1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral. Expediente: 23001310500420240021301 Folio 118-25 Aprobado por Acta: 046 Montería, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala, a resolver la apelación de la sentencia fechada cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por VIVIANA PATRICIA RAMOS MONTERROSA contra GUILLERMO DEL CRISTO JALLER BURGOS.
I.
ANTECEDENTES I.I. Pretensiones. Pretende la parte actora, se declare que entre el Sr. Guillermo Del Cristo Jaller Burgos, en calidad de empleador y la Sra. Viviana Ramos Monterrosa, existió un contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por causas imputables al empleador, y en consecuencia, se condene a la parte pasiva al pago de diferencias salariales, cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones, aportes a pensión, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por no consignación de cesantías y sanción moratoria de que trata el art. 65 del CST.
Expediente: 23001310500420240021301 Folio 118-25 2 I.II Hechos Las pretensiones precedentes se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: • Indica la actora, se vinculó laboralmente con el Sr. Jaller Burgos mediante contrato a término indefinido, para desarrollar labores como secretaria, desde el 6 de octubre de 2015 hasta el 29 de mayo de 2024, ya que el demandado es director de una oficina de abogados. • Arguye, al inicio del vínculo recibía como remuneración la suma de 1 SMLMV, y con posterior a la pandemia, las condiciones salariales variaron a la suma de $20.000 por mañana laborada, y jamás le cancelaron sus respectivas prestaciones sociales. • Finalmente esboza, la relación laboral terminó por voluntad unilateral y sin justa causa del demandado.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Se allegó escrito de contestación, a través de apoderado judicial, quien manifestó, la demandante nunca tuvo vinculación laboral con el Sr. Jaller, y, además, dejó de asistir a la oficina por su propia voluntad. Aclara, el doctor Guillermo Jaller Burgos, nunca ha sido director de oficina, sino que es un simple arrendatario, junto con el doctor Esteban Antolín Gomez Gómez, y todos los abogados que han estado en la oficina cada uno es independiente.
Relata, la demandante actuaba en forma independiente, y se desempeñaba como digitadora, haciendo varios oficios, como aseo, cuando no había quien lo hiciera, mandados especialmente en la Notaria. Y al mismo tiempo hacia otras labores personales, como hacer tramites Expediente: 23001310500420240021301 Folio 118-25 3 notariales y también se despeñaba como comisionista de hecho, es decir, no tenía licencia, sin hacer proyección de ninguna índole.
Finalmente dice, nunca hubo asignación salarial porque no hubo relación laboral, siempre se le pagó por lo que ella hacia según acuerdo, y sin ninguna dependencia, no cumplía horarios, pues ella entraba a la hora y día que ella misma disponía. Se opone a la totalidad de las pretensiones y plantea como excepciones de mérito las de “prescripción”, “inexistencia de la obligación solicitada”, “cobro de lo no debido”.
III. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de fecha 05 de marzo de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, decidió, declarar que entre la señora Viviana Patricia Ramos Monterrosa, en su condición de trabajadora y el doctor Guillermo Del Cristo Jaller Burgos, como empleador, existió una relación laboral desde el día 31 de octubre del año 2017 hasta el día 1 de mayo del año 2024.
Así mismo, condenar al demandado al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización por omisión en la consignación de las cesantías en un fondo de dicha naturaleza, establecida en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y sanción moratoria establecida en el art. 65 del CST.
Y costas a cargo de la parte demandada. Argumentó el a quo, efectivamente se demostró la existencia de un contrato de carácter laboral entre las partes, el cual se desarrolló con subordinación, desarrollándose funciones secretariales por parte de la demandante. Y arguye, la prescripción sale avante de manera parcial, teniendo en cuenta que la demandante presentó la demanda solo hasta el 14 de agosto de 2024.
Expediente: 23001310500420240021301 Folio 118-25 4 IV. RECURSO DE APELACIÓN. IV. Parte demandada. Presentó recurso de apelación el apoderado judicial de la parte demandada, argumentando, los testimonios tenidos en cuenta para dictar la sentencia, solo relatan los hechos por comentarios que escucharon y no por que hayan tenido participación en la oficina donde se dieron.
Indicó, el único testigo que manifestó que el Sr. Guillermo Jaller era contratista de la demandante fue el Dr. Esteban Gómez, empero, ello no concuerda con lo afirmado por la Dra. Eliana Toro, abogada que está bien empapada de los hechos de la demanda. Y dice, es muy difícil que con un solo computador se atendiera a todos los abogados que estuvieran en la oficina, ya que mínimo siempre estaban tres abogados.
Finalmente dice, no se tuvieron en cuenta los documentos aportados por el demandado, y estos dan fe de que la demandante tenía otro trabajo que ejercía en la oficina, porque el sr. Guillermo Jaller se lo permitía. V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Las partes guardaron silencio y no se recepcionó escrito con alegatos de conclusión, sin embargo, el día 5 de junio de 2025, con posterioridad al traslado surtido a las partes, se recibió escrito por parte del Dr. Guillermo Jaller Burgos, quien funge como parte demandada en este proceso, donde solicita textualmente lo siguiente: “En mi condición de demandado dentro del referido proceso, le manifiesto que el día 24 de abril del 2025 el despacho de su digno tribunal envió información de una audiencia para la fecha 22 de abril del 2025, la cual dice que no se recibió documento alguno. Con información de mi apoderado, el tribunal le hizo llegar a su correo electrónico la existencia de un acto procesal, pero mi apoderado por cuestiones de salud no se percató de esa fecha impuesta por el tribunal, es decir no se manifestó al respecto ya que se vino a dar cuenta al día siguiente del trámite al realizarse en esa fecha Expediente: 23001310500420240021301 Folio 118-25 5 ordenada.
Con lo que expreso aquí no estoy justificando la omisión involuntaria de mi apoderado, pero si considero que el tribunal cometió un error de no hacerme llegar a mi correo, a mi teléfono, a mi dirección esa información que se le dio a mi apoderado. (…) Solicito a su despacho observar este planteamiento y se corrija por haber vulnerado u omitir esa información al demandado con lo que se presta a favor de la demandante”.
VI. CONSIDERACIONES: VI.I. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará la apelación de la sentencia proferida. VI.II. Problema jurídico. En el caso en concreto, el problema jurídico consiste en determinar (i) si se acreditó la existencia de una relación laboral entre la señora Viviana Patricia Ramos Monterrosa y el demandado Guillermo Del Cristo Jaller Burgos; de ser así, (ii) se estudiará la procedencia y liquidación de las prestaciones, indemnizaciones, sanciones y demás rubros laborales reclamados con la demanda.
Pues bien, en aras de dilucidar el problema jurídico planteado, se hace necesario hacer un estudio respecto a las cargas probatorias que le incumben a las partes cuando se discute la existencia de un contrato de trabajo. Así, al trabajador demandante le incumbe probar la prestación personal del servicio, y con ello, se presumen los demás elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación y la remuneración, y en tal evento, le correspondería al demandado desvirtuar la subordinación (Vid.
CST, arts. 23 y 24; y, Sentencias CSJ SL377-2022, SL577-2020, Expediente: 23001310500420240021301 Folio 118-25 6 SL1762-2018, SL1378-2018, SL10546-2014, SL, 24 abr. 2012, rad. 39600 y SL, 5 ag. 2009, rad. 36549). En el anterior sentido, también es del resorte del trabajador acreditar otros hechos esenciales para obtener a su favor las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias, como, por ejemplo, los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Vid. sentencia SL16110, 4 nov. 2015, rad. 43377 y SL, 24 abr. 2012, rad. 41890).
(i) Sobre la existencia de una relación laboral entre la señora Viviana Patricia Ramos Monterrosa y el demandado Guillermo Del Cristo Jaller Burgos. Finca su inconformidad el vocero judicial que defiende los intereses de la parte demandada, manifestando que, el juzgador de primer grado no realizó un estudio acertado de las probanzas recaudadas, toda vez que, el único testigo que manifestó que el señor Guillermo Jaller era contratista de la demandante fue el señor Esteban Gómez, lo cual no concuerda con lo afirmado por la Dra. Eliana Toro, abogada que está bien empapada de los hechos de la demanda.
Ahora bien, del análisis conjunto de las pruebas oportunamente allegadas al expediente, en primer lugar, de las documentales anexadas, no existe prueba alguna demostrativa de la prestación personal del servicio de la demandante para el Sr. Guillermo Del Cristo Jaller Burgos, sino, lo único que se allegó, fue una serie de recibos de pago, que le realizaban a la demandante, por negocios que tenía, con independencia del supuesto servicio que prestaba para el Dr. Jaller, de los cuales ninguno se encuentra suscrito por este último.
(Vid. Pág. 5-7, Archivo 011ContestacionReformaDemanda). Y en lo que respecta a los testimonios practicados, esta Sala considera que los mismos no permiten llegar a la convicción de la existencia de un contrato laboral entre las partes. En efecto los testigos Esteban Antolín Expediente: 23001310500420240021301 Folio 118-25 7 Gómez Gómez, Eliana Rosa Toro Castro, José Francisco Izquierdo Martínez, y Oscar Luis Amador Tordecilla, demostraron no conocer a ciencia cierta los aspectos relativos al vínculo deprecado, esto es, quien era el real empleador, salario o remuneración, extremos temporales, horario, y el porqué de sus dichos.
Pues bien, esta Sala procederá a realizar un análisis de cada uno de los declarantes, para así esclarecer por qué no resultan una prueba contundente a la hora de declarar el contrato de trabajo deprecado. En primer lugar, tenemos a la Sra. Eliana Rosa Toro Castro, quien argumentó, nunca conoció a la demandante como secretaría del Sr. Jaller, y dijo, la Sra. Viviana Ramos estudiaba derecho en esa época, y tenía muchos procesos en notaria, incluso, hubo un proceso de sucesión de su fallecida madre, en el cual ellos dos dividían los honorarios que fueran pagados, que le consta porque aunque vive en Medellín visita mucho Montería, porque su familia es de esta ciudad, y siempre llega a la oficina donde trabajaban los sujetos en cuestión. Adujo, existió una demora con el trámite de su sucesión, y al reclamarles al Sr. Jaller y la Sra. Viviana Ramos, a través de llamada telefónica, le pusieron el celular en altavoz, y ella escucho cuando la actora dijo textualmente al demandado “me voy y no vengo más”.
Esta última afirmación concuerda con lo dicho por el demandado en su interrogatorio de parte, cuando indica que la demandante se fue porque así lo quiso de la oficina, y que tenía completa independencia para hacerlo, situación que entre otras cosas, demuestra que ni siquiera se probó el despido alegado, y por el cual el a quo ordenó una indemnización por despido injusto.
Seguidamente, se tomó la declaración del Sr. Esteban Antolín Gómez Gómez, quien dice conocer a la demandante desde el año 2017. Este testigo alega que la Sra. Ramos era secretaria del demandado, empero, no ofrece claridad en su dicho, ya que tal afirmación nace del hecho de que esta le realizaba transcripciones en el computador de la oficina al demandado.
Expediente: 23001310500420240021301 Folio 118-25 8 Sin embargo, dicho declarante también expresó que en la oficina donde laboraba, solamente había un computador, y, por tanto, la Sra. Ramos, también le realizaba los trabajos de transcripción a él y a todo el que estuviera allí en ese momento laborando. Aunado a lo anterior, dicho testigo tampoco pudo esclarecer a que se refería cuando dice que la demandante cumplía doble jornada, que horario manejaban, si le pagaban (ya que nunca presenció pago alguno realizado por el demandado), o si le colaboraban entre todos los que estaban asistiendo a tal oficina y que también se beneficiaban de las digitaciones que esta hacía, además, este expresó que cuando llegó, ya la demandante se encontraba asistiendo, y no sabe el porqué de su retiro, porque cuando eso ocurrió él ya no visitaba ese lugar.
A su turno, el Sr. José Francisco Izquierdo Martínez, adujo, trabajaba en el edificio, estaba pendiente de la oficina, veía a la actora a veces, pero no sabe si asistía en las horas de la tarde, pues no tiene claridad que ocurría después de 2 o 3 pm porque él se iba. Y finalmente, el Sr. Oscar Luis Amador Tordecilla, el cual es primo de la demandante, y dijo, iba mucho a su sitio de trabajo en Edificio Florisan, porque fue contratista de la Alcaldía de Montería, y la visitaba, dice que ella le comentaba que su jefe era el Dr. Jaller, y así mismo todo su conocimiento es indirecto, es decir, era un testigo de oídas, tampoco sabía si tenía un salario, o si recibía algún tipo de remuneración. Y respecto a lo anterior, ha sido enfática la H. Corte Suprema de Justicia, al indicar, no se trata simplemente de que el testigo afirme un hecho, sino que debe estar en capacidad de explicar de manera coherente y verosímil como, cuando y en qué condiciones percibió directamente tales acontecimientos.
(Vid. Sentencias SL5027-2021 y SL339-2022). De esta manera, es dable concluir, con los elementos probatorios que fueron aportados al expediente, la convocante no demostró que hubiera prestado el servicio a favor del hoy convocado; su empleador, o de quien recibía las órdenes; y al respecto, debe precisarse que, no basta con que la actora probara que la oficina era arrendada por el demandado, pues, en este tipo de casos, la calidad de empleador no siempre coincide con la Expediente: 23001310500420240021301 Folio 118-25 9 del arrendatario o dueño. De allí que, nada se opone a que el rol de patrono pueda tenerlo, no solo el demandado por el hecho de tener un inmueble arrendado como lugar de trabajo, sino que, lo pudiera ser cualquiera que tenga algún vínculo con la cosa, que le permita explotarla o valerse de ella, quedando para el caso dudas acerca de cuál de los abogados que asistían a la oficina le daba órdenes a la hoy demandante.
En el anterior sentido, en el caso que nos ocupa, lo que se echa de menos es, justamente, la prueba del vínculo; y, lo más fundamental, la demostración de que la actora prestó un servicio personal, así como de las demás cargas que incumben a quien pretende la declaratoria de un contrato de trabajo, pues como arriba se indicó, no se demostraron ni siquiera los extremos temporales en que se desarrolló la labor, o el horario en que se dio, lo que sí se logra evidenciar, es que la actora asistía a la mentada oficina de forma independiente, y que realizaba transcripciones a todos los abogados que trabajaban de manera autónoma en dicho recinto.
Finalmente, el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicado por remisión normativa que trata el artículo 145 del CPT y S.S, establece la necesidad de la prueba, dice: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
Asimismo, el artículo 167 del C.G.P, hace referencia a la carga de la prueba, establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. De esta manera, al no salir avante la pretensión principal, por sustracción de materia, se abstendrá el despacho de entrar a dilucidar los demás problemas jurídicos planteados.
Expediente: 23001310500420240021301 Folio 118-25 10 Siendo entonces importante resaltar, la parte demandante no cumplió con la carga procesal de probar los supuestos de hecho que pretende argüir, es decir, no logró sostener la tesis alegada, razón por la cual se procederá a revocar en su integridad la sentencia apelada, y en su lugar, absolver al demandado Dr. Guillermo Jaller Burgos, de todas y cada una de las condenas que le fueron impuestas en primera instancia. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud planteada por el demandado, a través de memorial fechado 5 de junio de 2025, esta Sala considera que, dicha pretensión resulta confusa, pues se hace referencia a una citación realizada por este Tribunal para asistir a una audiencia en la fecha 22 de abril del 2025, trámite que no se surtió en esta instancia, y, por tanto, no se expiden notificaciones para ello, razón por la cual, al no tener asidero alguno, se procederá a negar.
VII. COSTAS Dado que, la condena será revocada con ocasión al recurso interpuesto, hay lugar a imponer condena en costas en ambas instancias (CGP, art. 365), a cargo de la demandante y a favor de la demandada. Como quiera que la Honorable Sala de Casación Civil (Vid. Sentencia STC10752021) ha señalado que las agencias en derecho se deben fijar en la providencia que resuelva la actuación que dio lugar a aquéllas, y no en actuación posterior, el Magistrado Ponente, fijará tales agencias a cargo del demandante y favor de la parte demandada en 1 SMMLV, según el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; asignándose esta tarifa, por ser el estudio realizado de poca complejidad para esta Sala, atendiendo que el recurso de alzada propuesto no se considera extenso a la hora de entrar a dilucidarlo.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley,
RESUELVE
Expediente: 23001310500420240021301 Folio 118-25 11 PRIMERO: NEGAR la solicitud de notificación para audiencia, deprecada por la parte demandada en el presente asunto, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia apelada de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, por lo tanto, niéguense las pretensiones de la demanda y declárese probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN SOLICITADA, propuesta por el demandado.
TERCERO: COSTAS en ambas instancias como se indicó en la parte motiva, a cargo de la demandante y a favor de la demandada. El magistrado ponente fija las agencias en la suma de 1 SMLMV.
CUARTO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente: 23001310500420240021301 Folio 118-25