Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 06AutoAdmiteTutelaFolio761-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería – Córdoba Sala de Decisión Civil Familia Laboral Actuando como juez constitucional CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Folio 761-25 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10447 00 Montería (Córdoba), diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025) De conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021, admítase la correspondiente acción de tutela instaurada por SALUD A SU HOGAR DE COLOMBIA IPS SAS contra los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL Y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN (CÓRDOBA) Ténganse como pruebas las aportadas al proceso por la parte accionante.

Vincúlese al trámite de la presente acción a todos los intervinientes, dentro del trámite constitucional con radicado n.° 23 660 40 89 002 2025 00537 00 que se tramita en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba). Comuníqueseles el objeto de la presente acción al juzgado accionado y vinculados con el fin de que se pronuncien sobre los hechos en ésta planteados, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. Envíeseles copia de la presente acción. Requiérase al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal y Primero Laboral del Circuito de Sahagún (Córdoba), para que, en el término de Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10447 00 Folio 761-25 un (1) día envíen el link del expediente correspondiente al trámite constitucional con radicado n.° 23 660 40 89 002 2025 00537 00 (actuaciones en primera y segunda instancia), a fin de poder notificar a cada una de las partes que intervinieron (partes, terceros, abogados, auxiliares de la justicia) en dicho proceso y se pueda resolver de fondo el asunto que nos convoca, advirtiendo que el expediente deberá estar organizado, numerado, cada archivo deberá tener el nombre de la actuación que corresponda y dicho expediente debe poseer el índice electrónico, conforme a lo establecido en el protocolo de digitalización y organización del expediente digital dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura y en la tabla de retención documental.

Una vez allegado el expediente, comuníquese a las personas interesadas en el presente asunto, por el medio más expedito, de acuerdo a lo normado en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no poder notificárseles personalmente, notifíqueseles por estado. La Secretaría de esta Corporación deberá certificar si sobre el asunto y los sujetos procesales se surtió o se surte algún trámite ante este Tribunal en el que el suscrito haya actuado como ponente o integrante de otra Sala de Decisión. En relación con la medida provisional, su objetivo es prevenir que se materialice un daño o, si ya se está produciendo, evitar que se prolongue.

Por lo tanto, al examinar las circunstancias del caso, el juez decidirá si es necesaria la adopción de medidas previas a la resolución definitiva. La Sala considera que, para determinar la viabilidad de las medidas solicitadas por la accionante, es fundamental verificar si la vulneración del derecho fundamental alegado es evidente, si los hechos tienen un principio de prueba y si la medida solicitada puede efectivamente proteger el derecho en cuestión. La admisibilidad de la medida provisional depende de demostrar la inminencia de una vulneración de un derecho fundamental, para prevenirla, o de su actual vulneración, para ponerle fin. 2 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10447 00 Folio 761-25 En este contexto, es oportuno recordar que, la Corte Constitucional1, en varios de sus pronunciamientos, ha supeditado la procedencia de tales medidas de protección a aquellos casos en los que su adopción se requiere para: a) evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación, b) impedir que la violación se agrave, si ya se produjo.

En el presente caso, la parte querellante solicita que se suspenda el trámite del incidente de desacato, así como de cualquier actuación, requerimiento, trámite o decisión sancionatoria derivada del mismo y se profiera un pronunciamiento judicial de fondo, expreso y motivado que resuelva la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela que ordenó la expedición de incapacidades médicas retroactivas.

Sin embargo, no aporta elementos argumentativos suficientes que sustenten la urgencia o necesidad de la medida requerida. Sin embargo, la justificación se limitó a enunciar que «resulta necesaria, razonable y proporcional para evitar que se materialice una afectación grave al debido proceso, al derecho de defensa y a la seguridad jurídica de la entidad accionante» Pero, en el fallo de tutela, la decisión fue: «ORDENAR a SALUD A SU HOGAR DE COLOMBIA IPS, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a realizar todos los trámites administrativos que correspondan para realizar el RECONOCIMIENTO Y EXPEDICIÓN DE INCAPACIDADES MEDICAS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA VIGENTE Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL desde el momento en el que el señor ARALDO RAFAEL RAMOS ANDRADE, sufrió accidente de tránsito, día 19 de febrero del año 2023, hasta la fecha actual, so pena de incurrir en desacato» En el presente caso, del análisis preliminar, no se advierte la necesidad de decretar medida provisional alguna, toda vez que, prima facie, no se observa una vulneración inminente de los derechos fundamentales de la entidad accionante. 1 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Auto No. 110 del 5 de junio de 2013.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Asimismo, ver: Auto No. 041A de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); Auto No. 166 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda) y Auto No. 133 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo). 3 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10447 00 Folio 761-25 En efecto, la urgencia que justificaría la adopción de una medida de carácter cautelar no se configura, pues el reconocimiento de un derecho, en los términos solicitados, no implica de manera automática la obligación de realizar un pago inmediato.

Por el contrario, dicho reconocimiento constituye apenas un acto declarativo que, en su oportunidad, deberá surtir los trámites administrativos y presupuestales correspondientes, conforme a la normatividad vigente. Así las cosas, la ausencia de un riesgo cierto y actual de afectación a los derechos fundamentales, sumada a la inexistencia de una urgencia manifiesta, conduce a concluir que la medida provisional solicitada resulta improcedente en esta etapa procesal.

Así, resalta esta Sala, que de conformidad con lo reglado en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, para que esta petición resulte procedente, es necesario que se cumplan las siguientes exigencias: «Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado» En ese sentido, al no evidenciarse una afectación específica que amerite la adopción de la medida provisional solicitada, para la Sala no se cumplen los requisitos establecidos en la norma ibidem ni se configura un escenario fáctico que permita acreditar la inminencia ni la irreparabilidad del presunto perjuicio alegado. 4 Radicación n.º 23 001 22 14 000 2025 10447 00 Folio 761-25 De esa manera, en virtud de los criterios jurisprudenciales previamente expuestos, y aplicándolos al caso concreto, se concluye que no es posible determinar, a primera vista, la vulneración directa de los derechos alegados y, por ende, carece de los elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que se requieren para su protección de manera inmediata conforme a lo reglado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, por lo que, el término perentorio de diez días hábiles es suficiente para resolver el asunto del que se queja el actor.

Bajo ese entendido, no se accederá a la medida provisional solicitada. Por Secretaría, comuníquese.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado Firmado Por: Cruz Antonio Yanez Arrieta Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8464910ff05412b91eb117206efd7528c61e1c8afb62a186eebb02864d885b16 Documento generado en 19/12/2025 11:11:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5