Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00387-01

Sala: SALA LABORAL

S2 (2025-241) 730013105005-2024-00387-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 20 de noviembre de 2025 Clase proceso: Juzgado origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha reparto: Fecha admisión: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Oromacio Yaima Polanía Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación (2025-241) 730013105005-2024-00387-01 Sentencia del 21 de octubre de 2025 Recurso de apelación parte demandada Pensión Sanción de Jubilación- artículo 8 Ley 171 de 1961 Jair Enrique Murillo Minotta 28/10/2025 28/10/2025 36S2DL-20/11/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 21 de octubre de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. OROMACIO YAIMA POLANÍA, a través de apoderada judicial, reclama de la judicatura y en contra de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, se declare que existió un contrato de trabajo del 20 de octubre de 1978 al 31 de agosto de 1993, el cual finalizó porque se acogió al plan de retiro voluntario que ofreció la electrificadora, para lo cual se suscribió el acta de conciliación No. 327, a través del cual, por mutuo acuerdo se dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 1° de septiembre de 1993.

En consecuencia, se condene a la demandada al pago de la pensión sanción / restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 24 de febrero de 2019. Pide que se liquide la pensión restringida de jubilación con el promedio del salario devengado en el último año de servicio, esto es, del 31 de agosto de 1992 S2 (2025-241) 730013105005-2024-00387-01 al 31 de agosto de 1993.

Por último, reclama el pago indexado del retroactivo, junto con los intereses moratorios, las costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita. Soporta sus pretensiones en que: laboró al servicio de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN del 20 de abril al 31 de diciembre de 1978, y del 18 de enero de 1979 al 31 de agosto de 1993, en calidad de trabajadora oficial; el vínculo laboral finalizó porque se acogió al plan de retiro voluntario que ofreció la electrificadora, para lo cual se suscribió el acta de conciliación No. 327, a través del cual, por mutuo acuerdo se dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 1° de septiembre de 1993; nació el 24 de febrero de 1959; presentó reclamación administrativa el 5 de junio de 2024, la cual fue resuelta de manera negativa mediante Resolución LIQ-0603 del 05 de octubre de 2024; actualmente no se encuentra pensionado como consta en el certificado de no pensión expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES (005).

La demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2024 (001), luego de subsanadas las falencias advertidas en auto del 17 de enero de 2025, fue admitida con auto del 14 de febrero de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada (004-007), la que finalmente se efectuó mediante mensaje de datos del 18 de febrero de 2025 (008).

Posteriormente, el 26 de febrero de 2025, se enteró de la demanda al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (009). El PROCURADOR 19 JUDICIAL I PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE IBAGUÉ en su intervención solicita que se declare probada parcialmente la excepción de prescripción, en la medida que en materia laboral el término de prescripción es de tres años atendiendo lo regulado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, compendio normativo que fue reglamentado a su vez por el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102 se refiere precisamente al termino prescriptivo aplicable a los trabajadores del sector oficial, lo cual se acompasa, con lo previsto en los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T.S.S. Precisa que no le asiste razón a la parte demandante al pedir, conjuntamente, el reconocimiento y pago de la indexación e intereses sobre las mesadas pensionales que pudieren llegar a generarse, motivo por el que solicita que en el evento de resultar prospero el reconocimiento del concepto reclamado, no se ordene el pago de ambos conceptos.

Aunado a lo anterior, solicita que en el caso en que la accionada al descorrer el traslado de la demanda no allegue el expediente S2 (2025-241) 730013105005-2024-00387-01 administrativo de la demandante, se les oficie a efectos de que el mismo sea aportado al plenario (010). La ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN en su respuesta a la demanda no se opone a la declaratoria del contrato de trabajo del 20 de abril de 1978 al 31 de diciembre de 1978, y del 18 de enero de 1979 al 31 de agosto de 1993, mediante contrato a término fijo, ni a las razones de su finalización, esto es, por mutuo acuerdo mediante la suscripción del acta de conciliación N° 327 del 1° de septiembre de 1993 ante el Ministerio de Trabajo, en la cual, además se concilió con el demandante bajo el pago de una suma de dinero ($31.219.897), la pensión futura de jubilación. Sin embargo, se opone al pago de la reclamada pensión restringida de jubilación, señalando que no le asiste obligación pensional alguna para con el demandante, toda vez que para la terminación del contrato de trabajo se concilió con él la pensión futura de jubilación y fue afiliado al ISS hoy COLPENSIONES, procediendo con el pago de los aportes en pensión. Formula la excepción previa de “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones”, y las excepciones de fondo que denominó “prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, cosa juzgada e inexistencia de la obligación” (011).

Por auto del 6 de junio de 2025 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS (013). Tal acto tuvo lugar el 15 de abril de 2025, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; se resolvió sobre la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, no había medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas.

Por último, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del CPTSS. El 21 de octubre de 2025 se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y se profirió sentencia (027). 2. La decisión. La juez A quo decidió: “PRIMERO: DECLARAR que OROMACIO YAIMA POLANIA tiene el derecho a la pensión restringida de jubilación, de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, desde el 5 de junio del año 2021, atendiendo la prescripción declarada, en cuantía inicial de $ 2.069.650, por catorce (14) mesadas pensionales al año; pensión esta que es COMPARTIBLE con la reconocida y pagada por COLPENSIONES, debiendo la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN pagar exclusivamente los mayores valores que se generen.

S2 (2025-241) 730013105005-2024-00387-01 SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante la suma de $63.638.624, por retroactivo pensional - mayores valores, causado entre el 5 de junio del año 2021 y el 30 de septiembre del año 2025, así como las diferencias de las mesadas pensionales que se sigan causando junto con los intereses moratorios de que trata artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde del 5 de octubre del año 2024.

La ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA SA ESP EN LIQUIDACIÓN, se encuentra habilitada para deducir el porcentaje con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: DECLARAR probadas la excepción de prescripción parcial y compartibilidad de la pensión; y no probadas las demás excepciones propuestas.

CUARTO: CONDENAR en costas la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN, en favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de su pago.” 3. La impugnación LA ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, en síntesis, solicitó revocar la sentencia en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, el retroactivo y los intereses moratorios.

Sostiene que no le asiste obligación pensional alguna para con el demandante, toda vez que lo afilió al ISS y pagó oportunamente los aportes en pensión durante el tiempo que estuvo vigente el contrato de trabajo, de los que se benefició para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES. Adicionalmente, al demandante se le pagó una suma de dinero por concepto de pensión futura de jubilación conforme al acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo, en la que se acordó la terminación de la relación laboral, liberándose esa empresa de servicios públicos de cualquier obligación por pensión futura de jubilación, acta de conciliación que es válida para exonerarla de la pensión aquí reclamada y reconocida, conforme lo ha explicado la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Indica que no hay lugar a imponer condena por concepto de los intereses moratorios, dado el estado de liquidación en el que se encuentra, circunstancia de fuerza mayor que impide la imposición de esa condena.

Además, la negativa del reconocimiento de la pensión deprecada, no es caprichosa, se fundamenta en pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de procesos en los que ha sido demandada y que se le ha absuelto. Por último, pidió revisar lo concerniente a la prescripción y la liquidación efectuada por la juzgadora de primer grado. 4.

Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, la demandada insistió en los argumentos de la impugnación. S2 (2025-241) 730013105005-2024-00387-01 Por su parte, el demandante guardó silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS.

No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar, en primer lugar, si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

En caso afirmativo, desde cuándo y en que monto. Igualmente, si hay lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios. Para la juez a quo, la demandante tiene derecho a la pensión solicitada, pues se demostró que laboró por más 15 años al servicio de la demandada y su retiro fue voluntario, cumpliendo así con los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Si bien es cierto el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes el 31 de agosto de 1993, hizo tránsito a cosa juzgada, en él se negoció el pago de una prestación de orden extralegal - convencional, mientras que la reclamada por la actora es de origen legal. La pensión reclamada se liquida con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, el que atendiendo los factores sobre los cuales se efectuaron los aportes a favor de la demandante, conforme las documentales obrante en el expediente, ascienden a la suma de $414.658,82, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 57,46%, se obtiene una mesada inicial de $1’962.290 para el año 2019.

La reclamación administrativa efectuada el 5 de junio de 2024 interrumpió el término prescriptivo, por lo que procede el pago del retroactivo pensional a partir del 5 junio de 2021. Debe ordenarse el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al no acreditarse ninguna de las excepciones previstas jurisprudencialmente para su improcedencia. Aunque la demandada alega el estado de liquidación en el que se encuentra, lo que hace improcedente la condena al pago de los intereses, esa no ha sido la razón invocada para oponerse al reconocimiento de la pensión S2 (2025-241) 730013105005-2024-00387-01 reclamada por el demandante.

Para la censura que hace la demandada, el señor OROMACIO YAIMA POLANÍA no tiene derecho a la pensión restringida de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en tanto que, a aquel trabajador se le afilió al ISS y pagaron oportunamente los aportes en pensión durante el tiempo que estuvo vigente el contrato de trabajo, de los que se benefició para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES.

Adicionalmente, se le pagó una suma de dinero por concepto de pensión futura de jubilación conforme el acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo, en las que se acordó la terminación de la relación laboral, liberándose a esa empresa de servicios públicos de cualquier obligación por pensión futura de jubilación, acta de conciliación que es válida para exonerarla de la pensión aquí reclamada y reconocida, conforme lo ha explicado la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará, no obstante, se modificará el ordinal TERCERO, para actualizar el monto del retroactivo pensional causado al 31 de octubre de 2025.

Sobre la pensión sanción de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de esa ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de antaño y en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y S2 (2025-241) 730013105005-2024-00387-01 pacífica, que la normatividad que rige la pensión sanción es la vigente al momento de la causación del derecho, esto es, fecha del despido sin justa causa, de manera que si un trabajador oficial es despedido sin justa causa antes del primero de abril de 1994, la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pero si la desvinculación se produce con posterioridad a esa fecha, la norma en vigor es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2431-2024, CSJ SL1897-2024, CSJ SL1628-2024, CSJ SL1369-2024, CSJ SL1884-2023, SL1868-2023, SL1647-2023, SL3872-2021, SL3508-2019, SL5199-2018).

Sea lo primero señalar que no es materia de controversia en este asunto que i) el demandante laboró para la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, del 20 de abril al 31 de diciembre de 1978, y del 18 de enero de 1979 al 31 de agosto de 1993, en calidad de trabajador oficial, y que su retiro fue voluntario a partir del 1° de septiembre de 1993, conforme el acta de conciliación No. 129 del 16 de agosto de 1993, celebrada ante el Ministerio del Trabajo (002, págs. 19, y 21 a 23); y ii) al señor OROMACIO YAIMA POLANÍA le fue reconocida la pensión de vejez por COLPENSIONES a través de la Resolución SUB 230542 del 17 de julio de 2025, atendiendo las disposiciones de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 979 de 2003, a partir del 6 de junio de 2022 (pdfs.023 y 024).

En ese orden, es claro que la desvinculación del demandante se materializó el 31 de agosto de 1993, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994-, razón por la que, para resolver lo correspondiente a la pretendida pensión restringida de jubilación, la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia laboral citada, la pensión sanción y/o restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que reguló la prestación deprecada en su artículo 133, el que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores, para lo cual precisó, que únicamente serían titular de la pensión sanción los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios, pues así se desprende del inciso segundo del citado precepto normativo.

Así las cosas, prontamente advierte la Sala que no se equivocó la juzgadora de S2 (2025-241) 730013105005-2024-00387-01 primer grado al concluir que la demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, puesto que para acceder a dicha prestación económica le correspondía acreditar que laboró para la demandada por un lapso superior a 15 años, lo que se corroboró con la referida acta de conciliación del 1° de septiembre de 1993, de la que se desprende que la partes en contienda decidieron finalizar el contrato de trabajo de mutuo consentimiento, modo terminación de la relación laboral que se asimila al retiro voluntario (CSJ SL859-2013, CSJ SL4617-2017, CSJ SL979-2021 y CSJ SL1628-2024).

En este punto resulta imperioso indicar que, como la pensión restringida de jubilación se consolidó con anterioridad al 31 de julio de 2011, es claro que su pago procede a razón de catorce (14) mesadas al año, tal como se determinó por la juez A quo. Por otra parte, conviene señalar que, no le asiste razón a la demandada al afirmar que haber afiliado a la actora al ISS y pagado oportunamente los aportes a pensión durante la vigencia de la relación laboral, la exonera del pago de la pensión restringida de jubilación, por cuanto que, las pensiones reguladas por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 resultan plenamente compatibles con la de vejez a cargo de COLPENSIONES, por disposición expresa de los artículos 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a cuyo tenor rezan: “Artículo 16.

Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.

Artículo 17. Compartibilidad de las pensiones sanción. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez.

En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.” De ahí que, el órgano de cierre de la especialidad tiene decantado que las pensiones previstas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni reemplazadas por la de vejez del ISS, en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conduce S2 (2025-241) 730013105005-2024-00387-01 a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, razón por la cual, en virtud de la compatibilidad pensional entre pensión de jubilación por retiro voluntario prevista en la citada Ley 171 de 1961 y la pensión de vejez a cargo del ISS, la primera prestación no el pensionado, pierde el carácter de vitalicia, pues solo que, de darse compartibilidad la siempre la percibirá por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS (hoy COLPENSIONES), el empleador continuará en su pago únicamente en el mayor valor (CSJ SL1485-2023, CSJ SL224 -2021, que rememora la sentencia SL11316-2016).

Al respecto, en la Sentencia CSJ SL3167-2023 recordó que, luego de la entrada en vigencia de los Acuerdos 029 de 1985 y Acuerdo 049 de 1990, las pensiones que estuvieran a cargo del empleador son compartibles con las legales que reconozca COLPENSIONES, salvo que las partes hubieren pactado lo contrario (CSJ SL51362019, CSJ SL4035-2018, CSJ SL2437-2018).

Aunado a lo anterior, aunque razón le asiste a la demandada al aseverar la validez del acuerdo conciliatorio suscrito con el demandante el 1° de septiembre de 1993, de aquel no se desprende que la suma de $31.219.897 que se le pagó al actor tuviese por finalidad zanjar cualquier controversia relacionada con la pensión restringida de jubilación reclamada en este asunto, de raigambre legal, puesto que se trató de un acuerdo para la terminación por mutuo consentimiento de un contrato individual de trabajo, en virtud del cual, la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN le reconoció al señor OROMACIO YAIMA POLANÍA la suma de $31.219.897, como contraprestación por concepto de la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente.

Bajo tales derroteros, la censura formulada por la demandada no prospera, surgiendo irremediable confirmar en este punto la sentencia apelada. Previo a realizar el cálculo aritmético de lo causado por concepto de retroactivo pensional, se analizará lo concerniente al medio de exceptivo de la prescripción formulado por la empresa de servicios públicos demandada.

Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. S2 (2025-241) 730013105005-2024-00387-01 El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.

Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Descendiendo la ocupación de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que acertó la juzgadora de primer grado al señalar que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante, conforme pasa explicarse: El 5 de junio de 2024, el demandante radicó ante la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN solicitud de reconocimiento y pago pensión restringida de jubilación (pdf.002, págs. 24 a 26), la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio LIQ-0423 fechado 10 de julio de 2024, notificado el 16 de julio de la misma anualidad (pdf.002, págs. 27 a 30).

En ese orden, la reclamación presentada ante la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN el 5 de junio de 2024 interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez, y en virtud de la suspensión en la contabilización del término de prescripción de la acción, en principio, los tres (3) años para demandar que éste tenía se extendieron hasta el 16 de julio de 2027.

No obstante, S2 (2025-241) 730013105005-2024-00387-01 la demanda se presentó el 9 de diciembre de 2024, es decir, antes del vencimiento de los tres (3) años, luego entonces, únicamente quedaron afectadas con el fenómeno de la prescripción las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante con antelación al 5 de junio de 2021. Bajo tales derroteros emerge evidente para la Sala que no se equivocó la juez de primer grado al declarar parcialmente probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Ahora, efectuado el cálculo aritmético, se avizora que la mesada pensional para el año 2021 ascendía a la suma de $2.069.196, y no a $2.069.650, como lo resolvió la juzgadora de primer grado, por cuanto la tasa de reemplazo corresponde a 57,44% del valor del salario promedio del último año, puesto que el demandante laboró un total de 5.514 días, y no 5.516.

En ese orden, el mayor valor a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, a partir del 6 de junio de 2022 (fecha de causación de pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES), asciende a la suma $655.439 y, por ende, el retroactivo pensional causado a partir del 5 de junio de 2021 hasta el 31 de octubre de 2025, asciende a la suma de $64.458.523.

Sueldo Promedio último año $414.658,82 Periodo Trabajado Desde Hasta # días 20/04/1978 31/12/1978 251 18/01/1979 31/08/1993 5.263 Total días laborados 5.514 Tasa de Remplazo Días laborados 5.514 Tasa remplazo si hubiera trabajado 20 años 75,00% Tasa de reemplazo para periodo laborado 57,44% Sueldo Promedio último año $414.659 Tasa de Reemplazo 57,44% Valor Mesada a 1993 $238.170 INDEXACIÓN DE LA MESADA PENSIONAL AÑO MES (Los IPC corresponden a diciembre del año inmediatamente anterior) S2 (2025-241) 730013105005-2024-00387-01 FECHA FINAL 2019 02 IPC - Final 100,00 FECHA INICIAL 1993 08 IPC - Inicial 12,14 VALOR MESADA 1993 $238.170 MESADA INDEXADA A 2019 $1.961.859 ACTUALIZACIÓN DE LAS MESADAS AÑO % de INCREMENTO VALOR DE LA MESADA VALOR DE LA MESADA PAGA POR COLPENSIONES VALOR DIFERENCIA $1.961.859 $ - $1.961.859 74.550,63 $2.036.409 $ - $2.036.409 VALOR DEL INCREENTO 2.019 3,18% 2.020 3,80% 2.021 1,61% 32.786,19 $2.069.196 $ - $2.069.196 2.022 5,62% 116.288,79 $2.185.484 $1.530.045 $ 655.439 2.023 13,12% 286.735,56 $2.472.220 $1.730.787 $741.433 2.024 9,28% 229.422,02 $2.701.642 $1.891.404 $ 810.238 2.025 5,20% 140.485,38 $2.842.127 $1.989.757 $852.370 LIQUIDACIÒN RETROACTIVO AÑO DIFERENCIA # MESADAS VALOR ANUAL 2019 $1.961.859 12,23 PRESCRITO 2020 $2.036.409 14,00 PRESCRITO 2021 $2.069.196 5,13 PRESCRITO 2021 $2.069.196 7,87 $16.277.672 2022 $2.185.484 5,17 $11.291.670 2022 $655.439 8,83 $5.789.715 2023 $741.433 14,00 $10.380.063 2024 $810.238 14,00 $11.343.333 2025 $852.370 11,00 $9.376.070 Valor Retroactivo $64.458.523 En esos términos, se modificará el ordinal PRIMERO para señalar que el monto de la mesada inicial para el año 2021, corresponde a la suma de $2.069.196.

Así mismo, se modificará el ordinal SEGUNDO, para señalar que el retroactivo pensional causado a partir del 5 de junio de 2021 hasta el 31 de octubre de 2025, asciende a la suma de $64.458.523. Por último, se confirmará la sentencia en lo relativo a la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si bien es cierto la Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostenía su improcedencia en tratándose de pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, tal criterio jurisprudencial fue abandonado mediante la sentencia SL16812020, reiterada en la sentencia SL1751-2021, oportunidades en las que recuerda S2 (2025-241) 730013105005-2024-00387-01 éstos son procedentes por regla general, ya que tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente o sujeto pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe.

Cabe agregar que, no resulta admisible el argumento de la demandada para solicitar su exoneración del pago de los intereses moratorias, aduciendo la existencia de providencias en las que se les absolvió del pago de la pretendida pensión restringida de jubilación, puesto que, esta Corporación, con fundamento en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1485-2023, CSJ SL224 -2021, que rememora la sentencia SL11316-2016), ha condenado a esa empresa de servicios públicos al pago de la pensión restringida jubilación a extrabajadores desvinculados en idénticas circunstancias que la demandante, bajo la premisa que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conduce a subrogar la misma, sino a su compartibilidad.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en este aspecto. 3. Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado por la demandada, no se proferirá condena en costas en esta instancia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 21 de octubre de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia, para los siguientes efectos: S2 (2025-241) 730013105005-2024-00387-01 1.- MODIFICAR el ordinal PRIMERO para señalar que el monto de la mesada inicial para el año 2021, corresponde a la suma de $2.069.196. 2.- MODIFICAR el ordinal SEGUNDO, para señalar que el retroactivo pensional causado a partir del 5 de junio de 2021 hasta el 31 de octubre de 2025, asciende a la suma de $64.458.523.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: No imponer condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado S2 (2025-241) 730013105005-2024-00387-01 Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f77e48886ad3e51f5ee5993ba6b3c5ed418f00553eba860ad573820e05028e08 Documento generado en 20/11/2025 10:25:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica