Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: ROMAN MUN~OZ CABARCAS VS. UGPP (MANDAMIENTO DE PAGO)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Diego Fernando Gómez Olachica

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 2 MAGISTRADO PONENTE: Dr. DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Cartagena de Indias, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Tema Ejecutivo a continuación de ordinario 13001310500320180004501 ROMAN MUÑOZ CABARCAS UGPP Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena Mandamiento de Pago- Cumplimiento Obligación en Segunda Instancia Procede la Sala Fija No. 2 de Decisión Laboral de este Distrito Judicial, integrada por las Magistradas: JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, a resolver el RECURSO DE APELACIÓN presentado por la parte ejecutada contra el auto proferido el 6 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el señor Román Muñoz Cabarcas solicitó la ejecución de la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante la cual se declaró que el demandante tenía derecho al pago de la mesada 14 y, en consecuencia, condenó a la UGPP a pagar la suma de $56.323.135 por concepto de retroactivo causado desde la fecha de reconocimiento de la pensión, esto es, el 1º de febrero de 2006 hasta la data de la sentencia de primera instancia (septiembre de 2019), así como el pago de las mesadas que siguieran causándose.

Igualmente se condenó a la demandada al pago de las costas procesales. Dicha decisión fue confirmada el 11 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena, imponiéndose también condena en costas. Conforme a ello, el 6 de septiembre de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena libró el mandamiento de pago deprecado, pero únicamente por la suma de $3.161.453,4 correspondiente a las costas del proceso ordinario.

Lo anterior, teniendo en RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320180004501 cuenta que el propio accionante, posterior a la solicitud de ejecución, reconoció que la entidad accionada había cancelada las acreencias económicas referentes a las mesadas pensionales, restando únicamente por pagar el valor de las costas procesales.

Contra esta decisión la UGPP interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando haber dado estricto cumplimiento al fallo mediante Resoluciones RDP 21388 de 20 de agosto de 2021 y RDP 22172 del 27 de agosto de ese mismo año. Aduce, que no existe una obligación, clara, expresa y actualmente exigible, pues en el presente asunto debía constituirse un título complejo; y que, en todo caso, la deuda estaría prescrita.

Sin embargo, mediante auto del 3 de noviembre de 2023, el Juzgado negó la reposición y concedió la apelación. II. DELTRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Procedencia de la apelación El recurso es procedente conforme lo establecido en el numeral 12° del artículo 65 del CPLYSS y el numeral 7 del artículo 321 del CGP. 2.2 Alegatos El traslado fue descorrido por la parte ejecutada, cuyos argumentos han sido leídos, analizados y tenidos en cuenta para proferir la presente decisión. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico El estudio de la Sala se contrae a determinar, si en el presente caso debe librarse mandamiento de pago. Para tales efectos, se establecerá si la condena impuesta por concepto de costas procesales fue o no cancelada. 3.2. Tesis De La Sala La Sala considera que la respuesta al problema jurídico es positiva, lo que indefectiblemente conlleva a la confirmación de la sentencia de primera instancia. 3.3.

Marco Jurídico 3.3.1. De los Requisitos del Título Ejecutivo El artículo 422 del Código General del Proceso define los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo; en relación con los primeros, éstos se refieren a la autenticidad del documento y al hecho de que, en efecto, emane directamente del deudor RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320180004501 o de una providencia judicial que, en términos legales, tenga fuerza ejecutiva; y los requisitos sustanciales tienen que ver con la existencia de una obligación (i) que identifique claramente al deudor, al acreedor, así como la naturaleza y los factores de cuantificación de la obligación;

(ii) que sea expresa; y (iii) que sea exigible, es decir, que su cumplimiento no esté sujeto a condición o plazo. Una vez el juez del ejecutivo verifique que el título base de ejecución cumple con los requisitos atrás señalados, debe librar mandamiento ordenando al ejecutado que cumpla con la obligación reclamada. A su turno, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”.

En esencia, el proceso ejecutivo en su naturaleza no tiene como finalidad el reconocimiento de un derecho subjetivo, por la potísima razón de que dicho derecho o acreencia fue previamente reconocido en un título ejecutivo, que bien puede provenir del deudor o de la entidad judicial al interior de un proceso ordinario declarativo. El título ejecutivo configura el requisito procesal indispensable para que el proceso compulsivo logre adelantarse, pues, se itera, es aquel el que contiene la obligación o el derecho, identifica al llamado a satisfacerlo y los términos de su cumplimiento (CSJSTL16179-2023). 3.3.2.

De la terminación por pago El artículo 104 del CPTYSS, establece que:

ARTICULO 104. DESEMBARGO Y LEVANTAMIENTO DEL SECUESTRO. REMATE. Si el deudor pagare inmediatamente o diere caución real que garantice el pago en forma satisfactoria para el Juez, se decretará sin más trámite el desembargo y el levantamiento del secuestro. (…) Por su parte, el artículo 440 del CGP, dispone:

ARTÍCULO 440. CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN, ORDEN DE EJECUCIÓN Y CONDENA EN COSTAS. Cumplida la obligación dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, se condenará en costas al ejecutado, quien sin embargo, podrá pedir dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que las imponga, que se le exonere de ellas si prueba que estuvo dispuesto a pagar antes de ser demandado y que el acreedor no se allanó a recibirle.

Esta petición se tramitará como incidente que no impedirá la entrega al demandante del valor del crédito. Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320180004501 los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado.

A su vez, el inciso 1° del artículo 461 del C. General del Proceso, aplicable por remisión analógica al proceso laboral, establece: “Si antes de iniciada la audiencia de remate, se presentaré escrito proveniente del ejecutante o de su apoderado con facultad para recibir, que acredite el pago de la obligación demandada y las costas, el juez declarará terminado el proceso y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestro, si no estuviere embargado el remanente.” De las normas en cita se extrae la posibilidad que, ante la satisfacción total de la obligación antes o después de la audiencia de remate, el proceso se extinga en cualquier etapa, pues precisamente, la finalidad del proceso ejecutivo no es otra que lograr el cumplimiento de la obligación determinada en el título, de tal suerte que, al verificarse satisfecha la deuda, no habría lugar a continuar con el trámite. 3.4.

Caso Concreto En este caso, no existe discusión en que, el titulo ejecutivo corresponde a la sentencia judicial proferida el 3 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, confirmada el 11 de febrero de 2021 por esta Sala de Decisión. En ese orden, lo primero que debe indicarse es que no existe como requisito para ejecutar una obligación contenida en sentencia judicial, la existencia de una reclamación previa.

Recuérdese que la sentencia judicial debidamente ejecutoriada es el título ejecutivo por excelencia, autónomo, completo y suficiente para el cobro de condenas en contra de una entidad pública, por ser la que declara, constituye el derecho u ordena el pago de una suma dineraria. En consecuencia, la sentencia ejecutoriada crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, por lo que no resulta dable exigir documentos adicionales como actos administrativos o solicitudes de cumplimiento, pues, se reitera, el fallo judicial constituye el título ejecutivo por excelencia para el cobro de estas condenas.

Aclarado lo anterior, se tiene que el apoderado judicial de la parte ejecutada asegura haber cumplido la totalidad de la sentencia, pues en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones RDP 21388 de 20 de agosto de 20211, adicionada por la RDP 030405 del 22 de noviembre de 2022 de ese mismo año2, canceló la obligación pretendida. Pues bien, una vez revisados los valores cancelados en virtud de los predichos actos administrativos de acuerdo con la liquidación aportada por la misma accionada, se advierte con facilidad que no fue incluido el rubro correspondiente a las costas procesales, sin que 1 2 Fl.252-255 del a.d. “11.Presenta Recurso” Fl.2-5 del a.d. “11.Presenta Recurso” RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320180004501 exista otra prueba en el expediente tendiente a acreditar que el pago de este emolumento efectivamente se hubiese realizado en ese momento.

Nótese, que en la misma sustentación del recurso la ejecutada acepta que si bien en la Resolución RDP 030405 del 22 de noviembre de 2022 que adicionó la RDP 21388 de 20 de agosto de 2021, se reconoció en favor del actor la suma de $3.161.451 por concepto de agencia en derecho, lo cierto es que dicho pago en realidad no se efectuó, debido a que en esa oportunidad, el gasto no había sido ordenado y aun no se contaba con disponibilidad presupuestal.

En lo que respecta a la prescripción, tenemos que, este particular debía ser planteado conforme el artículo 442 del CGP, al cual nos remitimos por disposición del artículo 145 del CPLTSS, por tanto, no es esta la oportunidad para su resolución. Ahora, a folio 2 a 4 del a.d. “C2-07. SolicitudDeTerminaciònDelProceso”, reposa copia de la Resolución SFO 001934 del 18 de diciembre de 2023, en la cual la UGPP resuelve nuevamente: “ARTICULO 1º.

ORDENA R EL GASTO Y PAGAR por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o agencias en derecho según los artículos relacionados en los considerandos el valor de TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($3.161.451,40), al señor MUÑOZ CABARCAS ROMAN identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No. 9057232 con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP 523del 03 de enero de 2023”.

Junto con ella, se aportó, además, constancia del depósito judicial efectuado el 29 de noviembre de 2024 a órdenes del Juzgado de primera instancia y por el total del valor de las costas, esto es, $ 3161451.40. A partir de lo anterior, es claro, que para la data en que se libró el mandamiento-6 de septiembre de 2022, el monto de las costas del proceso ordinario, cuyo pago era el que RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320180004501 se perseguía por vía ejecutiva, en realidad no se había efectuado, por lo que no existía motivo alguno para que el a-quo se abstuviera de emitir la orden de apremio.

Fíjese, que fue solo hasta noviembre de 2024 que se constituyó el depósito judicial, pese a que desde el año 2022, la UGPP ya había proferido acto administrativo reconociendo la deuda; y el soporte de dicha consignación solo fue allegado al plenario en abril de este año, es decir, estando en curso la alzada. Luego, pese a que actualmente el pago de las costas del ordinario ya se realizó a orden del Juzgado, el mandamiento debe mantenerse en firme, siendo que tal particular debe ser resuelto por el A quo.

Dicho de otro modo, la resolución aportada por la ejecutada que ordenó el pago de la suma adeudada data del 18 de diciembre de 2023, mientras que, el mandamiento fue proferido y notificado a la ejecutada en septiembre de 2022, es decir, que para la data que se expidió el acto administrativo y se consignó el pago de la suma reclamada, la ejecutada ya había sido notificada del apremio, esto es, ya se le había ordenado por vía ejecutiva solventar los valores adeudados al ejecutante.

Conforme a lo anterior, emerge que, por ser posterior a la orden compulsiva, el pago dispuesto en virtud de la Resolución SFO 001934 del 18 de diciembre de 2023 que reconoce la existencia de la prestación surge como cumplimiento del apremio, no teniendo el mérito de derruir la orden inicialmente dada. Debido a lo anterior, la apelación no prospera.

IV. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 365 del Código General del Proceso EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº2 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA;

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes el auto apelado, conforme a las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte ejecutada, por la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500320180004501 TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Ponente CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada (CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO) JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Firmado Por: Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 08acbb38bbdf50d54ed671ac158ba59c35db31dd8e2555eb1bea29371da45b0f Documento generado en 13/11/2025 03:47:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica