REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ASUNTO: Ordinario laboral -Apelación auto DEMANDANTE: Alexander Medina Santos DEMANDADO: José Didimo Lozano Carrecha No. RADICACION: 73319-31-03-002-2023-00074-01 FECHA DECISION: Veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ACTA APROBACION: Acta No. 23 de 23 de mayo de 2024 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto de 4 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Guamo, por medio del cual tuvo por no contestada la demanda.
El recurso interpuesto tiene como motivos de inconformidad los siguientes (expediente digital, archivo 033 escrito reposición y apelación, pdf): Que de conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, se decrete la nulidad por indebida notificación al demandado. Que en el auto admisorio de la demanda se dispuso en su ordinal segundo, se notificara al demandado José Dídimo Lozano Correcha en la forma indicada en el Art. 74 del C.P.T.S.S, advirtiendo que la notificación se surtiría en vigencia de la Ley 2213 de 2022, por lo que debería practicarse como primera medida la notificación en la forma indicada en el art. 8 de la misma, esto es, a través de correo electrónico que sea suministrado por la parte ejecutante. Que la parte demandante allegó aviso al demandado, en el que informó la existencia de la demanda ordinaria laboral, razón por la cual otorgó poder a su apoderado, quien mediante escrito de 16 de noviembre de 2023, solicitó la notificación personal, pronunciándose el despacho el 25 de enero de 2024, reconociendo personería jurídica a apoderado del demandado, teniéndolo por notificado por conducta concluyente. Refiere que ni el demandado ni el apoderado, le ha sido puesta en conocimiento información respecto del proceso de forma previa a la comunicación que remitió el apoderado del demandado.
La primera instancia, mediante providencia de 4 de marzo de 2024, tuvo por no contestada la demandada de conformidad a la constancia secretarial de 20 de febrero de 2024 (expediente digital, archivo 031 Auto 108) tener por no contestada y fija, pdf), en la cual se controló los términos indicados en la providencia de 25 de enero de 2024, mediante la cual se notificó por conducta concluyente al demandado; negando por extemporáneo el recurso de reposición presentado por el demandado mediante providencia de 1 de abril de 2.024, concediendo el recurso de apelación ante esta instancia (expediente digital, archivo 036) auto 161) niega reposición y concede apelación en efecto suspensivo, pdf).
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Teniendo en cuenta las tesis expuestas por el despacho y el recurrente, consiste en determinar sí le asiste razón a la primera instancia de tener por no contestada la demanda por parte del demandado José Dídimo Lozano Correcha. PENDIENTE ALEGATOS III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que la parte demandada fue notificada por conducta concluyente mediante auto de 25 de enero de 2024, corriendo el término para contestar la demanda a partir de la notificación por estados de dicha providencia. IV.
CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 65 y literal b) numeral 1º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos, 41 y 74 del CPTSS. Artículo 91 y 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por remisión del 145 del CPTSS. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Corte Suprema de Justicia, en providencia AL 5615 de 30 de noviembre de 2022, M.P Fernando Castillo Cadena.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Las nulidades procesales son vicios que en forma excepcional surgen durante el trámite de un litigio e impiden su curso normal, es así que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos o motivos previa y expresamente contemplados en nuestro ordenamiento jurídico.
En ese orden, solo pueden proponerse las previstas en el artículo 133 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por remisión del 145 del CPTSS, dentro de las cuales se encuentra en el numeral 8 “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”, la aquí alegada por la parte recurrente.
Para resolver el recurso, se debe tener en cuenta que la demanda fue admitida contra José Didimo Lozano Correcha, el 9 de octubre de 2023, ordenando en el numeral segundo a la parte demandante realizara la notificación de manera personal a Celmira Ortega Barrera, en la forma prevista en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en concordancia con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 y los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso (expediente digital, archivo 013 auto 344, admite demanda, pdf).
El 18 de octubre de 2023, a la hora 4:47 p.m, el apoderado judicial del demandante de su correo electrónico drgalvis0323@gmail.com, aportó al correo institucional de la primera instancia j02ccguamo@cendoj.ramajudicial.gov.co notificación personal con certificado de recibido del 18 de octubre de 2023 y cotejo, conforme al artículo 291 del Código General del Proceso; aportando la citación personal al demandado por empresa Inter Rapidísimo el 17 de octubre de 2023, a la dirección Carrera 9 B # 11-97 Barrio Bonanza, teléfono 3107216443 del municipio de Saldaña -Tolima, recibida por José Didimo con CCN° 93151151, según guía N° 700111960943 (expediente digital, archivo 017, constancia notificación, pdf).
Posteriormente la parte demandante allega notificación por aviso al demandado, a la misma dirección aportada en la notificación personal de fecha 18 de octubre de 2023, es decir a la Carrera 9B # 11-97 Barrio Bonanza de Saldaña -Tolima, recibido por el demandado José Didimo Lozano Correcha, el 8 de noviembre de 2023, según guía 700111960943 (expediente digital, archivo 020, constancia notificación, pdf).
El 16 de noviembre de 2023, el recurrente aporta poder especial, al correo institucional j02ccguamo@cendoj.ramajudicial.gov.co, suscrito por el demandado José Didimo Lozano Correcha, en la Notaría Única del Circulo de Saldaña, en el cual le confiere poder al dr. Nino Bravo Oyuela, apoderado judicial, quien solicita notificación por correo electrónico bravooyuela@hotmail.com, indicando desconocer la dirección electrónica del demandante (expediente digital, archivo 021, aporta poder, pdf).
Fue esa la razón por la cual la primera instancia, mediante providencia de 25 de enero de 2024, en aplicación a lo establecido en el literal E del artículo 41 del CPTYSS, tuvo por notificada por conducta concluyente al demandado José Didimo Lozano Correcha, reconociendo personería al apoderado judicial de quien tuvo en cuenta el correo bravooyuela@hotmail.com, ordenando por secretaria el control de los términos al demandado para pronunciarse en los términos del artículo 74 del CPTYSS y artículo 91 del CGP (expediente digital, archivo 025 Auto 032) reconoce personeria y tiene por notificado por conducta concluyente, pdf).
Esa providencia judicial, fue notificada en estados el 26 de enero de 2024, dejándose la respectiva constancia secretarial el 20 de febrero de 2024 (expediente digital, archivo 026 estado, pdf), en la cual se indicó “…Atendiendo a que la providencia que concedió el término para ejercer el derecho de defensa al demandado JOSÉ DIDIMO LOZANO CORRECHA fue el auto del 25 de enero de 20241, notificado por estado el 26 de enero de 2024.
Por lo que a partir del 29 de enero del 2024 empezó a correr el termino de tres (03) días para que el demandado solicitara en la secretaria, que se le suministrara la reproducción de la demanda y sus anexos, conforme lo dispone el art. 91 del C.G.P2, término que venció el 31 de enero de la misma anualidad, por lo cual, sería a partir del 01 de febrero de 2024 que le empezó a correr el termino de tres (03) días de ejecutoria del auto del 25/01/2024, que venció el 05 de febrero de 2024 y concomitante con aquel, el termino de diez (10) días hábiles para contestar la demanda según lo consagrado en el Art. 74 del CPTSS, que feneció el 14 de febrero de 2024, TRANSCURRIÓ EN SILENCIO.
INHÁBIL. El 27/01/2024, 03/02/024 y 10/02/24. DOMINICAL. El 28/01/24, 04/02/24 y 11/02/24. HOY 20 DE FEBRERO DE 2024, INGRESA AL DESPACHO PARA PROVEER LO QUE EN DERECHO CORRESPONDA” (expediente digital, archivo 028, control notificación conducta concluyente, pdf) De lo anterior se tiene que el demandado fue notificado de la demanda en debida forma, como fue ordenado por la primera instancia en auto admisorio de la demanda, notificándose por conducta concluyente mediante providencia del 25 de enero de 2024, como lo acepta la parte demandada.
Ahora bien, el demandado en el recurso de alzada, pese a que no aportó la solicitud que realizó a la primera instancia para que se remitiera el link del expediente, se puede verificar que la primera instancia remitió el link a solicitud del recurrente el 12 de febrero de 2024, al correo electrónico del apoderado del demandado bravooyuela@hotmail.com indicando “ Atendiendo lo solicitado en el correo que antecede y reconocido como apoderado judicial de la parte demandada en auto de fecha 25 de enero de 2024, me permito compartir el link del proceso bajo el radicado 73393103002-2023-00074-00 y la fecha que caduca para su revisión del expediente es el 15 de febrero de 2024”, lo que debió el apoderado de la parte demandada solicitar a la primera instancia dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por conducta concluyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del CGP “Cuando la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago se surta por conducta concluyente, por aviso, o mediante comisionado, el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda.
Siendo varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, pero si estuvieren representados por la misma persona, el traslado será común” Resaltado intencional; verificándose que surtido el término de traslado, no hubo actuación de la parte demandada, conforme la constancia secretarial de 20 de febrero de 2024 (expediente digital, archivo 028 Control notificación conducta concluyente, pdf); cuando en la providencia de 25 de enero de 2024, la primera instancia, en el inciso segundo del ordinal segundo ordenó “Por secretaría, contrólese los términos que tiene el antes mencionado para pronunciarse (Art. 74 CPTSS;
Art 91CGP), acto de notificación de la demanda que se surtió con la notificación por estado de la providencia que reconoció personería al apoderado del demandado, teniendo la parte demandada el término de tres (3) días para revisar el expediente completo y pronunciarse dentro del término de traslado conforme lo ordenado por al primera instancia, lo cual evidentemente no sucedió. La H. Corte Suprema de Justicia, en providencia AL 5615 de 30 de noviembre de 2022, M.P Fernando Castillo Cadena, respecto a la notificación por conducta concluyente señaló, que debido a que la parte interesada ya está enterada del asunto y otorgò poder para su defensa, se tenía notificada por conducta concluyente “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias”. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se confirmará la providencia recurrida. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, está a cargo de José Didimo Lozano Correcha y a favor de Alexander Medina Santos, fijándose como agencias en derecho un millón trescientos mil pesos m/c ($1.300.000).
DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, en el proceso ordinario laboral promovido por Alexander Medina Santos contra José Dídimo Lozano Correcha, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a José Dídimo Lozano Correcha y a favor de Alexander Medina Santos, conforme lo dicho en la parte motiva. Agencias en derecho $1.300.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 158cf68c755a549ad5b3259eb05a9feb352073b92e1047d9fae0d6a955b7af45 Documento generado en 23/05/2024 10:39:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica