República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Divisorio Daniel Lozano Chavarro Olga Lucía y Juan Alejandro Lozano Bernal (Demandantes en reconvención) 110013103 023 2023 00020 02 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada y demandante en reconvención contra el auto calendado 26 de abril de 2024 emitido por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual se rechazó el pedido de reconvención.
ANTECEDENTES 1. Olga Lucía y Juan Alejandro Lozano Bernal presentaron escrito de reconvención, tendiente a la declaración de prescripción adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble objeto de la pretensión de división1. 2. En auto del 26 de abril de 2024 la judicatura a cargo rechazó la misma con sustento en el artículo 371 del Código General del Proceso al estar el asunto principal de división sometido a un trámite especial2. 3.
Los promotores del pedido de pertenencia formularon recurso de apelación con sustento en: i) desconocimiento del precedente: la ratio decidendi de la 1 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 04 – demanda de reconvención, archivo 13. 2 Ibídem, archivo 15. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 023 2023 00020 02 sentencia C-284-21 de la Corte Constitucional no se ciñó a la “mera” defensa del demandado en el proceso divisorio a través de las excepciones, sino que va más allá, puesto que se refiere a evitar la multiplicidad de procesos para resolver una misma situación de hecho, por lo que debe de considerarse incluida la posibilidad de reconvenir en pertenencia, al ser otra forma de defensa por vía directa y ii) ir contra la propiedad privada3. 4.
En proveído del 6 de junio de 2024 fue concedida la alzada en el efecto devolutivo4. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustada a derecho la decisión por medio de la cual el a quo rechazó la demanda de reconvención con fundamento en no tratarse de trámites compatibles. Desde ahora se advierte que el pronunciamiento rebatido será confirmado. 2.
En cuanto a la procedencia del recurso se otea que lo debatido es susceptible de alzada, al tratarse de un proceso tramitado en primera instancia, y hallarse el pronunciamiento dentro de los enunciados como apelables en el numeral 1, del artículo 321 C.P.G., que refiere al auto “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.” 3.
En el presente, emerge evidente la incompatibilidad de las demandas cuya tramitación conjunta se pretende. De una parte, el proceso divisorio como principal y al que se haya supeditado el procedimiento de la acción de usucapión traída en reconvención, es un declarativo especial, regulado en los artículos 406 a 418 del Código General del Proceso.
Para este, el legislador en su facultad de configuración creó un rito propio provisto de etapas disímiles a los demás, adaptables por esencia al propósito final, bien sea, la venta o división ad valorem, o para la partición o división material. 3 Ibídem, archivo 17. 4 Ibídem, archivo 19. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 023 2023 00020 02 El proceso de pertenencia, por el contrario, sigue una senda distinta como declarativo con disposiciones especiales, tal como prevé el artículo 375 ejusdem, que mantiene su rito compatible con otras pretensiones generales, en la medida en que le permitan desarrollar sus etapas y respetar el precepto del inciso primero del artículo 371 del C.G.P: “(…) el demandado podrá proponer la de reconvención contra el demandante si de formularse en proceso separado procedería la acumulación, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial” (…).
Los preceptos vistos, dimanados de normas procesales, de orden público y de obligatorio cumplimiento consolidan la imposibilidad de llevar en conjunto pretensiones como las vistas para ser decididas en un solo fallo. 4. Ahora, en lectura de la sentencia C-284-21 de la Corte Constitucional5 emerge que el sentido dado por el recurrente no es el mismo que ofrece la decisión, en tanto, el Alto Tribunal se ocupó únicamente de la prescripción como planteamiento susceptible de ser propuesto como excepción de fondo en el proceso divisorio y no, en otros escenarios como el de reconvención. Ello, como se delimitó en el problema jurídico: “23.- En el segundo cargo, el demandante señaló que el artículo 409 (parcial) del CGP limita las excepciones de fondo que puede plantear el demandado en el proceso divisorio, por cuanto las restringe al pacto de indivisión. Esta restricción transgrede el derecho de defensa del demandado, pues desconoce que la prescripción adquisitiva/extintiva de dominio es un fenómeno que puede consolidarse en cabeza de uno de los comuneros y, por lo tanto, debe ser admitida y evaluada por el juez en el proceso para establecer si tiene la entidad de enervar la pretensión divisoria.
En consecuencia, la Sala circunscribirá el planteamiento del problema jurídico y el examen de constitucionalidad a la excepción identificada por el demandante, en atención a la especificidad del cargo planteado, y porque el actor centró sus argumentos en la demostración de la relevancia de esta excepción para el proceso divisorio.” (Subrayas fuera del texto).
En coherencia con la síntesis de la sentencia: “80.- Con respecto al cargo segundo, emprendió la restricción de las excepciones de mérito en el artículo 409 del CGP bajo las exigencias del test intermedio de proporcionalidad. (…) 5 Corte Constitucional. Sentencia C-284-21. MP. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 023 2023 00020 02 En atención a estas consideraciones, decidió condicionar la norma en el sentido de precisar que la prescripción adquisitiva de dominio debe ser admitida y considerada como un medio de defensa del demandado en el proceso divisorio.
Esta modalidad de decisión se sustentó en el principio de conservación del derecho, el respeto por el margen de configuración del Legislador; el objeto de la discusión constitucional planteada en la demanda; y porque, prima facie, en atención a las especiales características del proceso divisorio consideradas en esta oportunidad, la situación omitida por el Legislador con impacto en los derechos de contradicción y defensa se circunscribe a la prescripción adquisitiva de dominio.” (Subraya fuera del texto).
Por contera, no puede darse una aplicación extensiva a una decisión adoptada bajo supuestos fácticos y normativos distintos al caso particular que se conoce en alzada, a fuerza de soslayar los imperativos presupuestos del citado canon 371 del C.G.P. y faltar al principio de especificidad. Lo que lleva a concluir que el a quo no desconoció en su determinación un precedente aplicable de obligatoria observancia. 5.
Lo dicho es suficiente para sellar el fracaso de la alzada. Sin condena en costas al no evidenciarse causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 26 de abril de 2024 por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto de la referencia. Segundo. Sin condena en costas.
Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 4 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e62a67ef479b024e83fa8d3bee9eb48e64011b60d308f8dba1139250381229bc Documento generado en 30/09/2024 04:32:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica