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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: A Resuelve aclaracion sentencia 14-2021-0392, interno 321-23

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2021-00392-01 Radicado Interno 321-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO LÓPEZ EUSSE DEMANDADO: JOY STAZ COMPANY SAS LITISCONSORTE NECESARIO: COLPENSIONES TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICADO NACIONAL: 05-088-31-05-014-2021-0392-01 RADICADO INTERNO: 321-23 DECISIÓN:

RESUELVE

ACLARACIÓN En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a resolver la solicitud de aclaración de sentencia realizada por el apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. De la solicitud de aclaración El apoderado de la parte demandante, por medio de memorial allegado por correo electrónico, solicitó la aclaración de la sentencia, teniendo en cuenta que en segunda instancia se ordenó la indexación de las condenas impuestas en favor de la parte demandante, pero por error se indicó en la parte considerativa y en el numeral segundo de la parte resolutiva, que dicha indexación se causaba desde el día 1º de septiembre de 2023, cuando se encuentra probado que la terminación del contrato de trabajo del actor se produjo el día 31 de agosto de 2020.

Por lo que solicita se aclare que la indexación de las condenas se causa es desde el día 1º de septiembre de 2020. En segundo lugar, se indicó en la parte motiva de la sentencia, en lo relativo a las costas lo siguiente: “Costas en esta instancia en la suma de $580.000 a cargo de la parte demandante y a favor de la sociedad Joy Staz Company SAS, por prosperar parcialmente el recurso de apelación.”, pero que dentro del proceso indicado al rubro una vez proferido el fallo correspondiente a la primera instancia el día el día 27 de septiembre de 2023, el apoderado judicial Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2021-00392-01 Radicado Interno 321-23 de la sociedad JOY STAZ COMPANY S.A.S. decidió no interponer y sustentar recurso de apelación contra dicha sentencia, por lo que resulta contradictorio e impreciso imponer costas judiciales en segunda instancia a cargo de su representado, indicando que prosperó parcialmente el recurso de apelación, siendo por el contrario, el apoderado de la parte demandante quien interpuso y sustento recurso de apelación, recurso que prospero parcialmente.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según lo establecido en los artículos 287 del Código General del ProcesoCGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo-CPT, cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 2.

Aclaración de las providencias judiciales El artículo 285 del Código General del Proceso, consagra: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (…)” (Resalto de la Sala) 1.

En relación a la fecha a partir de la cual se ordenó indexar la condena Se encuentra que: - En la sentencia de primera instancia se declaró la existencia de un contrato a término indefinido en los siguientes extremos: Entre 02 de agosto de 2003 al Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2021-00392-01 Radicado Interno 321-23 20 de diciembre de 2005 el cual término por renuncia del trabajador y entre 02 de junio de 2008 al 31 de agosto de 2020, el cual término sin justa causa por parte del empleador. - El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, oportunidad en que solicitó el reconocimiento de la indexación de todas las condenas que se profieran desde la causación de cada una de ellas y hasta el día efectivo de su pago, ya que en primera instancia se reconoció solo frente a la indemnización por despido injusto, sin que haya razón para limitar dicha condena. - En segunda instancia se indicó: “En primera instancia se condenó a la accionada Joy Staz Company SAS a pagar la indemnización por despido injusto en forma indexada.

Solicita el apoderado del demandante en su recurso de apelación, que la indexación sea reconocida frente a las condenas impuestas y no en forma exclusiva frente a la indemnización por despido injusto. Solicitud que será acogida por esta Corporación, toda vez que la parte accionante no tiene por qué soportar la responsabilidad de asumir la pérdida del valor adquisitivo del dinero, y el capital adeudado ha sido afectado por pérdida del valor adquisitivo de la moneda, más aún cuando el artículo 180 del CGP indica que los indicadores económicos nacionales son hechos notorios, y la sentencia SL 815 de 2021 determinó “Además, resulta pertinente recordar que según la posición actual de la Sala, el juez tiene la facultad de imponer la indexación de las condenas de manera oficiosa, pues tal corrección monetaria pretende impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, en procura de que la obligación se satisfaga de manera completa e integral (SL359-2021).” Bajo esa explicación, se CONDENARÁ la sociedad Joy Staz Company SAS a pagar las condenas impuestas, ello es, las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexadas, tomando como IPC inicial el 1º de septiembre de 2023 (día siguiente a la terminación del contrato de trabajo) y como IPC final el que se encuentre vigente al momento del pago efectiva de la obligación.” (Resalto fuera del texto) Y en la parte resolutiva se estableció: “SEGUNDO: CONDENAR la sociedad Joy Staz Company SAS a pagar las condenas impuestas, ello es, las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexadas, tomando como IPC inicial el 1º de septiembre de 2023 (día siguiente a la terminación del contrato de trabajo) y como IPC final el que se encuentre vigente al momento del pago efectiva de la obligación.” (Resalto fuera del texto).

En ese orden de ideas, le asiste razón a la parte accionada, en lo relacionado a la existencia de “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2021-00392-01 Radicado Interno 321-23 siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”, teniendo en cuenta que en primera instancia se declaró que los extremos del contrato eran: entre 02 de agosto de 2003 al 20 de diciembre de 2005 el cual término por renuncia del trabajador y entre 02 de junio de 2008 al 31 de agosto de 2020, y por un error involuntario se indicó que condenó a la sociedad Joy Staz Company SAS a pagar las condenas impuestas debidamente indexadas, tomando como IPC inicial el 1º de septiembre de 2023 (día siguiente a la terminación del contrato de trabajo), debiendo ser el 1º de septiembre del año 2020, toda vez que es la fecha que corresponde al día siguiente a la terminación del contrato, que lo fue el 31 de agosto de 2020.

En ese orden de ideas, se ACLARARÁ la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, señalándose que por un error involuntario se condenó a la sociedad Joy Staz Company SAS a pagar las condenas impuestas debidamente indexadas, tomando como IPC inicial el 1º de septiembre de 2023 (día siguiente a la terminación del contrato de trabajo), debiendo ser el 1º de septiembre de 2020 (día siguiente a la terminación del contrato de trabajo).

Y se ACLARARÁ la parte resolutiva de la sentencia, quedando el numeral segundo en el siguiente tenor: “SEGUNDO: CONDENAR la sociedad Joy Staz Company SAS a pagar las condenas impuestas, ello es, las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexadas, tomando como IPC inicial el 1º de septiembre de 2020 (día siguiente a la terminación del contrato de trabajo) y como IPC final el que se encuentre vigente al momento del pago efectiva de la obligación.” 2.

En relación a las costas procesales De la sentencia emitida en esta instancia se extrae que, el apoderado de la parte demandante apeló la providencia del A Quo, sustentando en primer lugar, que las condenas del despacho por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, eran inferiores a los que corresponde; en segundo lugar, solicitó el reconocimiento de la indemnización y sanción moratoria del art. 65 del CST y del art. 99 de la Ley 50 de 1990; en tercer lugar, se opuso a la absolución del reembolso de aportes al Sistema de Seguridad Social que pagó el demandante; y finalmente, solicitó el reconocimiento de la indexación de todas las condenas que se profieran desde la causación de cada una de ellas y hasta el día efectivo de su pago.

Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2021-00392-01 Radicado Interno 321-23 Dichas inconformidades fueron analizadas en segunda instancia, oportunidad en donde se modificó el valor reconocido por concepto de auxilio de cesantía, interés a la cesantía y vacaciones; se condenó a pagar las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexadas; se modificó la orden dada a Colpensiones de realizar el cálculo actuarial; y se confirmó las demás pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, el art. 365 del CGP expresa: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, …” y en el parágrafo 5º del art. 3º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016 se indicó “De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del Código General del Proceso, en caso de que la demanda prospere parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, lo cual, por ende, también cobija a las agencias en derecho.” (Resalto de la Sala).

Por lo tanto, como en este evento prosperó parcialmente el recurso de apelación, al no ser reconocido el reembolso de los valores pagados a los subsistemas de salud y riesgos laborales, ni reconocimiento de la indemnización y sanción moratoria del art. 65 del CST y del art. 99 de la Ley 50 de 1990, es por lo que se condenó al pago de costas procesales al demandante.

Por lo expuesto, no se accederá a aclarar lo relacionado con las costas procesales. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, RESUELVE:

PRIMERO: ACLARAR la parte considerativa de la sentencia de segunda instancia, señalándose que por un error involuntario se condenó a la sociedad Joy Staz Company SAS a pagar las condenas impuestas debidamente indexadas, tomando como IPC inicial el 1º de septiembre de 2023 (día siguiente a la terminación del contrato de trabajo), debiendo ser el 1º de Radicado Único Nacional 05-001-31-05-014-2021-00392-01 Radicado Interno 321-23 septiembre de 2020 (día siguiente a la terminación del contrato de trabajo).

Y se ACLARA la parte resolutiva de la sentencia, quedando el numeral segundo en el siguiente tenor: “SEGUNDO: CONDENAR la sociedad Joy Staz Company SAS a pagar las condenas impuestas, ello es, las prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexadas, tomando como IPC inicial el 1º de septiembre de 2020 (día siguiente a la terminación del contrato de trabajo) y como IPC final el que se encuentre vigente al momento del pago efectiva de la obligación.”

SEGUNDO: NO SE ACCEDE a la solicitud de aclaración de la sentencia, relacionado con las costas procesales, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa del presente auto. Lo resuelto se notifica por ESTADOS. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 02 de julio de 2024, consultables en la página de la rama judicial.