Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 03 58 - Sentencia Segunda Inst. - 2019-00240 - Adriana Patricia vs Colp

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 058 Aprobada En Sala Virtual No. 013 Guadalajara de Buga, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Proceso ordinario laboral de ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA contra COLPENSIONES.

Vinculada NELLY OLGA MEDINA GUERRERO. Radicación No. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira - Valle, el dieciséis (16) de marzo del dos mil veintitrés (2023).

En aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020, se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. La señora Adriana Patricia Ruano Rivera por intermedio de apoderado judicial, formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de obtener con sus pretensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en respaldo de sus pretensiones, refirió que el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 señor Samuel Arango Gonzales falleció el 29 de marzo de 2018, el cual era afiliado cotizante del Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES.

Que dicha entidad mediante Resolución No. 007244 del 2004 reconoció pensión de vejez a favor del causante. Indicó que convivieron en unión marital de hecho con el señor Samuel Arango Gonzales desde el 29 de mayo de 2012, hasta el momento de su muerte, 29 de marzo de 2018 de manera ininterrumpida, la señora Adriana Patricia Ruano Rivera solicitó ante COLPENSIONES pensión de sobrevivientes que fue negada mediante resolución DIR 20120 bajo radicado 2018-13548751_2 manifestando que la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA no acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud que presentó. Señaló que aportó historial clínico, elementos multimedia donde se reflejan diferentes momentos en el que compartían, declaraciones de testigos y además de que existe una declaración extra juicio que se realizó en vida el 17 de junio del 2013, en donde manifestaron vivir bajo el mismo techo desde hace más de un año y que era el señor SAMUEL ARANGO GONZALES el que sufragaba todos los gastos necesarios de la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA y también de la manutención de la menor STHEPANIA RUANO RIVERA hermana menor de la accionante. 1.2.

La contestación de la demanda COLPENSIONES. A su turno, el apoderado judicial de COLPENSIONES formuló oposición a que se le ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA, también a que sea condenada a cancelar intereses moratorios pues una petición accesoria de la principal, además de que no se debe ningún valor u obligación ya que no existe un acto administrativo o sentencia judicial alguna.

Solicitó que se declare probadas las excepciones formuladas y deniegue cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, consecuencialmente condenar en costas al demandante a favor de COLPENSIONES. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 1.3 contestación de la demanda NELLY OLGA MEDINA La apoderada judicial de la señora NELLY OLGA MEDINA, se opuso a todas y cada una de las pretensiones presentadas por la demandante ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA, presentando las excepciones de inexistencia del derecho pretendido y de la relación, desacreditación de la unión marital de hecho, cobro de lo no debido, aprovechamiento de la buena fe del causante, falta de legitimación en la causa por activa, innominada. 1.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia 050 del 16 de marzo de 2023 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira declaró que la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente SAMUEL ARANGO GONZALES y condenar a la ADMINISTRADORA DE PESNIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar una sustitución pensional a partir del 29 de marzo del 2018 por una cuantía mensual de 781.242 pesos y el valor deberá se reajustado en conformidad con los incrementos legales.

Condenó a la entidad accionada en costas por un valor de 4.000.000 de pesos, además de intereses moratorios y absolvió a la entidad de seguridad social demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES- del eventual derecho a la sustitución pensional que le pudiera haber correspondido a NELLY OLGA MEDINA GUERRERO Como fundamento de la decisión el juez de primera instancia estimó que del acervo probatorio se acreditó que entre la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA y el señor SAMUEL ARANGO GONZALES existió una convivencia estable, permanente e ininterrumpida. 1.5 Recurso de apelación por Litis consorte necesario NELLY OLGA MEDINA.

Apeló la decisión proferida por el despacho en sentido de que, si bien es cierto, no se está reconociendo el derecho pensional a su representada, no es loable permitir que se reconozca la pensión a la señora ADRIANA PATRICIA RUANO, toda vez de que, desde el material probatorio allegado y los REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 testimonios recibidos se tratan de familiares y amigos que obviamente van a dar fe de la presunta convivencia y unión marital, manifestó dentro de sus alegatos que para poder demostrar la unión marital de hecho el documento idóneo es la presentación de una escritura pública o en su defecto en un acta de conciliación ante un centro de conciliación que se encuentre facultado para ello, no simplemente una declaración juramentada que no se sabe cómo, ni por qué se formó, también manifestó que por parte de la hija del causante nunca se informó de que tenía una relación sentimental, él trabajaba como comerciante y se desplazaba diferentes lugares de la ciudad y del país, entonces, no es acertado otorgarle un beneficio pensional, sin ánimo de descalificar la presunta relación entre el señor SAMUEL ARANGO GONZALES y la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA, pues existe una diferencia de edad demasiado notoria, por lo que el señor SAMUEL le hizo la señora ADRIANA en vida fue colaborarle, al poder solventar algunas necesidades económicas, mas no establecer una unión marital o una relación de convivencia permanente, de hecho, el día que fallece el señor SAMUEL ARANGO, la señora ADRIANA no estuvo presente, y quien le colaboró con la atención fue la madre y el padre quien eran amigos del causante en ese sentido presentó la apelación, Toda vez de que no se acreditó un documento idóneo que diga o que faculte la existencia de esa unión marital. 1.6 Trámite de segunda instancia. Mediante auto interlocutorio No. 133 del 14 de abril del 2023 fue admitida la apelación de la parte integrada NELLY OLGA MEDINA, contra de la sentencia No. 0029 del 16 de marzo del 2023 proferido el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, de igual forma se concedió el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, así mismo según lo establecido en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, ordenó el traslado a las partes para así presentar sus alegatos de conclusión por otro lado ordenó a la entidad COLPENSIONES remitir copia de la investigación administrativa con ocasión a la petición elevada por la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA.

Por su parte COLPENSIONES solicitó revocar la sentencia No. 029 del 16 de marzo del 2023, debido a que la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA no es beneficiaria de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente del causante SAMUEL ARANGO GONZALES, debido a no REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 acreditar la convivencia mayor a 5 años de manera continua e ininterrumpida la cual no pudo ser determinada ni por pruebas allegadas ni durante el debate probatorio, por lo que no hay lugar a la sustitución pensional.

II. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 1.

Competencia de la Sala Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Litis consorte necesaria NELLY OLGA MEDINA y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada COLPENSIONES al ser la decisión proferida en primera instancia desfavorable a la entidad de seguridad social. 2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las señoras ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA y NELLY OLGA MEDINA, acreditan ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en condición de compañeras permanentes del causante SAMUEL ARANGO GONZALES. 3.

Tesis de la Sala La Sala revocará la sentencia proferida por la primera instancia, al considerar que la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA no logró REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 acreditar su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, y confirmará la negativa de reconocimiento pensional respecto de la señora NELLY OLGA MEDINA. 4.

Argumento de la decisión La jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera pacífica que la pensión de sobrevivientes se rige por el precepto vigente al momento de la fecha del fallecimiento del pensionado u afiliado, así lo reiteró en sentencia SL 4379-2021. En el presente caso teniendo en cuenta la fecha del óbito del señor SAMUEL ARANGO GONZALES que ocurrió el 29 de marzo del 2018 según el registro civil de defunción (archivo 01 folio 9 del expediente digital), la normativa aplicable en esta actuación es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificado por el art. 46 de la Ley 100 de 1993, que estableció para los afiliados al sistema de seguridad social, haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso o tener la condición de pensionados y, conforme al artículo 13 de esa misma normativa, se estipula que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre otros, a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

Respecto del tiempo de convivencia tratándose de compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. La convivencia como requisito para la causación de la pensión de sobrevivientes Respecto de la convivencia que da lugar al derecho a la pensión de sobrevivientes, ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivaREF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 SL13992018, 13 de abril de 2018).

La Corte, en sentencia CSJ SL1576–2019 que trajo a colación los argumento de la SL1331-2021, dejó sentado que “la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios”, basada en la demostración de «(…) muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común”.

De igual manera la Corte, en la sentencia SL 414 de 2021 trajo a colación lo señalado en la providencia citada SL 1399-2018 del 13 de abril de 2018, para referirse a cuales relaciones están amparadas por la pensión de sobrevivientes precisó que se excluyen “los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”; pero igualmente aclaró “que la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

De lo anterior se concluye que, para efectos de acceder a la sustitución pensional por parte de la compañera permanente, se debe acreditar haber convivido con el causante en los términos legales y jurisprudenciales antes enunciados, es decir, demostrar una relación afectiva, real, de mutua comprensión y apoyo recíproco, durante un interregno no inferior a 5 años, inmediatamente anterior a la fecha de fallecimiento.

Esto excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos entre parejas, incluso aquellas relaciones que, si bien son prolongadas, no configuran las condiciones necesarias para la convivencia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 El mínimo probatorio en materia de reconocimiento de prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social Se entiende por mínimo probatorio, el nivel de convencimiento judicial, derivado de la valoración del conjunto de pruebas, que tiene como finalidad acreditar un hecho y tenerlo por cierto en un proceso judicial, para tomar una decisión respecto de las pretensiones o de las excepciones debatidas en el trámite jurisdiccional.

Así las cosas, en asuntos relacionados con la solicitud del reconocimiento de prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, como es el caso, se requerirán la observancia de unas pruebas básicas o necesarias para acreditar la condición que se alega. En el caso bajo estudio, implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, deberá demostrarse el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como regla de carga probatoria más allá del vínculo legal, que dé lugar a conceder la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables. 5.

Caso concreto. En sub lite, no existe controversia sobre los hechos relativos a que al causante SAMUEL ARANGO GONZALES, el Instituto de los Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 007244 del 5 enero de 2004 (archivo 01 folio 11 del expediente digital). En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si la promotora del litigio acreditó la convivencia con el causante para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

Advierte la Sala una diferencia de edad de más de 40 años entre la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA y el señor SAMUEL ARANGO GONZALES, que, si bien no excluye la convivencia, si exige revisar con rigor probatorio, si en verdad existió la relación de pareja, pues según el relato de la demandante y las pruebas obrantes en el expediente, se permite inferir que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 para el inicio de la convivencia la demandante tenía 26 años y el causante 68, de manera entonces que la prueba debe ser contundente para explicar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que inició y se desarrolló la relación alegada.

Dentro de la investigación administrativa realizada por COLPENSIONES el día 23 de agosto de 2018, no se confirmó la convivencia con ninguna de las solicitantes. Al revisar los anexos de la investigación administrativa, reposan registros de audio de las llamadas telefónicas que hizo el investigador para corroborar la información de las solicitudes.

Justamente al investigar la solicitud de la señora NELLY OLGA MEDINA, la mencionada dama le suministró el número telefónico para contactarse con las personas que le arrendaban una habitación al causante y dónde ella pudo retirar las cosas personales. En esa gestión se registran las siguientes llamadas: A folio 98 - “2018-08-14-Auidio_Testigo_Patricia_Rivera.mp3” de la carpeta denominada “CedesExpediente” del cuaderno de primera instancia, reposa el audio que el investigador hizo una llamada y contestó una persona que se identificó como PATRICIA RIVERA quien manifiesta lo siguiente: “Él vivía aquí en la casa, él tenía su mujer, estaba viviendo con su mujer, y llevaba viviendo 5 años acá, sino que hubo un embolate recogiendo las cosas y vino esta señora (NELLY OLGA MEDINA) y se llevó los papeles de él, por lo que en este momento la mujer del señor SAMUEL y lo que tengo entendido es que se encuentra asesorando con un abogado, para ella hacer las vueltas”; al preguntarle los datos de la persona que contesta la llamada manifestó llamarse PATRICIA RIVERA, hija de la señora YOLANDA, y que el señor SAMUEL vivió en la dirección de la señora YOLANDA, la cual era CALLE 7 #6 51 barrio Amaime, conoció al señor hace mucho tiempo debido a que llegó a vivir en la casa de ellos hace unos 5 años, y dejó de vivir en Pasto más o menos hace 28 años debido a que se había separado de la señora NELLY OLGA MEDINA, y que tenía una hija reconocida pero nunca nadie lo visitó, y ella fue quien se encargó de llamar a una hermana del señor SAMUEL ARANGO con el fin de informarle que había fallecido, y a pesar de ello, nadie de su familia asistió al velorio ni entierro, y que ella fue la encargada de todo junto a la mujer con la que convivía el señor SAMUEL al momento de su muerte; manifestó que la señora con la que convivía el señor SAMUEL ARANGO se llama ADRIANA pero no tiene conocimiento de su apellido y que ella cree que vive cerca de su residencia, debido a que después del REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 fallecimiento del señor SAMUEL se fue de la casa entonces que para dar con su paradero tendría que ir a buscarla, también señaló que las cosas pasaron muy rápido y que la señora NELLY OLGA MEDINA se presentó a los 8 días en su casa y fue a llevarse unos documentos, por lo que a ella no le correspondía eso, entonces ella se llevó la carpeta y los papeles.

Informó también que trabajó en un trapiche en tienda nueva, pero no sabe bien la información, quien si la podría saber es su padrastro debido a que él lo conoció hace muchos años y que inclusive él fue quien trajo a vivir al señor SAMUEL ARANGO al corregimiento de Amaime y que el señor SAMUEL ARANGO vivió con la señora ADRIANA 6 o 8 años que realmente no sabe.

En esta entrevista la señora PATRICIA RIVERA no reconocer ser la compañera del señor SAMUEL ARANGO sino que era otra persona, llamada ADRIANA y que no recuerda el apellido; en todo caso, aseguró vivir en la misma residencia del señor Samuel Arango, ser hija de la señora YOLANDA y que fue su padrastro quien primeramente conoció al señor SAMUEL ARANGO, también fue quien lo llevó a vivir al corregimiento de Amaime.

Seguidamente en la investigación administrativa se realiza otra llamada (folio 98 -“2018-08-14_audio-1-adriana-patricia.mp3” de la carpeta denominada “CedesExpediente” del cuaderno de primera instancia en la que responde la misma persona anteriormente entrevistada, según el registro de la voz, pero en esta ocasión ya afirmando ser ADRIANA RUANO la presunta compañera permanente del señor SAMUEL ARANGO y expresó vivir actualmente en la calle 7 #6 51 de Amaime corregimiento de Palmira, conocer al señor SAMUEL ARANGO debido a que el papá de ella fue amigo de él desde hace mucho años, entonces por ese vínculo de amistad el señor SAMUEL ARANGO los visitó en Amaime, por lo que después le solicitó al papá que la arrendara una habitación, él se trasladó a vivir el 19 de diciembre del 2011 con ellos y que con el tiempo se fueron conociendo, debido a eso tuvieron una relación y decidieron convivir como compañeros permanentes desde el 29 de mayo del 2012, pero como tal distinguió al señor SAMUEL en junio del 2011 por medio del papá de ella GILBERTO BOTINA, también manifestó no saber quién es la señora NELLY OLGA MEDINA, pero que el señor SAMUEL ARANGO le había comentado que él tuvo una mujer con la que habían adoptado una niña llamada TATIANA pero que ellos no tenían comunicación hace más o menos 25 años, y que el señor SAMUEL convivió en la ciudad de Pasto con la señora NELLY OLGA, y que cuando la señora ADRIANA PATRICIA vivió con él jamás REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 viajó a ninguna parte, también dentro de la llamada de la investigación administrativa manifestó que ella fue quien llamó a la hermana del señor SAMUEL ARANGO, la señora PIEDAD ARANGO para informar sobre su fallecimiento, y que su respuesta había sido que para qué iba a viajar si su hermano ya había fallecido, pero que iba a informar a las personas que lo conocían para que asistieran al entierro, pero nunca llegaron, a los 8 días del entierro del señor SAMUEL se hizo presente la señora NELLY OLGA junto a su hija, en donde la mamá de la señora ADRIANA PATRICIA RIVERA le hizo entrega de los documentos del señor SAMUEL ARANGO.

Lo anterior evidencia que en la investigación administrativa la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA tuvo múltiples contradicciones, pues manifestó seguir viviendo en la calle 7 #6 51 de Amaime, cuando en la anterior llamada que se le hizo y dijo llamarse PATRICIA RIVERA (en las dos llamadas hija de YOLANDA RIVERA) señaló que al morir el señor SAMUEL ARANGO la mujer con la que él convivía se fue de ese lugar, también mencionó ser ella quien llamó a la hermana del señor SAMUEL ARANGO, tal y como lo dio a conocer con el nombre de ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA.

Llama la atención a la Sala que en la primera verificación que hizo el investigador, que fue una llamada espontanea, la hoy reclamante haya negado ser la persona con la que convivía el causante, incluso ocultó su nombre completo. Se visualiza en el archivo 01 folio 14, la 19 Resolución DIR-20120 del 16 de noviembre de 2018 emitida por COLPENSIONES, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en razón a que no se acreditó una relación de convivencia entre el causante y la actora los últimos 5 años antes del fallecimiento.

Se observa a archivo 01 folio 19, declaración juramentada rendida ante la Notaria Tercera del Círculo de Palmira, el 17 de junio de 2013, por el señor SAMUEL ARANGO GONZALES y la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA. Esta prueba da cuenta que son casados y convivieron bajo el mismo techo en forma permanente e ininterrumpida, manifestando también el señor SAMUEL ARANGO GONZALES que es quien sufraga todos los gastos de la señora ADRINA PATRICIA RUANO RIVERA y STEPHANIA RUANO REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 RIVERA.

Esta declaración que en vida hizo el causante tiene una inconsistencia, pues ciertamente la pareja nunca contrajo matrimonio y por otro lado hacen referencia que el causante asumía la responsabilidad económica de STEPHANIA RUANO RIVERA, y como se verá más adelante. Se observa en el archivo 01 folio 20- 33 se encuentra historial médico que consta que la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA acompañaba al señor SAMUEL ARANGO GONZALES a sus citas médicas con fechas del 2015 y 2017, también a folio 34 del mismo archivo del expediente digital se encuentra un registro de solicitud al SISBEN por parte de la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA con fecha del 13 de diciembre del 2012, denotando que el causante no la afilió como beneficiaria en salud.

Obra declaración extra-juicio (archivo 01 folio 35-36 del expediente digital) rendida ante la Notaria Cuarta del Círculo de Palmira, el 21 de agosto de 2018, por la ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA, quien manifestó que convivió en unión libre con el señor SAMUEL ARANGO GONZALES fallecido el 29 de marzo de 2018, desde el 29 de mayo del 2012 compartiendo techo, lecho y mesa de manera permanente e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento, no procrearon hijos, también declaró que dependía económicamente del causante.

Se halla declaración extra-juicio (archivo 01 folio 37-38 del expediente digital) rendida ante la Notaria Cuarta del Círculo de Palmira, el 21 de agosto de 2018, por la señora MARIA STELLA REINA MOLINA señaló que desde el 29 de mayo del 2012 la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA convivía en unión libre con el señor SAMUEL ARANGO GONZALES hasta el día de su fallecimiento de manera permanente e ininterrumpida, no tuvieron hijos y la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA dependía económicamente del causante, se trata de una declaración preelaborada, que no ofrece mayor fuerza probatoria en tanto es idéntica la proforma a las demás aportadas por los otros declarantes.

En el archivo 01 folio 39-40 del expediente digital reposa declaración extrajuicio rendida ante la Notaria Cuarta del Círculo de Palmira, el 21 de agosto de 2018, por la señora MARIA EUGENIA VASQUEZ LOPEZ manifestó que desde el 29 de mayo del 2012 la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA convivía en unión libre con el señor SAMUEL ARANGO REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 GONZALES hasta el día de su fallecimiento de manera permanente e ininterrumpida, no tuvieron hijos y la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA dependía económicamente del causante, y al igual que la anterior declaración extrajuicio no ofrece fuerza probatoria.

A folio 41-45 del archivo 01 del expediente digital se observa diferentes fotografías en las que aparece el señor SAMUEL ARANGO GONZALES compartiendo con la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA y otras personas, sin embargo, por si solas no son prueba de la existencia de la relación de pareja o su duración. Respecto al interrogatorio de parte rendido por la demandante ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA, indicó que conoció al señor SAMUEL ARANGO a principios del 2011 cuando su padrastro se lo presentó debido que ellos vendían mercancía, convivió con él desde el 29 de mayo del 2012, recuerda la fecha debido a que es el día de su cumpleaños y tiempo atrás ya había sido novia de él, y le propuso que se fueran a vivir juntos, y que lo hicieron hasta el día del fallecimiento del señor SAMUEL ARANGO, no conoció a la familia del causante, simplemente conocía que él tuvo una mujer con la cual tuvo una hija, y en los 7 años de relación que tuvieron con el causante jamás viajó a la ciudad de pasto a visitar a su hija ni a su familia y el tampoco recibió ninguna visita, además la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA dependía económicamente del causante y murió de un infarto, manifestó que al momento del fallecimiento del señor SAMUEL ARANGO ella informó a una hermana de él y su respuesta fue que a ella no le interesaba, pero que sin embargo, le iba a informar a su hija en caso de que quisiera asistir, y su familia se hizo presente a los 15 días después de su entierro, también manifestó que el causante en el 2011 había señalado que llevaba 35 años en los que se había separado de su anterior pareja, es decir que ese suceso ocurrió en el año 1976, pese a ello la hija que tuvo el señor SAMUEL ARANGO con su expareja fue en el año 1995, explicó que fue cuando NELLY OLGA lo fue a buscar al Valle, y le indicó que debía de reconocer a esa hija, no obstante el señor SAMUEL ARANGO le había comentado que no era una hija de sangre que simplemente la reconoció, la señora ADRIANA PATRICIA y el señor SAMUEL nunca se casaron pero en el año 2013 hicieron una declaración extra juicio ante la notaría tercera de Palmira.

En cuanto al interrogatorio de parte, de la Litis consorte NELLY OLGA REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 MEDINA GUERRERO manifestó que es ama de casa y pensionada, conoció al señor SAMUEL ARANGO en la ciudad Pasto-Nariño debido a que era arrendadora del causante, que con el tiempo se hicieron amigos y después se hicieron pareja, después de irse a trabajar al valle del cauca, la visitaba cada mes o en eventos académicos correspondientes a su hija, se comunicaban semanalmente por teléfono, no pudieron asistir con su hija al entierro del causante debido a que se encontraban en el Ecuador, sin embargo dos días después de su fallecimiento se dirigieron a visitarlo al cementerio, manifestó que el causante en los sus últimos 5 años de vida la visitó más de 10 veces aproximadamente por lapsos de 5 días, no tiene conocimiento de que el causante haya tenido otra relación aparte de la de ella.

La testigo TATIANA ARANGO hija del señor SAMUEL ARANGO GONZALES, enunció que el causante permanecía viajando, y que su estadía en Nariño eran a veces cinco días, quince días o incluso dos días, explicó que siempre mantenían en contacto y se frecuentaban de forma constante, no permanecía con ellos debido a su trabajo pues era comerciante, señaló que en una ocasión el causante le comento que vivía en la casa de un señor llamado Gilberto donde arrendaba una habitación, en el momento del fallecimiento del señor SAMUEL ARANGO a ella y a su madre le hicieron entrega de la cedula de ciudadanía y una tarjeta debito donde recibía la pensión, manifestó que no se radicó del todo en Pasto debido a cuestiones de salud y no le gustaba el frio, también le ayudaba económicamente, señaló que desde el momento en que ella nació hasta aproximadamente a sus 11 años convivió permanentemente con sus padres, después el señor SAMUEL empezó a viajar por situación de su trabajo.

La testigo MARIA EUGENIA VELASQUEZ LOPEZ indicó que conoció a la señora ADRIANA PATRICIA debido a que fue vecina de ella, conocía el núcleo familiar, y manifestó en el 2011 conoció al señor SAMUEL ARANGO cuando él iba a hacerle visitas a la señora ADRIANA PATRICIA en condición de novios, debido a que los miraba juntos y compartían en fiestas, su noviazgo duró hasta el 29 de mayo del 2012 cuando ellos se fueron a vivir juntos, antes de ellos vivir juntos el señor SAMUEL vivía en Tienda Nueva, tenía entendido que el señor SAMUEL tenía una hija, pero nunca la conoció y nunca viajó a la ciudad de Pasto según su conocimiento, el señor SAMUEL ARANGO tenía 75 años en ese entonces y la señora ADRIANA PATRICIA 32 años, sabía que era pensionado y no sabía que ejerciera algún tipo de trabajo, lo velaron en la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 casa en la que convivió con la señora ADRIANA PATRICIA RUANO y nunca llegó algún familiar de él. Para la Sala esta declaración contiene contradicciones que restan valor probatorio en tanto señala que conoció al señor SAMUEL ARANGO en el año 2011 cuando él iba a hacerle visitas en condición de novios a la señora ADRIANA PATRICIA siendo que la señora ADRIANA PATRICIA en la investigación administrativa indicó que el causante le solicitó al papá de ella que la arrendara una habitación, él se trasladó a vivir el 19 de diciembre del 2011 con ellos y que con el tiempo se fueron conociendo.

La testigo JOHANA GARCÍA manifestó que conoció al señor SAMUEL ARANGO en el año 2011, él se fue a vivir a una casa solo, en el mismo barrio en Amaime, con el tiempo se dio cuenta de que eran novios con la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA, y también se hizo amiga de SAMUEL, señaló que en año 2012 se fueron a vivir juntos, y todo el tiempo estuvieron juntos, hasta el día de su muerte, el señor SAMUEL ARANGO nunca viajaba ni recibía visitas, manifestó que los encargados de todo al fallecer fueron la señora ADRIANA PATRICIA y su madre, pero más que todo la mamá de la señora ADRIANA PATRICIA, debido que ADRIANA no se encontraba y estaba trabajando, los gastos fúnebres fueron asumidos por la funeraria.

Como la anterior declaración, entra en contradicción con lo dicho espontáneamente por la hoy demandante, quien afirmó que el señor SAMUEL ARANGO llegó en calidad de arrendatario En el testimonio de GILBERTO BOTINA indicó que se conoció con el causante vendiendo mercancía, trabajaba en la finca villa lucia, después de él pensionarse siguió vendiendo mercancía, después se cambió a vivir a tienda nueva y finalmente se fue vivir a Amaime, más o menos en el año 2010, le comentó que vivía en Pasto que tenía una mujer y que lo había echado, pero que fue hace más de 35 años, manifestó también que tenían una niña de crianza, pero nunca lo visitaron hasta el día en que murió, él cuándo llegó a Amaime llegó a vivir solo, más sin embargo al tiempo llevó una relación con su hijastra y después se fueron a vivir juntos, desde el 29 de mayo del 2012.

Para la Sala esta declaración tampoco ofrece credibilidad porque la condición con la que llegó el señor SAMUEL ARANGO a vivir a la casa del señor GILBERTO BOTINA no fue como compañero permanente de su hijastra, sino como arrendatario. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 Precisa este declarante que a los 8 días del fallecimiento del señor SAMUEL se presentó la mujer que él tuvo en la ciudad de Pasto y su hija, pero no reclamaron pertenencias, y tampoco le entregaron nada, sin embargo, la mujer del señor GILBERTO le hizo entrega a la señora NELLY OLGA de la documentación del señor SAMUEL ARANGO.

Finaliza indicando que la hija de la señora ADRIANA PATRICIA tiene 14 años de quien también se estaba haciendo cargo el señor SAMUEL ARANGO GONZALES. Por otro lado, Al analizar las pruebas en su conjunto observa la Sala que no se acreditó la convivencia con ninguna de las reclamantes, si bien los testigos intentaron favorecer a la demandante ADRIANA RUANO RIVERA al afirmar la existencia de una convivencia desde el 29 de mayo de año 2012 hasta el día del fallecimiento del causante, para las Sala sus declaraciones no fueron concluyentes respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que inició y se desarrolló la vida de pareja hasta donde infieren que finiquitó la convivencia. Y es que, si bien existe una declaración realizada en vida por causante en el año 2013 en la cual reconoce que está casado con la demandante, de la misma no se puede inferir que tuvieron una convivencia hasta el momento de la muerte SAMUEL ARANGO GONZALES, amén que como se expresó en precedencia, la pareja nunca estuvo casada, luego, la declaración no ofrece fuerza probatoria.

Lo que se evidencia al analizar la prueba en su conjunto, es que el señor SAMUEL ARANGO llegó a vivir a la casa del señor GILBERTO BOTINA como arrendatario, tal como espontáneamente lo expresó la demandante en la entrevista realizada en la investigación administrativa; y si bien se evidencia que la demandante ADRIANA RUANO RIVERA lo acompañó en dos citas médicas, y que en verdad compartía el señor SAMUEL ARANGO con la familia en donde vivía, esa convivencia o incluso el cuidado que pudieron prodigarle no genera el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Respecto de la señora NELLY OLGA MEDINA tampoco logró demostrar la convivencia con el causante por al menos cinco (5) años anteriores a la muerte del causante. Por lo anterior la Sala considera que en el presente asunto no hubo REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 satisfacción de la carga de la prueba por parte de la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA, y en consecuencia se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora ADRIANA RUANO RIVERA, y confirmar la decisión NELLY OLGA MEDINA.

COSTAS Como quiera que la presente decisión implica revocatoria de la sentencia, se condena en costas de primera y segunda instancia a la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA. Respecto de la señora NELLY OLGA MEDINA, No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, pues en todo caso se habría conocido del asunto en grado jurisdiccional de consulta a su favor.

DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia el dieciséis (16) de marzo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, objeto de grado jurisdiccional de consulta y apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas tanto por la señora ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA como por la señora NELLY OLGA MEDINA.

SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandante ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA y a favor de COLPENSIONES. Se señalan las agencias en derecho en segunda instancia en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE POR EDICTO REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNNEGRA Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 67a03edd390c4d18e9853d986796d47ad05a0fead68777fcd20cf36d9a8a3e31 Documento generado en 15/05/2024 01:49:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: ADRIANA PATRICIA RUANO RIVERA DDO: COLPENSIONES RAD. 76-520-31-05-001-2019-00240-01