REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Recurso de queja al interior del proceso ejecutivo laboral propuesto por Alexander Ariza Puente en contra de Zoraida Zora de Osorio. Incidentante: Hernando Osorio Zora. Rad. No. 68190-3103-001-2022-00060-01 Magistrado Sustanciador: GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO Resuelve el TRIBUNAL en Sala Dual, el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial del incidentante Hernando Osorio Zora para que se le conceda el recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de abril del 2026, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, toda vez que, temporalmente no hay Titular del Despacho 003.
ANTECEDENTES 1. En la audiencia adelantada el 24 de abril de 2026 para resolver el incidente de nulidad de la diligencia de secuestro propuesto por el incidentante Hernando Osorio Zora, su apoderado judicial plantea una controversia sobre la extemporaneidad del traslado del incidente de nulidad que, el despacho dispuso resolver mediante control de legalidad.
Rad. No. 2022-00060 Página 1 2. Al abordar el control de legalidad, el despacho reconstruyó el trámite del traslado desde el auto que admitió el incidente, proferido el 23 de julio de 2025 y notificado por estado el 24 de julio del mismo año, destacando que en dicho auto se ordenó al apoderado del incidentante remitir el traslado a la contraparte; con fundamento en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022, el despacho sostuvo que, tratándose de traslado por medios electrónicos, este se entiende surtido dos días después del envío, y que a partir de ese momento deben contarse los términos legales para la contestación. Aplicando dicha regla, concluyó que el traslado realizado el 23 de julio se perfeccionó el 25 de julio, y que los tres días para contestar corrieron los días 28, 29 y 30 de julio, razón por la cual la contestación presentada el 30 de julio de 2025 se encontraba dentro del término; en consecuencia, dio por válidamente contestado el incidente de nulidad y descartó la alegada extemporaneidad, permitiendo la intervención del apoderado del ejecutante dentro del trámite incidental. 3.
Frente a esta decisión adoptada en desarrollo del control de legalidad, el apoderado del incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 4. El A quo precisó que contra las decisiones de control de legalidad únicamente procede el recurso de reposición, excluyendo la apelación; y al resolver la reposición, reiteró su interpretación sobre la aplicación de la Ley 2213 de 2022 y la forma de contabilizar el traslado, concluyendo nuevamente que la contestación del incidente fue oportuna y, por tanto, decidió no reponer la decisión de control de legalidad.
En cuanto a la apelación interpuesta en subsidio, la negó por improcedente, señalando que el auto que resuelve el control de legalidad no está comprendido dentro de los autos apelables previstos de manera taxativa en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni implica la negación o resolución de fondo de la nulidad. 5. Con ocasión de esta negativa, el apoderado del incidentante interpuso recurso de reposición contra el auto que negó la apelación y, en subsidio, Rad.
No. 2022-00060 Página 2 recurso de queja, sosteniendo que el control de legalidad debía entenderse integrado al régimen de nulidades y, por tanto, susceptible de apelación. 6. La primera instancia mantuvo su criterio, confirmó la improcedencia de la apelación y dejó en firme su negativa, al considerar que no se configuraban las hipótesis legales para su procedencia; sin embargo, al haberse interpuesto en subsidio el recurso de queja, el despacho dispuso concederlo, ordenando la remisión del expediente a esta Corporación para que se decidiera sobre la procedencia del recurso de apelación negado.
II. CONSIDERACIONES 1. Como es bien sabido, el recurso de queja tiene por objeto que el Superior a instancia de parte legítima conceda el de apelación o casación que hubiere denegado el A-quo o el Tribunal en su caso, o también que se varíe el efecto en que se hubiese concedido dicho recurso si lo fuere en uno distinto al que correspondía. 2.
En el presente caso, lo primero que hay que aclarar es que, la decisión por medio de la cual se denegó el recurso de apelación es acertada; en efecto, el art. 65 del C.P.T.S.S., no contempla la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que define un control de legalidad conforme a lo establecido en el art. 132 del C.G.P. Entonces, como en el presente caso no se trata de un auto de los enlistados en la norma en cita, es evidente que el recurso de apelación es improcedente como acertadamente lo concluyó la señora Juez de la primera instancia. 3.
Adicionalmente, ha de precisarse que, conforme a lo dispuesto en el art. 133 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del art. 145 del C.P.T.S.S., las decisiones adoptadas en desarrollo del control de legalidad tampoco son susceptibles del recurso de apelación. En efecto, si bien la figura del control de legalidad se encuentra sistemáticamente ubicada dentro del capítulo relativo a las nulidades, no puede perderse de vista que su consagración normativa antecede a la disposición que regula de manera taxativa los autos susceptibles de apelación, lo que evidencia que su finalidad no es la de definir de fondo una nulidad ni generar un escenario de impugnación Rad.
No. 2022-00060 Página 3 autónomo, sino la de sanear las actuaciones procesales y prevenir la configuración de vicios que puedan afectar la validez del trámite. Bajo esta perspectiva, la decisión que resuelve el control de legalidad se erige como un mecanismo de depuración interna del proceso, carente de vocación impugnatoria en sede de alzada, razón por la cual no resulta procedente extenderle por analogía un recurso que la ley no ha previsto de manera expresa. 4.
Es preciso tener en cuenta el principio de la taxatividad que la ley consagra, siendo conforme a tal principio, susceptibles de alzada, aquellas providencias de primera instancia respecto de las cuales se ha establecido por la legislación tal recurso; luego entonces, como en el presente caso el auto objeto de alzada no es susceptible del recurso de apelación, resulta por ende imperioso para la Sala considerar como inapelable el auto proferido en la primera instancia. 5.
Significa lo hasta aquí dicho y sin que se torne forzoso entrar a hacer disquisiciones de otra naturaleza que, el recurso de apelación fue bien denegado, por ende, la queja no está llamada a prosperar. Por lo expuesto, se
RESUELVE
Primero: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto en la audiencia adelantada el 24 de abril de 2026 por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriado este proveído, remítase la actuación al Juzgado de origen. Tercero: No hay lugar a condena en costas.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZALEZ SERRANO Rad. No. 2022-00060 Página 4 Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ccabd3410c4e28e867ea106945019a2a26338f16306545bf2f26a90d61c1c30 Documento generado en 28/05/2026 10:44:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica