Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante En favor de Accionadas Tema 122 Acción de Tutela NELSON URIEL ROMERO BOSSA DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO, AUTORIDADES CENTRALES DE SIMUNURWA.
Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar, Superintendencia de Notariado y Registro. Derechos Fundamentales “al pluralismo jurídico, a la diversidad étnica y cultural, consagrados en los artículos 7, 70 y 246 de la Constitución Política de Colombia” Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación Sentencia Segunda Instancia Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar.
María del Pilar Soto García 20001 31 87 004 2024 03046 01 2024-00141 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 260 de la fecha Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado judicial de la señora accionante DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO, y de las AUTORIDADES CENTRALES DE SIMUNURWA, en contra del fallo proferido el 24 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, dentro de la acción de tutela de la referencia, y en la que resolvió “DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por NELSON URIEL ROMERO BOSSA APODERADO JUDICIAL DE DIGNERI ANGELICA IZQUIERDO IZQUIERDO en contra de la OFICINA DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PUBLICOS DE VALLEDUPAR y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE NOTARIADO Y REGISTRO”. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: Señaló el apoderado judicial que la señora DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO, “Guaty del pueblo Arhuaco”, cumpliendo con el ritual tradicional, contrajo matrimonio “ancestral”, con el señor José Ismael Delgado León1, conforme al acta de cumplimiento de “ley tradicional” en el pueblo Arhuaco, el 15 de febrero de 2002.
EL señor José Ismael Delgado León, tenía una hija antes de contraer matrimonio, la 1 Identificado con la cédula de ciudadanía número 77.190.332 de Valledupar, Cesar CALLE 15 5-06, PISO 5°, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar señorita Alejandra Isabel Delgado Mestre; y dentro el matrimonio con la señora DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO, procrearon a sus hijos Adelaida Aty Key, Emanuel Santiago José, María José Gunkey, y Adriana Funkey Delgado Izquierdo, todos son miembros activos de la Comunidad Indígena de Simunurwa.
El señor José Ismael Delgado León, falleció el día 08 de abril de 2021, en la ciudad de Barranquilla, Atlántico, aquejado de una grave enfermedad; en virtud de ello, las autoridades propias y tradicionales del Centro de Simunurwa, dentro de sus competencias para definir lo relacionado con el matrimonio y los bienes de esa familia, procedieron a realizar los inventarios, avalúos y liquidación de sucesión intestada de José Ismael Delgado León, de conformidad con la conciliación, y equilibrio propio, dado dentro de un proceso de armonización entre las partes.
Mediante acta número 001 del 13 de mayo de 2022, las Autoridades Centrales de Simunurwa, conforme al A´bunkuamu, mandato de Justicia Ancestral del pueblo Arhuaco, ejerciendo funciones jurisdiccionales en materia civil – familia, realizó el inventario y avalúos de los bienes y asignación de los mismos, entre los herederos del causante. Conforme al numeral segundo del acta, se ordenó oficiar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos para efectos de que se registrara la decisión jurisdiccional, en relación con un bien inmueble; sin embargo, la Autoridad de registro, “luego de múltiples solicitudes de recepción de los documentos”, se negó a recibirlos por no ser una decisión judicial “válida”, desconociendo las actuaciones jurisdiccionales de las autoridades indígenas.
El día 17 de enero del 2024, radicó ante la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar, el acta número 001 del 13 de mayo de “2023”, en la que se estableció la liquidación de sociedad conyugal y sucesión por la causa de muerte de José Ismael Delgado León, para lo de su competencia, sin embargo, el 12 de febrero 2024, la Oficina de Registro, realizó entrega nota devolutiva argumentando que: “el documento sometido a registro contiene un acto cuya naturaleza no es susceptible de inscripción (art, 4 de la ley 1579 de 2012)” y continuó “para realizar la inscripción del presente documento debe elevarse a escritura pública ante el notario realizando lo pertinente de acuerdo a lo señalado en la ley para los actos que pretende registrar u otra opción sería acercarse ante la autoridad judicial competente”, desconociendo nuevamente las actuaciones jurisdiccionales de las autoridades indígenas.
Solicita se amparen los derechos fundamentales de su prohijada, y, en consecuencia, i) se ordene a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar, 2 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO, Y OTRO, a través de apoderado judicial ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03046 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tramitar lo de su competencia respecto del acta radicada ante es Entidad, ii) se emita una Resolución a nivel nacional, para que se respete y se coordine con las autoridades indígenas, cuando se adelanten trámites que se tengan que registrar ante las Oficinas de Registros e Instrumentos Públicos. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de Valledupar, Cesar2, donde se imprimió trámite a la acción mediante auto del día 14 de junio de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar, y a la Superintendencia de Notariado y Registro, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2690 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 14 de junio de 2024, a las 06:03 de la de la tarde. 1.3.
Respuesta de las accionadas Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar. informó por conducto del Registrador Principal de Instrumentos Públicos3 que, esa Oficina rechazó el registro, en el folio de matrícula inmobiliaria 190-148884, de la aprobación a la partición y adjudicación tanto de la liquidación de la sociedad conyugal de DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO, y José Ismael Delgado León, como de la sucesión del causante José Ismael Delgado León, que consta en acta proferida por las autoridades Indígenas del Resguardo Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, en cabeza de las Autoridades Centrales de Simunurwa, conforme al A'bunkuamu, mandato de justicia ancestral del Pueblo Arhuaco.
Las autoridades indígenas regulan sus derechos individuales y colectivos en su comunidad y su territorio, y reglamentan cada una de sus actuaciones, fundamentados en el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia que señala: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.
La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” 2 3 Conforme acta de reparto del 14 de junio de 2024, con secuencia 2690 Señor Fernando Ballesteros Gómez 3 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO, Y OTRO, a través de apoderado judicial ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03046 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En contraste con lo anterior, el artículo 4 de la Ley 1579 de 2022, “Estatuto Registral”, señala que es están sujetos a registro: ➢ “a) Todo acto, contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes inmuebles; b) Las escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad administrativa en los casos de ley…" Por su parte, el artículo 32 establece: “La autoridad judicial o administrativa con funciones judiciales competente podrá ordenar al Registrador que se abstenga de realizar inscripciones de actos que alteren o modifiquen la situación jurídica de un inmueble, mientras se resuelve el proceso respectivo.” Asimismo, el artículo 62, señala: “El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido.” Lo anterior para resaltar que en cada uno de los artículos se menciona a la Autoridad Judicial, y no a la Autoridad Especial Indígena.
Dentro de la técnica registral que contiene la Ley 1579 de 2022, cuando se habla de documentos expedidos por autoridades judiciales, se debe entender por aquellas, los que penden de la estructura de la Rama Judicial del poder público. Cuando el artículo 246 de la Constitución Política de Colombia establece que pueden ejercer sus funciones dentro de su ámbito territorial, hace referencia a su comunidad y en su límite o lindero del territorio, donde son las autoridades indígenas las competentes para ejercer el orden, reglamentar la convivencia, y, por ende, ninguna otra autoridad ya sea judicial o administrativa tiene injerencia en esa toma de decisiones o regulaciones que ellos emanan.
Cosa contraria es que esa autoridad indígena desconozca la jurisdicción civil que rige el ámbito nacional y que, ante la existencia de una ley, se tengan que cumplir una serie de requisitos con miras a poner en funcionamiento el aparato administrativo del estado; pues, tal como se les indicó en la nota devolutiva, "El documento sometido a registro contiene un acto cuya naturaleza jurídica no es susceptible de inscripción.” “Para realizar la inscripción del presente documento debe elevarse a escritura pública ante el notario.” 4 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO, Y OTRO, a través de apoderado judicial ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03046 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es decir, la autoridad indígena tomó una decisión, pero en tratándose de inmuebles, debe revestir la solemnidad de la escritura pública.
El Código Civil Colombiano señala: “ARTICULO 1789. <SUBROGACIONES DE INMUEBLES DE LA SOCIEDAD CONYUGAL>. Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, ο que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.
Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; más para que valga la subrogación será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 20. del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.
(…)
ARTICULO 1857. <PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO DE VENTA>. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes: La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.
(…)
ARTICULO 1956. <PERFECCIONAMIENTO DE LA PERMUTA>. El cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento, excepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la ley, será necesaria escritura pública.” Ahora, ¿Por qué el señor José Ismael Delgado León, declaró la construcción de mejoras en su terreno a través de una Escritura pública? La Oficina de Registro no está en contra de la decisión de la autoridad indígena, la respeta, pero reclama el cumplimiento de una solemnidad señalada en el Código Civil y el Estatuto Registral.
Señala que ha actuado conforme a la ley y no ha vulnerado derecho alguno al accionante. Superintendencia de Notariado y Registro. Indicó por conducto del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica4 que, las funciones de la Superintendencia de Notariado y Registro fueron establecidas en el artículo 11 del Decreto 2723 de 2014. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, pero autónomas en el ejercicio de la función registral, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2723 de 2014, en concordancia con los artículos 92 y 93 de la Ley 1579 de 2012.
Cada Oficina de Registro de Instrumentos Públicos cuenta con un archivo y una base de datos que recae únicamente sobre los bienes inmuebles que conformen su círculo registral y en virtud de ello ejercen la función pública registral. 4 Señora Iliani Rengifo Ortiz 5 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO, Y OTRO, a través de apoderado judicial ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03046 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así mismo, el artículo 60 de la Ley 1579 de 2012 estipula que en contra de las decisiones tomadas por los Registradores de Instrumentos Públicos respecto a los actos de registro y su no inscripción, proceden los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Dirección Técnica de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro.
El registro de la propiedad inmobiliaria es un servicio público que consiste en anotar, en un folio de matrícula inmobiliaria, los datos más importantes de los actos, contratos o providencias sujetos a registro y de los que dispongan su cancelación, con el fin de que cualquier persona interesada conozca en todo momento el estado jurídico de los bienes inmuebles matriculados.
La función que ejercen las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos es servir de medio de tradición y dar publicidad a los actos. En el presente caso existe una falta de legitimación por pasiva por parte de la Superintendencia, pues, al examinar la tutela de la referencia, no evidencia que en la misma se estableciera que la Superintendencia de Notariado y Registro, fuera el causante de la violación o amenaza alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante y, por ende, no es la responsable o la competente para garantizar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. 1.4.
Sentencia impugnada Mediante providencia del 24 de junio de 2024, la señora Juez de primera instancia resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por la señora DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO, luego de estimar que, le asiste razón a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar, al exigir al peticionario que, para realizar la inscripción del acta número 001 de 2022, cumpla con la solemnidad señalada en el Código Civil y el Estatuto Registral, de elevar el precitado documento a escritura pública.
La Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar, no ha discutido la potestad constitucional que tiene el “Resguardo de la Sierra Nevada de Santa Marta, las Autoridades Centrales de Simunurwa” de dirimir los conflictos que se surtan al interior de los integrantes de dicha comunidad, como tampoco ha discutido la validez que tiene el acta número 001 de 2022, por medio de la cual se resolvió impartir aprobación a un trámite sucesoral realizado entre miembros del pluricitado resguardo indígena. 6 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO, Y OTRO, a través de apoderado judicial ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03046 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para que la sucesión aprobada mediante el acta número 001 de 2022 pueda ser registrada ante la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar, debe protocolizarse mediante escritura pública, exigencia que se realiza frente a cualquier trámite sucesoral surtido por vía administrativa o judicial.
Frente a la segunda pretensión consistente en que la Judicatura emita una resolución a nivel nacional, para que se respete y se coordine con las autoridades indígenas, cuando se adelanten trámites que se tengan que realizar sus registros ante las Oficinas de Registros e Instrumentos Públicos de la Superintendencia de Notariado y Registro, el Despacho no cuenta con facultades legislativas, aunado a ello, la acción de tutela no es el mecanismo instituido para ordenar la expedición de leyes o resoluciones, pues su naturaleza es la de ser un instrumento preferente de protección y garantía de derechos fundamentales que estén siendo amenazados o vulnerados. 1.5.
La impugnación Fue propuesta por el apoderado judicial de la señora accionante, argumentando que, no es cierto que las sentencias emanadas de los jueces de la república, deben ser elevadas a escritura pública para ser registradas, son autónomas y no requieren de ratificación de autoridades administrativas para ser válidas. Asimismo, el casco urbano del municipio de Pueblo Bello, es territorio indígena conforme lo establecido en Resolución número 02 de 1973 “por la cual se demarca la Línea Negra o Zona Teológica de las comunidades indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta”, en la cual se identificó simbólicamente la Línea Negra como un “área circular delimitada por accidente geográfico”.
El Decreto 1500 de 2018, “Por el cual se redefine el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la ‘Línea Negra’, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, conforme los principios y fundamentos de la Ley de Origen, y la Ley 21 de 1991, y se dictan otras disposiciones”, señala en su artículo 1°: “El presente decreto tiene por objeto redefinir el territorio ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en el sistema de espacios sagrados de la “Línea Negra -Sheshiza”, como ámbito tradicional, de especial protección, valor espiritual, cultural y ambiental, así como establecer medidas y garantías para su efectiva protección, conforme a los principios y fundamentos de la Ley de Origen de estos pueblos, en desarrollo de la Ley 21 de 1991 y atendiendo lo dispuesto en el Auto 189 de 2013 de la Corte Constitucional.” 7 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO, Y OTRO, a través de apoderado judicial ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03046 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por su parte, el artículo 2° señala: “Los principios y las disposiciones de este decreto serán aplicables al territorio tradicional y ancestral de los pueblos Arhuaco, Kogui, Wiwa y Kankuamo de la Sierra Nevada de Santa Marta, expresado en la Línea Negra - Sheshiza, de acuerdo con la delimitación y fundamentación reconocidas en este decreto, sin perjuicio de los derechos adquiridos, de terceros y de otras comunidades, conforme a la Constitución y la ley.” En el precitado Decreto, tanto el municipio de Pueblo Bello, como Valledupar, Cesar, se encuentran dentro del ámbito territorial de los pueblos indígenas de la Sierra Nevada de Santa Marta.
En cuento a la petición segunda, no se trata que se legisle, sino que “se oriente respecto de la aplicación de la Constitución y la Ley, teniendo en cuenta que un funcionario del común en muy pocos casos cuenta con el conocimiento acerca de derechos humanos y jurisdicción especial indígena necesario para atender situaciones como la tratada en el marco de la acción de tutela”.
Agotadas las fases procesales correspondientes, se procede a emitirla la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de 8 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO, Y OTRO, a través de apoderado judicial ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03046 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón a la señora Juez de Primera Instancia cuando decidió declarar improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados; o debe revocarse la decisión, y en su defecto concederse la protección a los derechos fundamentales deprecados, ordenando a la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar, tramitar lo de su competencia respecto de la inscripción de acta número 001 de 2022, radicada ante esa Entidad.
Para resolver es menester advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario, al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”5 En el caso bajo examen, es claro que el señor Nelson Uriel Romero Bossa, quien actúa como apoderado de la señora DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO, y de las AUTORIDADES CENTRALES DE SIMUNURWA, está legitimado para accionar en procura del resguardo de los derechos que estiman vulnerados sus representados, en atención a los poderes conferido, incorporados en la carpeta digital, en el documento “0004EscritoTutelaAnexo.pdf”, cumpliendo con los presupuestos contenidos en el inciso 1° del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.
Del mismo modo, es posible afirmar que las Entidades accionadas, la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar, y la Superintendencia de Notariado y Registro, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, serían las llamadas en principio a resistir la acción y les asiste la legitimación en la causa por pasiva.
Ahora, el señor accionante invoca como derechos lesionados “el pluralismo jurídico, la diversidad étnica y cultural, consagrados en los artículos 7, 70 y 246 de la Constitución Política 5 CC ST-010 de 2017 9 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO, Y OTRO, a través de apoderado judicial ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03046 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de Colombia”, sin embargo y pese a la importancia de tales principios y prerrogativas constitucionales, no expone de manera concreta y suficiente cómo son lesionados los mismos, y adicionalmente, no se destaca la trascendencia constitucional del debate que pretende resolver en este escenario, para los derechos a los que alude, y la situación que pone de presente, en tanto que las pretensiones que invoca, tienen un marco y ámbito legal, y se plantea un debate de interés económico, por tanto, acorde con las particularidades del caso, no se cumpliría con la trascendencia que se exige para la procedencia de la acción de tutela.
Frente a la procedencia de la acción de tutela para atacar actos administrativos, cuando existen medios judiciales ordinarios para resolver el asunto, ha dicho la Corte Constitucional: “…3. Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia. Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.
Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículos 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Esta consideración se morigera con la opción de que, a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario.”6 Así mismo, la Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiple jurisprudencia acerca de la procedencia de la acción de tutela cuando lo pretendido es controvertir un acto administrativo, entre ellas, la sentencia T- 149 de 2023: 6 CC T-030 de 2015 10 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO, Y OTRO, a través de apoderado judicial ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03046 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…45.
Así, esta corporación ha reiterado que el estudio de procedencia de la acción de tutela, cuando el actor pretende controvertir un acto administrativo, debe considerar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA– consagró mecanismos de autotutela y los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, para el efecto.
En este contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido, por regla general, la improcedencia de la tutela para controvertir actos administrativos en atención a: (i) la existencia de mecanismos de autotutela; (ii) la existencia de medios judiciales ordinarios establecidos para controvertir las actuaciones de la administración en el ordenamiento jurídico;
(ii) la presunción de legalidad que las reviste; y (iii) la posibilidad de que, a través de las medidas cautelares o provisionales, se adopten remedios idóneos y eficaces de protección de los derechos en ejercicio de los mecanismos ordinarios. 46. A continuación, la Sala (i) presentará una breve descripción de los mecanismos de autotutela para la corrección de irregularidades cometidas por la administración y del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) se referirá a las medidas cautelares, entre las que se contempla la posibilidad de la suspensión provisional de los actos administrativos objeto de censura. 47.
Existencia de instrumentos que permiten la corrección de las irregularidades y equivocaciones cometidas por la Administración. El ordenamiento jurídico ha dispuesto un conjunto de instrumentos y acciones judiciales que permiten subsanar los desaciertos en que hayan incurrido las autoridades. La corrección de las actuaciones administrativas y los recursos de reposición y apelación, que se emplean en el curso de las actuaciones administrativas, les brindan a aquellas la oportunidad de ajustar sus actuaciones a las normas pertinentes.
Son mecanismos de autotutela, en los cuales la propia administración sujeta, bien sea de manera rogada o espontánea, sus determinaciones a los dictados del ordenamiento. Cuando ello no ocurra, los administrados podrán recurrir a los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, que ponen en marcha el funcionamiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Este engranaje de instituciones, administrativas y judiciales, depura los actos de la Administración de desaciertos e infracciones al ordenamiento. 48. Por lo tanto, el afectado con una decisión administrativa que trasgreda sus derechos cuenta con mecanismos de autotutela que le permiten acudir ante la misma entidad para que esta revise y corrija aquellos errores que advierta en su decisión, en aras de garantizar el efectivo cumplimiento de los fines del Estado. 49.
Asimismo, el CPACA también contempla el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir del cual “(…) toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho”. En este sentido, con base en la remisión a las causales de nulidad contenidas en el inciso segundo del artículo 137 de la misma ley, la nulidad procede cuando el acto administrativo: “haya sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”. 50.
En la sentencia SU-355 de 2015, la Corte se refirió a las medidas cautelares previstas en la codificación de lo contencioso administrativo, que regula su procedencia, tipología y trámite para su adopción por parte del juez administrativo. Una síntesis de las características básicas de estas medidas se expone a continuación: El ámbito de aplicación de las medidas cautelares, conforme al artículo 229 del CPACA, se extiende a todos los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Por lo tanto, el juez puede decretarlas a petición de parte, antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del trámite, cuando lo estime necesario para la protección y garantía provisional del objeto del proceso o para la efectividad de la sentencia; El artículo 230 de esa normativa estableció que las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. En este sentido, el juez puede (a) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo y (b) suspender un procedimiento o una actuación de cualquier naturaleza; 11 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO, Y OTRO, a través de apoderado judicial ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03046 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El artículo 231 fija las condiciones para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando se pretenda su nulidad;
El artículo 232 establece que no se requerirá prestar caución cuando se trate de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; y, Finalmente, las medidas cautelares pueden ser ordinarias o de urgencia. Las primeras podrán adoptarse antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, mientras que las segundas podrán dictarse desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido y sin necesidad de notificar previamente a la contraparte. 51.
De igual manera, la sentencia SU-691 de 2017 concluyó que, por regla general, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta con los instrumentos procesales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, materializados en el conocimiento del asunto por jueces especializados y en el decreto de medidas cautelares de protección. Sobre las medidas cautelares, la Corte señaló que “la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos se encuentra regulada en el artículo 231, en el cual se contempló para su procedencia la comprobación de una contradicción entre el acto demandado y una norma superior a partir de la evidencia o del estudio de las pruebas allegadas a la solicitud”. 52.
Asimismo, sostuvo que la Ley 1437 de 2011 creó un mecanismo con una efectividad especial, en razón del procedimiento célere para su adopción: las medidas cautelares de urgencia, con un régimen diferenciado respecto de las medidas cautelares ordinarias. Así, cuando se evidencie que por su premura no sea posible correrle traslado a la contraparte, sin poner en riesgo el interés que se pretende cautelar, deberán ser decretadas las medidas provisionales. 53.
En esa línea, entre otros aspectos de las medidas cautelares, señaló que: La Ley 1437 de 2011 consagró una serie de posibles medidas cautelares entre las que se cuentan el restablecimiento inmediato de un derecho, la suspensión de un procedimiento, la orden de adopción a la administración de una decisión, la demolición de una obra o las órdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer;
El CPACA concibe las medidas cautelares de forma autónoma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliación prejudicial no le es aplicable a ellas, aunque sea necesaria su acreditación para la admisión de la demanda. Según se estableció en sentencia de tutela de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: “(…) el juez podrá pronunciarse sobre la solicitud de la medida cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, en los términos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir, proferir simultáneamente el auto admisorio de la demanda junto con la medida cautelar”.
En nombre de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, en materia de derechos humanos (convencionalidad), en casos de urgencia, la solicitud y decreto de la medida cautelar no necesariamente debe realizarse dentro del proceso entablado contra un acto administrativo. Por lo tanto, la urgencia en la protección de los derechos no sólo justifica que el juez debe tomar la medida cautelar sin correr traslados, tal como está previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2011 sino que, según el caso, no es necesario presentar demanda de fondo para que el juez tenga competencia para proferir la medida cautelar. 54.
Con base en las características del régimen jurídico vigente, la Corte ha destacado que la inclusión de las medidas cautelares de urgencia, que por la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares dotados de eficacia inmediata para la protección de los derechos fundamentales. Esta circunstancia, implica para el juez administrativo el deber de “(…) remover los obstáculos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopción de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de vulneración de derechos, bienes o intereses jurídicos”.
En otras palabras, las medidas cautelares y en especial las de urgencia se conciben como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia que deben tener en cuenta no sólo presupuestos legales, sino también constitucionales y convencionales para su procedencia. 12 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO, Y OTRO, a través de apoderado judicial ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03046 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 55.
Así, esta corporación ha señalado que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales.
Pero esto no significa la improcedencia ni automática ni absoluta de la acción constitucional de protección subsidiaria de derechos fundamentales, ya que los jueces de tutela tienen la obligación de determinar, de conformidad con el artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la idoneidad y la eficacia -en concreto- de los otros medios de defensa judicial atendiendo a las circunstancias particulares del solicitante.
Específicamente se debe considerar: (i) el contenido de la pretensión y (ii) las condiciones de los sujetos involucrados. 56. De esta manera, acorde con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, pese a la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial, la acción de tutela puede ser procedente como mecanismo definitivo si el otro mecanismo judicial no es idóneo y/o eficaz para el caso concreto, o como mecanismo transitorio cuando sea necesaria la actuación del juez de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
De conformidad con los parámetros de subsidiariedad en materia de acción de tutela en contra de actos administrativos reiterados anteriormente (ver supra, fundamentos jurídicos 44-56), la Sala anticipa que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad en referencia…” (Negrillas fuera del texto original) 2.3. La decisión En el caso materia de estudio, se puede advertir conforme a las pruebas obrantes dentro del trámite constitucional, que la parte accionante está inconforme con la actuación administrativa adelantada por parte de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Valledupar, Cesar, quien se abstuvo de registrar el acta número 001 del 13 de mayo de 2022, emanado de las Autoridades Centrales de Simunurwa, pertenecientes al Resguardo Indígena Arhuaco de la Sierra Nevada de Santa Marta, mediante la cual se ordenó oficiar a la Oficina de Registro para que registrara a nombre de la señora DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO, con un 83,3%, y de su hijo Enmanuel Santiago Delgado Izquierdo, con un 16,6%, el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 190-148884, y ficha catastral número 010100880002000, ubicado en el municipio de Pueblo Bello, Cesar, en razón a que ese documento debe ser “contiene un acto cuya naturaleza no es susceptible de inscripción (art, 4 de la ley 1579 de 2012)”, y para proceder con la inscripción del mismo, el acta debe elevarse a escritura pública ante Notario.
Ahora, en el acto administrativo emanado el 12 de febrero de 2024, por la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Valledupar, se indicó: “contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y en subsidio, el de apelación ante la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación…”.
Sin embargo, dentro del plenario de pruebas que obran en este trámite constitucional, no se observa que la parte interesada haya hecho uso de esos 13 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO, Y OTRO, a través de apoderado judicial ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03046 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mecanismos administrativos que tenía a su alcance para controvertir la decisión adoptada por la Oficina de Registro.
De otra parte, no se avizora que la parte accionante, haya acudido al juez natural para atacar la decisión adoptada, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que acudió como primera medida ante el Juez tutela y plantear pretensiones que escapan al ámbito constitucional en el que está habilitado el Juez de tutela para intervenir, aún de manera transitoria, puesto que no se supera el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, lo que impide ingresar en el examen de fondo del asunto, puesto que lo planteado no supera el juicio de residualidad de la acción constitucional, en la medida en que el señor accionante, sin agotar el trámite administrativo, menos aún, el medio judicial idóneo para dirimir la controversia suscitada, acude a la acción de tutela, cuando la controversia que plantea merecería y exige un debate probatorio que no es posible surtir en esta sede.
Aunado a ello, no se evidencia ni acredita la inminencia de un perjuicio irremediable para el caso concreto, como pasará a exponerse, por lo que no sería procedente la acción de tutela. Si bien es cierto casi ningún mecanismo de defensa judicial tendría idéntica efectividad a la que ostenta la acción de tutela, sí es posible señalar que, primero, es lo propio que el accionante agote los recursos con los que cuenta al interior mismo del trámite administrativo, y aun cuando no reposa constancia de que se le haya efectuado en concreto la notificación del acto administrativo emanado 12 de febrero de 2024, es claro que sí lo conoce, pero decidió acudir a esta acción pretendiendo que por esta vía se ordene su modificación, y, en todo caso, si consideraba que no había sido enterado, bien podía comunicarle a la misma Entidad la omisión, pero no lo hizo así, y en cambio ha formulado la presente acción. Adicionalmente, también tendría la posibilidad de valerse de las distintas herramientas previstas legalmente, incluso, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad del acto, controversia que obviamente no puede suscitarse, en un escenario como el de la acción de tutela, para la resolución del conflicto, siendo ese el medio idóneo de defensa para acceder a lo que cree tener derecho, porque tendrá la posibilidad de realizar el despliegue probatorio que merece y se exige para asuntos de esa índole, lo que no es posible ofrecer en el escenario de esta acción constitucional.
Además, no se aprecia cómo para el caso, puede enfrentarse la inminencia de un perjuicio irremediable, o qué es lo que le impide a la parte impugnante valerse de los medios ordinarios para lograr se defina la situación, y resulta bastante exótico que como profesional del derecho desconozca que los aspectos que aluden a temas con un criterio económico, escapan a la órbita de la acción de tutela, y sólo, cuando de manera muy excepcional 14 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO, Y OTRO, a través de apoderado judicial ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03046 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar se acrediten situaciones que revelen una real y auténtica afectación del mínimo vital, sería posible que el Juez de tutela interviniera, lo que no se encuentra demostrado para el caso.
De tal manera que para este caso, no se pone de presente ninguna situación que amerite que se ingrese en el examen y análisis de un tema de derecho e invada la competencia del juez natural, y no se aprecian razones que exijan un pronunciamiento inmediato, por el contrario, es bastante claro, como lo señala la jurisprudencia anotada en precedencia, que los conflictos en esta materia deben tramitarse y resolverse a través de los mecanismos previstos al interior mismo del trámite administrativo, o bien con los previstos ante la administración de justicia, escenario en el que incluso es viable solicitar medidas cautelares, mientras las reclamaciones son resueltas.
De acuerdo con lo expuesto, debe sostenerse que el presupuesto de subsidiaridad no se cumple para el caso, y al no establecerse la existencia de perjuicio irremediable, no es viable que el Juez de tutela sustituya en su labor al juez natural para resolver frente a las pretensiones de la parte accionante, y en ese orden de ideas, estima la Sala improcedente la acción de tutela, y así debe declararse, para confirmar el fallo dictado el 24 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por las razones expuestas.
Ahora, si bien no es objeto de controversia ni de decisión, observa la Sala que la Autoridad Indígena que emitió el acta 001 del 13 de mayo de 2022, por medio de la cual disolvió la sociedad conyugal entre la señora DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO, y el señor José Ismael Delgado León, pudo haber incurrido en un error al momento de realizar la partición de la herencia y adjudicar las hijuelas, en tanto que omitió incluir la que correspondía a la menor de edad Adelaida Aty Key Delgado Izquierdo, identificada con NUIP número 1.063.596.094.
En mérito de las razones plasmadas en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en precedencia, el fallo proferido el 24 de junio de 2024, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y 15 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO, Y OTRO, a través de apoderado judicial ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03046 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 16 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTES: DIGNERI ANGÉLICA IZQUIERDO IZQUIERDO, Y OTRO, a través de apoderado judicial ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO RADICADO: 20001 31 87 004 2024 03046 01