunas de las subreglas, lo cual tampoco se ajusta al caso presente.

Finalmente sostuvo el a quo, que, de igual forma, no se avizora la calidad de sujeto de especial protección constitucional, ni tampoco la acreditación de un perjuicio irremediable, que pueda hacer viable el amparo de forma transitoria. Impugnación: El accionante señor Jaime Alberto Sinning De la Rosa presenta impugnación de tutela en contra del fallo de tutela de fecha 21 de abril de 2025; sustentando sus motivos de inconformidad frente a la decisión inicial, señalando que, fue excluido en la primera etapa del concurso, en su criterio porque no cumplía con un requisitos de participación establecido en el (Decreto ley 927 del 2023, articulo 31 Numeral 31.1, Requisito esencial para participar en el concurso de ascenso), haber obtenido calificación Sobresaliente, (pagina10), Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 4 RAD: 08-001-31-09-009-2025-00027-01 RAD INT: 2025-0378-T Accionante: Jaime Alberto Sinning De la Rosa Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. Acción: Tutela Segundo Nivel excluyéndolo por no tener publicado o aportado, en la plataforma SIMO, el certificado de evaluación del desempeño laboral del año anterior a la convocatoria.

Alega que, lo absurdo es qué, lo excluyen por un requisito que no existe en el Numeral 3.3, con el que ellos verifican la calificación bueno o sobresaliente, que no está contemplado en el anexo del Acuerdo 2667, numeral 3.3 como a bien lo afirma, sin pruebas la CNSC al responder al juzgado, Lamentaba que el a quo recibe a satisfacción el dicho de la CNSC para fallar en su contra, cuando la CNSC no ha demostrado jurídicamente, con documentos o pruebas que le asiste la razón en sus argumentos.

Que por el contrario, él acredita con el texto contenido en el punto 3.3, que es la Base de los Documentos que se deben anexar escaneados, tanto para la verificación de los requisitos mínimos, como para la verificación de la prueba de antecedentes, negándole el derecho, cuando en ninguno se ordena, ni se hace mención que, hay que subir esta certificación a la plataforma SIMO, y por ello su reclamo ya que si había cumplido con los requisitos esenciales, habiendo obtenido calificación sobresaliente en la evaluación de su desempeño de los años, 2021-2022-2023, sobre 5.0.

Que es un funcionario activo de carrera con 29 años de servicio, y mi aspiración es de ascenso, y al no admitirme por un requisito que cumplo, le causan un perjuicio irremediable, por la diferencia de sueldos o ingresos, vulnerándoles sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa. Reiteró el accionante señor Jaime Alberto Sinning De la Rosa que él en ese momento no tenía el certificado de Evaluación del Desempeño en la plataforma SIMO, lo cual considera no era la razón para excluirlo, dejarlo en el aire y cargarle esa responsabilidad al concursante, que presuma que documentos se debe subir y cuáles no. Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 5 RAD: 08-001-31-09-009-2025-00027-01 RAD INT: 2025-0378-T Accionante: Jaime Alberto Sinning De la Rosa Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. Acción: Tutela Segundo Nivel Difiere que, existiendo esta falencia por parte de la CNSC y el Consorcio Dian 2667, debieron crear una herramienta para que el concursante pueda tener garantías de subsanar errores de este tipo, tampoco existe el recurso de Reposición contra la misma, falencia que ellos mismos provocaron, razón de su tutela.

Por lo que solicitaba, revocar en todas sus partes el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, y en su lugar se amparen sus derechos constitucionales. Consideraciones de la Sala Competencia: De conformidad a las disposiciones normativas existentes respecto a la acción de tutela, tenemos que su ámbito de protección constitucional se desprende expresamente del artículo 86 de la Constitución Política; a su vez, esta se encuentra regulada a través de los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1834 de 2015 y 1983 de 2017, frente a lo cual, este Tribunal resulta competente para determinar la procedencia o no, en segunda instancia de la acción de tutela en cuestión, así como su respectiva solución, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, del cual esta colegiatura es superior funcional.

La acción de tutela es un mecanismo de protección constitucional para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuya procedencia es de carácter residual frente a las acciones u omisiones de entidades públicas o privadas, que vulneren o amenacen las prerrogativas fundamentales en cabeza de las personas, en los casos así determinados en la ley.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 6 RAD: 08-001-31-09-009-2025-00027-01 RAD INT: 2025-0378-T Accionante: Jaime Alberto Sinning De la Rosa Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

Acción: Tutela Segundo Nivel El inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez que conozca de la impugnación presentada contra una decisión emitida en el trámite de una acción de tutela, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo y, si lo encuentra ajustado lo confirmará o, si carece de fundamento, lo revocará. Procedencia de la acción de tutela Entrará la Sala a estudiar sobre la procedencia de la acción de tutela en el presente caso, trayendo a colación lo que la Honorable Corte Constitucional en diversos pronunciamientos, ha establecido lo siguiente: “… El artículo 86 de la Constitución de 1991 establece que la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En concordancia, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela y, específicamente, en su numeral primero indica que la tutela no procederá “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. De lo anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias.

En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”.

Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 7 RAD: 08-001-31-09-009-2025-00027-01 RAD INT: 2025-0378-T Accionante: Jaime Alberto Sinning De la Rosa Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. Acción: Tutela Segundo Nivel derechos fundamentales que se alegan vulnerados.

Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes, de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia ” (Subrayado y negrilla por fuera del texto) Del pronunciamiento emitido por el alto Tribunal, se desprende la importancia del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como mecanismo efectivo de protección constitucional, que opera cuando no existe otro para lograr acceder a las peticiones de quien acude a tal, o los que existen no son los idóneos, o incluso, el actor haya agotado todos los procedimientos requeridos, y, que a la resultas de estos, exista una vulneración evidente a sus garantías que pongan a la acción constitucional como mecanismo principal de defensa.

Ahora bien, ya establecida la regla general, surge la excepción de procedencia de la acción de tutela, que se da cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un Perjuicio irremediable, no obstante, la Corte ha establecido criterios para determinar en sede de tutela tal ocurrencia, estableciendo lo siguiente: “… De igual forma, la Corte Constitucional ha aclarado que, pese a la informalidad del amparo constitucional, el actor debe exteriorizar y sustentar los factores a partir de los cuales pretenda derivar el perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.

Así se pronunció esta Corporación, sobre el punto: En concurrencia con los elementos configurativos que llevan a determinar que se está en presencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, se requiere también verificar que dicho perjuicio se encuentre probado en el proceso.

Sobre este particular, ha expresado la Corte que el juez constitucional no está habilitado para conceder el amparo transitorio, que por expresa disposición constitucional se condiciona a la existencia de un perjuicio irremediable, si el perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente, toda vez que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable.

La posición que al respecto ha adoptado esta Corporación, reiterada en distintos fallos, no deja duda de que la prueba o acreditación del perjuicio irremediable es requisito fundamental para conceder el amparo. Por ello, ha señalado la Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no le basta con afirmar que su derecho se encuentra sometido a un perjuicio irremediable.

Es necesario, además, que el afectado “explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión” (Sentencia T-290 de 2005). En consonancia con lo anterior, es posible concluir que la procedencia de la acción de tutela depende de la observancia estricta del principio de subsidiariedad, comoquiera que este se encuentra ordenado a garantizar importantes principios de la función jurisdiccional, y asegura el fin contemplado por Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 8 RAD: 08-001-31-09-009-2025-00027-01 RAD INT: 2025-0378-T Accionante: Jaime Alberto Sinning De la Rosa Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. Acción: Tutela Segundo Nivel el artículo 86 de la Carta, que no es otro que el de brindar a la persona garantías frente a sus derechos constitucionales fundamentales.

En este orden de ideas, en los casos en los que no sea evidente el cumplimiento de este principio, la tutela deberá ser declarada improcedente ” Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si las accionadas Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, vulneraron los derechos fundamentales al Debido proceso, Defensa, Trabajo, Igualdad y Acceso a Cargos públicos del accionante señor Jaime Alberto Sinning De la Rosa, por no modificar la decisión de no admitido en el Proceso de Selección OPEC 225576, contenida en la decisión RECVRMDIAN2667- 1586 de fecha 20 de marzo de 2025.

Caso en concreto Acorde con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Nacional y por el Decreto Legislativo 2591 de 1991; “la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, pero establece también su procedibilidad, cuando el afectado no disponga de otro medio de acción judicial”.

En el caso que es sometido a decisión de esta Sala, tenemos que el accionante señor Jaime Alberto Sinning De la Rosa declaró que, se inscribió en la convocatoria para el concurso de méritos proceso de selección DIAN, modalidad Ascenso: No 2667, No OPEC: 225576, Código Empleo: 306, Denominación del cargo Inspector II: 3641-Nivel Profesional, Código de inscripción 907913463, grado 6, aportando la documentación exigida, resultando excluido por no cumplir con los requisitos generales de participación del Acuerdo del proceso de selección, al no haber publicado o aportado en el SIMO el certificado de evaluación del desempeño laboral del año anterior a la convocatoria, presentando la reclamación sin resultado favorable, solicitando la Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 9 RAD: 08-001-31-09-009-2025-00027-01 RAD INT: 2025-0378-T Accionante: Jaime Alberto Sinning De la Rosa Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. Acción: Tutela Segundo Nivel revocatoria del fallo, y que en su lugar se amparen sus derechos constitucionales.

Por su parte la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, señalaron que el Acuerdo № 205 del 10 de octubre del 2024 estableció las reglas de proceso de selección DIAN 2667, ley para las partes, siendo la CNSC la responsable adjudicando en Licitación Pública al proponente Consorcio DIAN 2667, para realizar la verificación de requisitos mínimos del proceso de selección, por lo que no eran parte pasiva no teniendo injerencia alguna en las conductas presuntamente violatorias del derecho fundamental incoado por el accionante, ni tiene competencia legal para pronunciarse.

Por su parte el Consorcio DIAN 2667, sostuvo que no vulneración alguna y que por el contrario de acceder a sus pretensiones se produciría un trato diferencial frente a los demás aspirantes, en contra de la igualdad, mérito y transparencia, no siendo posible validar documentos enviados o radicados en forma física o por medios distintos al SIMO o cargados con posterioridad.

Que la reclamación del accionante fue resuelta, mediante oficio RECVRM-DIAN2667-1586 del 20 de marzo de 2025, luego su estado es “No Admitido”, resultando improcedente la tutela, debiendo acudir ante la jurisdicción ordinaria, en atención a lo pretendido. La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, aseguraron que en la etapa de inscripción se logró identificar, que no había aportado evaluación de desempeño laboral probando la calificación Sobresaliente, requisito establecido en el acuerdo del proceso de selección, quedando inadmitido, presentando reclamación, resuelta y publicada por la CNSC el 20 de marzo de 2025, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que no era posible validar documentos cargados con posterioridad a la etapa de inscripción, siendo de la responsabilidad exclusiva del aspirante, cargar la documentación para el proceso de selección, por lo que solicitaron declarar la improcedencia de la tutela, y se les desvincule.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 10 RAD: 08-001-31-09-009-2025-00027-01 RAD INT: 2025-0378-T Accionante: Jaime Alberto Sinning De la Rosa Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

Acción: Tutela Segundo Nivel El señor Juez Constitucional de primera instancia, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, pues el accionante cuenta con mecanismos de defensa idóneo ante el juez contencioso administrativo, donde puede ventilar su inconformidad, ya que la tutela no es procedente para controvertir actos administrativos relacionados con concursos de méritos, salvo de manera excepcional de presentarse algunas de las subreglas, lo cual tampoco se ajusta al caso presente, y finalmente no se avizora la calidad de sujeto de especial protección constitucional, ni tampoco la acreditación de un perjuicio irremediable, que pueda hacer viable el amparo de forma transitoria.

Por su parte, impugna el accionante señor Jaime Alberto Sinning De la Rosa señalando que fue excluido por no cumplir con un requisito de participación, la calificación de sobresaliente, al no haber subido a la plataforma SIMO el certificado de evaluación del desempeño laboral del año anterior a la convocatoria, requisito que no existe, lamentando que el a quo le creyera a la CNSC sin demostrar que le asiste la razón en sus argumentos.

Refiere que él en ese momento no tenía el certificado de Evaluación del Desempeño en la plataforma SIMO, lo cual considera no era la razón para excluirlo, dejarlo en el aire y cargarle esa responsabilidad al concursante, que presuma que documentos se debe subir y que no, causándole un perjuicio irremediable, por la diferencia de sueldos o ingresos, vulnerándoles sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, solicitando se revoque el fallo y en su lugar se amparen sus derechos constitucionales.

Esta Sala, del estudio del plenario observa que, el accionante señor Jaime Alberto Sinning De la Rosa, al momento de presentación de su tutela, demostrativos dirigidos a aporta la información protección de o elementos sus derechos fundamentales, tales como: reclamación ante la Dian y CNSC, y su respuesta de 20 de marzo de 2025, Valoración individual de Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 11 RAD: 08-001-31-09-009-2025-00027-01 RAD INT: 2025-0378-T Accionante: Jaime Alberto Sinning De la Rosa Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. Acción: Tutela Segundo Nivel desempeño de la Dian, entre otros documentos; sin que los mismos demuestren la ocurrencia de un Perjuicio irremediable o situación de vulnerabilidad, que conlleve a esta Sala, a determinar que el sujeto activo de la acción, merece especial protección constitucional.

Además, se comprueba que el accionante, al momento de presentar la impugnación, en los argumentos de reparo frente a la decisión inicial, sostiene que, lo incluyan en la lista de admitidos porque si cumplía con los requisitos generales de participar en el Proceso de Selección, en la modalidad de ascenso, y se ordene la suspensión provisional, de la siguiente etapa del proceso de la OPEC 225577 Inspector II Cod 306 Grado 06 - Nivel Profesional Ascenso.

En aras de tomar decisión de fondo por parte de esta Sala, se hará un recuento jurisprudencial de la Corte Constitucional frente a la regla general de improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos generales, impersonales y abstractos: De conformidad con el numeral 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la «acción de tutela no procederá […] cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».

La jurisprudencia ha sostenido que «esta causal implica que, en principio, no es viable cuestionar este tipo de actos a través del amparo constitucional, por lo que, a la hora de evaluar la excepcionalidad del amparo, dicho análisis se torna especialmente riguroso». Además, ha presentado otros argumentos que justifican la improcedencia de la acción de tutela contra actos de esa naturaleza, a saber: (i) «la interpretación constitucional de estos actos debe considerar que al no dirigirse contra un particular no es susceptible de consolidar situaciones jurídicas concretas y, por lo tanto, estructurar asuntos de competencia del juez de tutela»;

(ii) «están revestidos de la presunción de legalidad dispuesta en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 y, por lo mismo, su examen parte del reconocimiento de la validez jurídica de los actos de la administración»; y, (iii) «existen mecanismos judiciales idóneos y adecuados para controvertirlos establecidos en el ordenamiento jurídico, como lo son los medios de control dispuestos en el CPACA».

En consecuencia, por regla general, quienes atribuyan la vulneración de sus derechos fundamentales a un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto deberán acudir a las acciones que prevé el ordenamiento jurídico para demandar dichos actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin perjuicio de la procedencia excepcional de la acción de tutela en los eventos que se exponen a continuación.”.

En el mismo sentido, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos generales, impersonales y abstractos, explicando que: Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 12 RAD: 08-001-31-09-009-2025-00027-01 RAD INT: 2025-0378-T Accionante: Jaime Alberto Sinning De la Rosa Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

Acción: Tutela Segundo Nivel “las excepciones a la regla general de improcedencia de la acción de tutela actos administrativos de carácter general «se articulan con la ausencia de idoneidad e ineficacia del medio ordinario de defensa judicial y la configuración de un perjuicio irremediable». Bajo ese marco, la Corte ha considerado que la tutela procede como mecanismo judicial para la protección derechos fundamentales presuntamente vulnerados por actos administrativos generales cuando (i) «la persona afectada carece de un medio judicial ordinario para defender esos derechos, debido a que no tiene legitimación para cuestionar esa clase decisiones de la administración, o el asunto objeto de debate es de naturaleza constitucional “y (ii) «la aplicación del acto administrativo general amenaza o vulnera los derechos fundamentales de un individuo».

En estos eventos, además, deberá comprobarse que «el contenido del acto general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable». Esa misma Corporación se ha referido, frente a las acciones o medios de control dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para controvertir los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto: «Que el estudio de la procedencia de la tutela cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-CPACA, consagró los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho».

Dentro de estos medios de control, en primer lugar, se encuentra la acción de nulidad por inconstitucionalidad, cuya competencia se encuentra asignada al Consejo de Estado, de conformidad con el numeral 2° del artículo 237 de la Constitución. Su regulación legal se encuentra en el artículo 135 del CPACA y esta norma establece que « [los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar […] que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional […] por infracción directa de la Constitución».

En relación con este medio de control, el Consejo de Estado ha explicado que « [si la razón de la censura no tiene que ver con la vulneración directa de la [carta [política, no procede la acción». Por otra parte, el artículo 137 del CPACA regula el medio de control de nulidad, en virtud del cual «[toda persona podrá solicitar […] que se declare la nulidad de actos administrativos de carácter general […] cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió».

Según lo ha señalado la Corte, esta acción tiene por finalidad «la tutela del orden jurídico, a fin de aquel quede sin efecto por contrariar las normas superiores del derecho» y «se encuentra consagrada en interés general para que prevalezca la defensa de la legalidad abstracta Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101.

Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 13 RAD: 08-001-31-09-009-2025-00027-01 RAD INT: 2025-0378-T Accionante: Jaime Alberto Sinning De la Rosa Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. Acción: Tutela Segundo Nivel sobre los actos de la administración de inferior categoría, y por ello puede ser ejercida en todo el tiempo por cualquier persona».

Finalmente, en el artículo 138 del CPACA se encuentra regulada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con este precepto: “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular […] y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño».

Las causales por las que procede la nulidad en estos casos son las mismas previstas en el artículo 137 del CPACA. Si bien se trata, en principio, de una acción prevista para atacar actos administrativos particulares, el inciso 2° del artículo 138 dispone que «podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo».

A partir de esta regulación, la jurisprudencia ha identificado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, el medio de defensa idóneo para controvertir la legalidad de los actos administrativos y perseguir la reparación de los daños sufridos por el sujeto afectado. Por otra parte, se refiere particularmente a las medidas cautelares Medidas cautelares en los procesos de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en su artículo 229 del CPACA dispone que las medidas cautelares son procedentes: «En todos los procesos declarativos» que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Estas pueden decretarse «antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada». Al juez se le confiere la potestad de decretar «las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

De acuerdo con el artículo 230 del CPACA, estas medidas pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión y tienen que «tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda». Dentro de las medidas que puede decretar el juez, de acuerdo con la norma antes mencionada, se encuentran: (i) «ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante;

(ii) «suspender un procedimiento o actuación administrativa»: (iii) «suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo»; (iv) «ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos»; y, (v) «impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer».

De esta manera, particularmente, respecto de la medida de suspensión provisional de los actos administrativos, la jurisprudencia contencioso administrativa ha señalado que «constituye un importante Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 14 RAD: 08-001-31-09-009-2025-00027-01 RAD INT: 2025-0378-T Accionante: Jaime Alberto Sinning De la Rosa Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

Acción: Tutela Segundo Nivel instrumento de naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso donde se hubiere decretado la medida». En cuanto a su procedencia, el artículo 231 del CPACA prevé que «procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud».

Además, esta medida cautelar se encuentra exceptuada de la exigencia de prestar caución, de conformidad con el inciso final del artículo 232 del CPACA. De los criterios anotados, se puede colegir por parte de esta Sala, que el actor, no cumple con ninguno de los criterios establecidos por la Corte para que de manera excepcional, se puedan proteger derechos a través de la Suspensión de actos administrativos de carácter personal, ya que en el caso concreto, no se cumple con los criterios establecidos, ya que el accionante señor Jaime Alberto Sinning De la Rosa es una persona que no es de la tercera edad, es una persona que goza de salud, no tiene ninguna discapacidad o afectación física, psíquica o cognitiva, que tornen a valorar de manera menos rigurosa, la procedencia de la acción de tutela.

En el presente caso no hay ningún elemento de juicio que permita advertir la posible configuración de un Perjuicio irremediable en los términos referidos. Ello es así, debido a que no está probado que el actor padezca de alguna enfermedad o condición de salud, y mucho menos, pues lo alegado por el actor, es en relación a una mejor posición en la entidad, en caso de ascender, le representaría más dinero para él, dejando de ganarse la suma de $ 7.000.000,oo de pesos, lo cual torna más aun improcedente la acción de tutela, toda vez que, la acción de tutela no estás para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2.

Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 15 RAD: 08-001-31-09-009-2025-00027-01 RAD INT: 2025-0378-T Accionante: Jaime Alberto Sinning De la Rosa Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. Acción: Tutela Segundo Nivel más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de económico, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional.

Del análisis del trámite propuesto, la tutela no es llama en primer lugar para la defensa o protección de los derechos fundamentales avocados por el accionante señor Jaime Alberto Sinning De la Rosa, como quiera que, para anular o dejar sin efectos el acto administrativo del proceso de la OPEC 225577 Inspector II Cod 306 Grado 06 - Nivel Profesional Ascenso, por medio de la cual se da apertura "Proceso de selección DIAN 2667", en la modalidad de ingreso y ascenso, para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa de su planta de personal”, existen otros mecanismos judiciales idóneos, el cual, es la acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, no debe el accionante señor Jaime Alberto Sinning De la Rosa, pretender discutir en sede de tutela, acerca de la nulidad de un acto de carácter general o particular, el cual ha sido motivado por la administración, pues se desprende del escrito introductor que lo pretendido por vía de tutela, es atacar el acto administrativo que creó la OPEC 225577 Inspector II Cod 306 Grado 06 - Nivel Profesional Ascenso, en lo que tiene que ver con el Concurso de ingresos y ascensos dentro de la Dian, y por no estar de acuerdo, dejar sin efectos dicha actuación; cuando ni siquiera ha iniciado las acciones pertinentes ante la Jurisdicción Especial Contenciosa, que le brinda garantías, a través de la Ley 1437 de 2011 (en adelante “CPACA”), donde se amplía la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al mismo tiempo que se previó la reducción en la duración de los procesos.

De esta manera, el análisis de procedencia de la acción de tutela también implica tener en cuenta estas nuevas herramientas, y en Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 16 RAD: 08-001-31-09-009-2025-00027-01 RAD INT: 2025-0378-T Accionante: Jaime Alberto Sinning De la Rosa Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

Acción: Tutela Segundo Nivel este sentido, respecto de las condiciones para solicitar la aplicación de las Medidas Cautelares dispuestas en el CPACA, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-284 de 2014, providencia en la que concluyó, que existen diferencias entre estas y la protección inmediata que otorga la acción de tutela.

Ello, en la medida en que el procedimiento para que el juez decrete una medida cautelar es más largo, respecto de los 10 días establecidos para la definición del amparo constitucional. En efecto, de acuerdo con los artículos 233 y 236 del CPACA, el demandante puede solicitar que se decrete una medida cautelar desde la presentación de la demanda y en cualquier etapa del proceso, petición que debe ser trasladada al demandado, quien deberá pronunciarse en un término de 5 días.

Una vez vencido el plazo anterior, el juez deberá decidir sobre su decreto en 10 días, decisión susceptible de recursos de apelación o súplica, según sea el caso, los cuales se conceden en efecto devolutivo y deben ser resueltos en un tiempo máximo de 20 días. Del precedente citado, se puede determinar, que la Corte Constitucional descarta la procedencia de esta acción de tutela, por cuanto se constata que no se configura ninguna de las subreglas o requisitos que permiten la viabilidad excepcional del amparo, lo cual no se da en el caso sujeto bajo estudio.

En consecuencia, en el presente asunto se confirmará en todas sus partes la sentencia del 21 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, por existir otros mecanismos de defesa idóneos, como lo es, el ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las cuales pueden ir acompañadas de medidas cautelares contempladas en la Ley 1437 del 2011 para mayor eficacia, máxime que del acervo probatorio, no se evidencia la existencia de un Perjuicio irremediable que tornen viable la protección constitucional, aún, de manera transitoria.

Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 17 RAD: 08-001-31-09-009-2025-00027-01 RAD INT: 2025-0378-T Accionante: Jaime Alberto Sinning De la Rosa Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

Acción: Tutela Segundo Nivel Por lo anterior, esta Sala procederá a confirmar en todas sus partes, la sentencia del 21 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, de conformidad a lo antes expresado: En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”.

Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia de fecha 21 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla, interpuesta por el accionante señor Jaime Alberto Sinning De la Rosa, en atención a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Segundo: Notifíquese a las partes esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2591 de 1991.

Tercero: Ordenar que se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Comuníquese y Cúmplase, JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ Magistrado DEMOSTENES CAMARGO DE ÁVILA Magistrado LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Magistrado OTTO MARTINEZ SIADO Secretario Palacio de Justicia, Carrera 45 No. 44-12 Piso 2. Oficina 101. Telefax: 3402093 www.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico, Colombia 18