República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-99-001-2022-03022-01 VERBAL CONJUNTO RESIDENCIAL MURANO APARTAMENTOS P.H. CONINSA & RAMÓN HACHE S.A. ASUNTO: RECHAZA CASACIÓN IMPROCEDENTE Dispone el artículo 334 del Código General del Proceso, en tratándose de la procedencia del recurso extraordinario de casación, “(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia (…)”, a continuación, el legislador procesal enlistó aquellas sentencias susceptibles de esta herramienta, tales como “(…) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos;
(…) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; [y] (…) Las dictadas para liquidar una condena en concreto (…)”, aclarando en su parágrafo que “(…) Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho”.
(Negrilla fuera del texto original). En cuando a la oportunidad de la herramienta, el canon 337 ídem enseña, “(…) podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia (…)”. (Negrilla extra-texto). Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la providencia que declara la deserción del recurso de apelación no es susceptible del remedio extraordinario promovido, habida cuenta que tal determinación no se trata de una sentencia proferida por este Tribunal, sino de un auto; por lo tanto, el recurso invocado contra este es abiertamente improcedente.
Por último, si bien el parágrafo del precepto 318 ejúsdem ordena, “cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”; sin embargo, la citada regla no resulta exigible en el presente asunto, pues la censura se promovió aproximadamente 3 meses después de proferirse el auto cuestionado, de ahí que no sea posible llevar a cabo la adecuación enunciada En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de casación formulado.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb0e31a86d5c5162c23b17c441ca75f2d721417b947438a79cd3d33d8f9a5a8e Documento generado en 17/03/2025 05:04:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica