Rad. 73001-31-05-002-2023-00147-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL –IBAGUÉSALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO CINCO DE DOS MIL VEINTICINCO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 015 DE JUNIO 5 DE 2025 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Sindy Dahiana Urrea Castellanos Comercializadora de Servicios Financieros SAS y otros 73001-31-05-002-2023-00147-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se procede a dictar sentencia, previa reseña de lo manifestado por las partes.
La Comercializadora de Servicios Financieros SAS indica que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pues la parte demandante no refutó dicha decisión en cuanto declaró el contrato de trabajo con esta demandada, debiéndose mantener incólume en razón al principio de consonancia; en cuanto al reajuste de prestaciones sociales se sustentó en lo relativo a lo percibido por comisiones, resaltando que nunca esta demandada negó o desconoció el carácter salarial de dicho concepto, siempre formaron parte del cálculo de tales prestaciones siendo ello confesado por el actor en su declaración de parte, pero además se corrobora con solo remitirse a los desprendibles de nómina de los últimos seis meses; estima que no hay lugar a imponer condena por indemnización por despido, por no haberse acreditado la causa atribuible al empleador, tal como lo concluyó el A quo, pues no está demostrado el supuesto acoso laboral, tampoco puso en funcionamiento los mecanismos dispuestos para prevenir y sancionar dicho acoso laboral, tampoco se puede entender como tal, el ejercicio de acción judicial por parte del empleador; no se demostró la desmejora en las condiciones laborales de Rad. 73001-31-05-002-2023-00147-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía la demandante, basta con contrastar lo percibido por comisiones, para encontrar que no hubo dicha desmejora, sumado a que, las eventuales modificaciones en el esquema de remuneración operó para todos los asesores comerciales; citó y trascribió apartes de la sentencia SL15507 de 2015 y la SL215 de 2024 y ya en el caso concreto, reitera, que la demandante no demostró ninguna de las circunstancias alegadas como motivo de su renuncia. BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. señala que debe confirmarse la sentencia apelada por estar ajustada a derecho; que no se demostró la existencia de la relación laboral de la demandante para con esta demandada, ni siquiera uno de los tres elementos esenciales del contrato de trabajo consagrados en el artículo 23 del CST, pues nunca recibió de la aseguradora pago de salarios, quien tampoco ejerció subordinación alguna ni que hubiera prestado servicios personales para ella; que se celebró por su parte, con la Comercializadora de Servicios Financieros un contrato de corresponsalía, modalidad externalización regulada por el decreto 2555 de 2010; que dicha Comercializadora contrató, dirigió, capacitó y pagó a la accionante por los servicios por ella prestados, y así quedó acreditado con los testimonios recaudados, al igual que el dicho de la misma actora en su interrogatorio de parte, pero además, con la documental allegada al proceso; que la decisión de primer grado analizó correctamente los hechos y las pruebas, mereciendo su confirmación. El Banco BBVA Colombia S.A. solicita confirmar el fallo de primer grado dado que entre esta entidad bancaria y la actora no existió relación laboral alguna, de la cual se puedan derivar las pretensiones reclamadas en la demanda; que dicha relación, cualquier que haya sido, fue celebrada con personas distintas al BBVA, brillando por su ausencia cualquier documento o prueba que demuestre lo contrario; que para el período del 1º de enero de 2011 al 30 de junio de 2016, entre el BBVA Colombia S.A y el Grupo Empresarial Coltempora S.A. se suscribieron diversos contratos comerciales desarrollados por el proveedor con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva, sin ningún tipo de injerencia de parte del Banco, por lo que se desconoce el persona que pudo haber sido empleado por el proveedor; que tal y como lo confesó la accionante en su interrogatorio, con quien sostuvo la relación laboral y fuera su empleador, fue la sociedad Comercializadora de Servicios Financieros SAS, luego mal se haría al suponer que, en virtud a dicho acuerdo comercial, quien se benefició de los servicios personales prestados por la actora fue el Banco, siendo ello evidente pues los objetos sociales de una y otra sociedad son completamente diferentes según se ve en los certificados de existencia y representación legal; que además de lo anterior, es indispensable resaltar, que conforme los artículos 22, 56, 57 y 58 del CST, la naturaleza del contrato de trabajo es bilateral, luego, no resulta viable bajo ningún entendido que BBVA Colombia fungiera como empleadora de la actora, ello implicaría un absurdo jurídico ante la existencia de un panorama jurídico consolidado derivado del contrato de trabajo que la actora suscribió con la Comercializadora de Servicios Financieros SAS; que al no haber ostentado el rol de empleador de la accionante, no está obligado a reconocer y pagar ninguna acreencia laboral en su favor.
Rad. 73001-31-05-002-2023-00147-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué – Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Entre la actora y los demandados, existió contrato de trabajo a término indefinido finalizado de manera injusta y por causas imputables al empleador.
Condenatorias: Se condene a los demandados a pagar: Indemnización por despido injusto Reliquidación de: - Cesantías - Vacaciones - Prima de servicios Costas Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Empezó a laborar para el BBVA SA mediante contrato de obra o labor, por intermedio del Grupo Empresarial Coltempora SA, desde el 4 de mayo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2012. Desde el 3 de septiembre de la misma anualidad, mediante correo electrónico remitido por la Analista de Selección de la Comercializadora de Servicios Financieros SAS, le fue informado que en continuidad a su proceso de internalización, había sido reportada a Coltempora S.A. la terminación de su contrato, con fecha 31 de agosto del mismo año y que a partir del 3 de septiembre de 2012 sería oficialmente parte directa de la Comercializadora de Servicios Financieros SAS.
Rad. 73001-31-05-002-2023-00147-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía El 6 de abril de 2022 la mentada Comercializadora a través de la gerente de talento y cultura, le terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo. El 8 de abril de 2022, la misma Comercializadora, por intermedio de la gerente de talento y cultura, le informó que se dejaba sin efectos la decisión de terminación de su contrato y le ordenaron reintegrarse sin solución de continuidad, a partir del 11 de abril de 2022. Esas decisiones obedecieron, entre otras circunstancias, a que se afilió a la Unión Sindical Bancaria USB, pues a pesar de que prestaba sus servicios a la mentada Comercializadora, la realidad es que prestaba los servicios en beneficio del banco BBVA y BBVA Seguros de Vida, relación laboral que se ha pretendido desconocer a través de la figura de tercerización. Tal situación era tan evidente, a los trabajadores de la Comercializadora se les denomina en el BBVA como “EXTERNOS” y prestan servicios exclusivamente para BBVA y BBVA Seguros de Vida, ofreciendo productos financieros de dichas entidades. Se presentó acoso y persecución laboral por ejercer el derecho de asociación al afiliarse voluntariamente a la mencionada organización sindical. Debido a la desesperación, ansiedad y presión sicológica, emocional y laboral, presentó su renuncia irrevocable el 30 de septiembre de 2022, por causa imputable a la empresa. Entre los motivantes de tal decisión se encuentran: decepción y sentimiento de defraudación generada por la mala fe de la Comercializadora de Servicios Financieros SAS, pues en reunión de trabajo virtual llevada a cabo el 6 de abril de 2022, se le informó que su contrato había sido terminado sin justa causa, luego de 10 años de trabajo: la indignación y el desconcierto de que, dos días después, se le informa sobre su reintegro al trabajo sin ningún tipo de razón de fondo válida; pese a la humillación y maltrato que recibió, pero dada la situación económica, aceptó reintegrarse, sin embargo, no pudo volver a trabajar dado que después de 20 días, sus usuarios como empleada de la empresa se los habían anulado, así como el correo corporativo, lo cual le afectó durante ese mes y posteriormente sus ingreso salariales por concepto de comisiones; el 25 de mayo de 2022 fue notificada de demanda ordinar laboral instaurada en su contra por la Comercializadora por el hecho de haber pertenecido a la organización sindical antes citado, demanda que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral de este Circuito; el gerente general de la Comercializadora le pidió verbalmente que se retirara del sindicado para poder terminada la demanda en su contra y así lo hizo el 2 de junio de 2022, renuncia al sindicato que se dio motivada por el miedo, la angustia y la desesperación; a pesar de haber Rad. 73001-31-05-002-2023-00147-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía presentado tal renuncia, la demanda en su contra nunca se retiró, lo cual le generó problemas emocionales como bajo estado de ánimo, afectación sicológica, insomnio, entre otras; las condiciones salariales cambiaron arbitrariamente. Los servicios personales los prestó en las instalaciones del banco BBVA, calle 11 3 A-08 de esta ciudad, descargaba sus cartas laborales y desprendibles de pago de la plataforma dispuesta por BBVA Colombia, estuvo afiliada al Fondo de Empleados del BBVA; sus actividades son funciones misionales propias de la entidad bancaria. El horario que cumplió fue de lunes a sábado, de 8 a.m. a 5 p.m. y así le fue certificado. Como remuneración recibió en promedio la suma mensual de $8.183.536.00 que comprendía su sueldo básico y comisiones permanentes.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Comercializadora de Servicios Financieros SAS se opuso a las peticiones; frente a los hechos no le consta el 1º, aceptó el 3º, 4º, no es un hecho el 10º, los demás los negó; como excepciones propuso la inepta demanda, ausencia de la obligación, ausencia de temeridad o tercerización laboral, cobro de lo no debido y prescripción. (archivo 010) BBVA Colombia SA se opuso a las pretensiones aduciendo no haber existido vínculo laboral alguno con la actora; en cuanto a los hechos negó el 1º, no es un hecho el 6º, 7º, 8º, 9º, 10º 13º, 16º, 19º, 20º y 22º, los demás no le constan; propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de responsabilidad solidaria, buena fe y compensación. (archivo 013) BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. también se opuso a las pretensiones negando la existencia de vínculo laboral con la demandante; con relación a los hechos negó el 6º, 9º, 11º, 12º, 18º, 19º y 20º, no son hechos el 7º, 8º y 10º, los demás no le constan; formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción. (archivo 018) Rad. 73001-31-05-002-2023-00147-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, saneamiento y fijación del litigio. decisión de excepciones previas, El 3 de septiembre de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación, agotada fallidamente la misma se resolvió negativamente la excepción previa propuesta, se saneó y fijó el litigio, para culminar con el decreto de pruebas.
Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 4 de diciembre de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 02, fls. 13 a 231), su contestación (archivo 010, fls. 18 a 469; archivo 013, fls. 18 a 133; archivo 018, fls. 58 a 121) y en el curso del proceso.
(archivo 039) Interrogatorio de oficio: La demandante y los representantes legales de las demandadas absolvieron interrogatorio. Declaración de terceros: En audiencia celebrada el 11 de marzo de 2025, se recibió testimonio a José Luis Barrera Barrero, Jesús Orlando Tovar Parra, Julieth Fernanda Rojas, Fabian Bocanegra, Carlos Mario Garavito.
Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó nueva fecha para proferir el fallo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 28 de abril de 2025 se dictó sentencia en la que se declaró que entre la actora y Comercializadora de Servicios Financieros SAS existió contrato de trabajo a término indefinido por el período del 3 de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2022; negó las demás pretensiones y declaró probada las excepciones propuestas por las demandadas; condenó en costas a la accionante y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser impugnada.
Consideró la A quo que de las pruebas recaudadas a saber: los interrogatorios absueltos por las partes y la copia del contrato de trabajo suscrito entre por la actora, se tiene que no hay discusión alguna que la empleadora de la actora fue la Rad. 73001-31-05-002-2023-00147-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Comercializadora de Servicios Financieros SAS, contrato que inició el 3 de septiembre de 2012, al punto que la accionante en su interrogatorio reconoció que su jefe directo también fue empleado de dicha empresa, siendo ésta quien le pagó el salario siendo ratificado su dicho con los comprobantes de pago de nómina que reposan en el expediente (fls. 83 a 233, archivo 05, carpeta 01); que también quedó probado que la terminación del contrato obedeció a renuncia de la trabajadora y en razón a ello declaró la existencia del vínculo laboral entre la demandante y la Comercializadora de Servicios Financieros SAS por el período del 3 de septiembre de 2012 al 30 de septiembre de 2022; con relación a la reliquidación de prestaciones solicitada, empezó citando y dando lectura al artículo 127 del CST que define el término “salario” y enseguida hizo lo mismo con el artículo 128 de la misma obra sustantiva laboral para luego dar lectura al aparte pertinente de la sentencia SL3574 de 2022 relacionada con estos dos artículos; que conforme el principio constitucional de primacía de la realidad sobre la formalidad, los juzgadores están en la obligación de atribuirle el verdadero valor, efecto jurídico y concepción, a los rubros entregados al trabajador que realmente constituyen salario; que en el presente asunto, de acuerdo con el material probatorio recaudado, encuentra que no hay lugar a ordenar el reajuste de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social como se pretende, por cuanto quedó acreditado y no ofrece discusión, que la accionante percibía un salario variable, compuesto por comisiones siendo este último concepto tenido en cuenta por la Comercializadora de Servicios Financieros SAS para liquidar las prestaciones sociales, las vacaciones y los aportes al sistema de seguridad social, lo cual se observa en los desprendibles de pago de nómina de toda la relación laboral aportados por la actora y la Comercializadora demandada, siendo además confirmado tal aspecto por la accionante en su interrogatorio, quien manifestó que no se le quedó adeudando salarios, ni prestaciones sociales, y que lo que persigue es el pago de prestaciones extralegales que le son reconocidas a los trabajadores del banco BBVA, petición que no fue planteada en la demanda, pero que además tampoco obra en el proceso algún elemento de juicio que permita adelantar un posible test de igualdad entre ésta y los trabajadores del mentado banco; con relación a la declaración de despido indirecto y el reconocimiento de la indemnización consagrada en el artículo 64 del CST, indicó que acorde con el caudal probatorio obrante en el plenario, no hay lugar a imponer condena por tal concepto y agregó que no se acreditó que la terminación del contrato de trabajo de la accionante para con la Comercializadora demandada hubiera finalizado por causa atribuible al empleador, pues si bien es cierto, se presentó carta de terminación motivada, aduciéndose por la trabajadora estar decepcionada y defraudada por la mala fe de su empleadora para con ella, fundado en la terminación del contrato que se sucedió el 6 de abril de 2022 pero que dos días después fue dejada sin efecto, para luego iniciar demanda laboral en su contra pretendiéndose su desafiliación del sindicato USB, lo que a su versión (la de la actora) se constituyó en un acoso laboral que afectó su estado sicológico Rad. 73001-31-05-002-2023-00147-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía y problemas en su hogar, dificultad para dormir y ansiedad, no reposa prueba en el proceso que convalide tales manifestaciones, no está acreditado el supuesto acoso laboral; que si bien el testigo Jesús Orlando Tovar Parra indicó que debido a esa situación de estrés y acoso, la actora decidió retirarse porque se estaba afectando su salud, no obra reporte médico que permita establecer el estado de salud de aquella para la fecha de presentación de la carta de renuncia que permita sustentar el dicho del declarante, testigo que valoró con mayor rigurosidad dado el vínculo de afinidad para con la demandante, lo que motivó su tacha de sospecha; que el ejercicio de una acción judicial por parte del empleador, amparado en disposiciones legales respecto de la afiliación a organizaciones sindicales no se puede entender como acoso laboral; respecto del cambio de condiciones en la remuneración, señaló que de los desprendibles de pago de nómina se advierte que para el período de abril de 2022 a septiembre del mismo año en el que la actora alega dicho cambio, disminuyéndose considerablemente su salario, no se observa tal detrimento, por el contrario, se avizora que llegó a devengar comisiones superiores a las causadas en período anterior, pero es que además, la actora en su interrogatorio reconoció que le cambio en el porcentaje de las comisiones aplicó para la totalidad de empleados, lo cual fue confirmado por la testigo Julieth Fernanda Rosas, trabajadora de Comercializadora de Servicios Financiaros SAS; al no encontrar acreditadas las causas imputadas por la demandante a su ex empleadora, negó la indemnización por despido indirecto; finalizó su decisión aludiendo a la carga de la prueba y para ello dio lectura a aparte de la sentencia SL11325 de 2016, radicación 45089, para luego negar las pretensiones de condena invocadas por la actora y disponer la consulta de su decisión, imponiendo costas a la parte vencida.
(archivo 045, Min. 06:57 a 01:13:24) EL RECURSO El apoderado de la parte demandante expuso que la decisión de primer grado se aparta de los aspectos que se lograron acreditar, como los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables al presente caso, esto en torno al desconocimiento de la terminación del contrato de manera injusta; que se debe analizar si los aspectos señalados en la carta de renuncia constituye o no elementos para establecer que se dio un despido injusto, que tal terminación obedeció al hecho de haber sido perseguida la actora por la Comercializadora de Servicios Financieros por haber tomado la decisión de vincularse a un sindicato, hecho que está más que acreditado, pero que además, fue lo generó una serie de circunstancias a posteriori, como la acción judicial presentada en su contra ante el ejercicio del derecho de asociación sindical, generando afectaciones en el desempeño laboral de la trabajadora, situaciones que fueron expuestas por ésta en su interrogatorio de parte y que si bien es cierto, documentalmente se ha pretendido desconocer atendiendo a que se menciona por el Juzgado, que al momento de la liquidación de las prestaciones sociales fueron tenidos en cuenta todos y cada uno de los Rad. 73001-31-05-002-2023-00147-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía elementos que recibió a título de salario, también es cierto, que como lo manifestó la demandante, dicho salario se disminuyó de una manera preocupante atendiendo al acoso y el bloqueo en el desarrollo de sus actividades laborales; que si bien no se activaron en su momento los elementos que la ley establece para plantear las discusiones ante la propia entidad y relacionadas con el acoso laboral, también lo es que, como se ha planteado desde la demanda, la situación que se generó luego de que el 6 de abril de 2022 le ordenaron reintegrarse sin solución de continuidad ante la decisión de terminar unilateralmente el contrato por parte de la empleadora, su vínculo terminó generando una presión desde el punto de vista de la forma como ella podía cumplir sus funciones, presión que disminuyó ostensiblemente sus ingresos y que generó por supuesto la renuncia provocada, aspecto que la Corte Suprema de Justicia ha señalado como despido indirecto; que no obstante, que no se demostraron los aspectos médicos que generaron esa presión sicológica, emocional, ansiedad y desesperación que se manifestó tanto en el nivel de la demanda como en las declaraciones de Cindy y Jesús Orlando Tovar también lo es que la valoración que debió realizarse por este Despacho, tuvo que ir más allá, a una simple manifestación en torno a la ausencia de prueba documental o médica que sustentara esta situación; que no comparte el desconocimiento de todos aquellos elementos que fueron acreditados y que constituyeron la condición fundamental para que la accionante terminara el vínculo laboral; que en lo que corresponde a la liquidación de las prestaciones sociales, es cierto que la demandante manifestó que le fueron pagadas en su totalidad atendiendo los salarios recibidos, pero también resulta importante establecer ante la variabilidad de las comisiones que percibió, que la liquidación realizada por la Comercializadora de Servicios Financieros no obedece a lo que realmente percibió durante la vigencia de la relación laboral, la cual siempre estuvo marcada por la prestación de un servicio personal del cual fueron beneficiarios la entidad bancaria y aseguradora demandadas; que de acuerdo con los medios de prueba obrantes en el proceso se debe corroborar las condiciones de tiempo, modo y lugar donde se prestaron los servicios, también que los productos ofrecidos y comercializados correspondían al portafolio de servicios del banco BBVA Colombia y BBVA Seguros de Vida; las labores se desarrollaron en las oficinas o instalaciones del banco demandado, y el testigo Jesús Orlando Tovar, así como José Luis Barrera, de manera clara señalaron el lugar de prestación del servicio y la forma que el mismo era ofertado por la actora en otros lugares dentro de las instalaciones del banco, como también en los diferentes batallones donde se realizó la labor de colocación de producto que hacían parte del portafolio de dichas empresas, demostrándose que existió una relación con éstas, se dio una tercerización laboral lo cual se evidencia con la prueba testimonial, la cual a su consideración, fueron indebidamente analizados por la A quo, en especial el de Juliet Rosas, quien también prestó servicios para la Comercializadora demandada y más allá del desconocimiento de muchos de los aspectos expuestos durante las preguntas que se le formularon, dejó claro que existía identidad de funciones entre las prestadas Rad. 73001-31-05-002-2023-00147-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía por quienes como asesores comerciales de la Comercializadora ejecutaban en las mismas condiciones de quienes prestaban esos servicios como asesores comerciales del banco demandado; que a la demandante le correspondía prestar sus servicios personales a la Comercializadora pero en las circunstancias de que los mismos eran prestados bajo la coordinación del Banco BBVA, principalmente en lo que correspondía a la colocación de productos financieros bajo sus instrucciones (las del Banco), la posibilidad de ofertar por autorización de dicho banco y por supuesto, en el caso de los productos relacionados con los seguros de vida que hizo la demandante a través de la Comercializadora demandada; que no se pueden desconocer las garantías de los trabajadores en lo que corresponde a la aplicación de la jurisprudencia y que en el caso particular de la Corte Constitucional ha generado la protección y los alcances que representa el artículo 53 de la Constitución y las condiciones en que, de manera arbitraria y a través de lo que se ha manifestado como un despido indirecto, llevó a la actora a presentar su renuncia motivada, desconociéndose que esas situaciones previas fueron precisamente obedeciendo a la presión que ejerció sobre ella la Comercializadora de Servicios Financieros; solicita se revoque el fallo apelado para que en su lugar se declare no solamente que existió relación laboral continua y directa entre la accionante con la Comercializadora demandada, sino también en solidaridad con el banco BBVA Colombia y BBVA Seguros de Vida; se reconozca la indemnización por despido sin justa causa y la reliquidación de las prestaciones sociales.
(archivo 045, Min. 01:13:32 a 01:29:44) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandante, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿El contrato de trabajo que encontró demostrado la A quo se dio con el banco BBVA Colombia y la aseguradora BBVA Seguros de Vida SA o con la Comercializadora de Servicios Financieros SAS? ¿Le asiste razón a la demandante en la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones, como lo solicita en su demanda? ¿Hay lugar a ordenar pago por indemnización por despido? Argumentación: Contrato de trabajo: El artículo 22 del CST, define el contrato de trabajo como: Rad. 73001-31-05-002-2023-00147-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.” De allí se derivan los tres elementos esenciales de dicho contrato, consagrados en el artículo 23 de la misma obra sustantiva laboral, que reza: “Para que haya contrato de estos tres elementos esenciales: trabajo se requiere que concurran a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.” A su vez el artículo 24 ibidem, enseña que: “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” En el presente asunto, la parte actora acepta como también lo hizo la demandada Comercializadora de Servicios Financieros SAS, que entre ellos se suscribió contrato de trabajo, solo que, la primera invoca el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad, para señalar que a pesar de ello, el empleador o sus empleadores fueron los también demandados: BBVA Colombia SA y BBVA Seguros de Vida SA, indicando al efecto, que, Comercializadora de Servicios Financieros SAS fue solo intermediaria.
Tal intermediación la sustentó la demandante, en el hecho de que la actividad que ejecutó consistió en el ofrecimiento de productos financieros y de seguros de las entidades BBVA Colombia SA y BBVA Seguros de Vida S.A., pero además, en las instalaciones de las mismas. Esta afirmación, vale decir, que lo ofertado por la accionante fueron servicios de las mentadas demandadas, no fue negado por la Comercializadora de Servicios Financieros SAS, quien al respecto indicó al contestar la demanda, que ello obedeció al cumplimiento del objeto de un contrato comercial que esta última había celebrado con BBVA Colombia, en el que la Comercializadora conforme su objeto social, se comprometía para con su contratante a ofertar tales servicios financieros, como colocación o venta de esos productos y advirtió que en esa actividad ejecutada por la demandante siempre quien ejerció la subordinación fue Rad. 73001-31-05-002-2023-00147-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía la Comercializadora como empleadora y quien remuneró esos servicios también fue esta misma empresa. Estas afirmaciones encuentran respaldo en la prueba documental obrante en el plenario, entre ella, el contrato comercial (outsourcing) suscrito entre la Comercializadora de Servicios Financieros SAS como contratista o proveedor de servicios y BBVA Colombia S.A. como contratante (archivo 010), así como el contrato de trabajo suscrito entre la actora y la Comercializadora de Servicios para desempeñar la labora de “ASESOR COMERCIAL” (archivo 010, fls. 211 a 218), por lo que se acudirá a analizar la prueba testimonial recaudada a efectos de establecer si con ella se llega a una realidad diferente.
José Luis Barrera Barrero en lo que refiere al tema laboral, manifestó que conoció a la actora desde el año 2014, para ese momento el testigo era funcionario de la fuerza pública de la Policía Nacional y allí, la demandante ingresaba a ofrecer los servicios del banco BBVA, desconoce si laboró para alguna entidad diferente, y en esas visitas adquirió una tarjeta de crédito de dicho banco denominada “héroes”; no sabe bajo qué modalidad contractual laboró la accionante, en otras oportunidades la vio en la oficina del parque Murillo Toro; desconoce aspectos como salario, quién lo pagaba, a quién debía pedir permiso para no laborar, a quién le debía rendir cuentas por su trabajo.
(archivo 042, Min. 11:24 a 43:00) Jesús Orlando Tovar Parra afirmó que conoció a la demandante en la ciudad de Bogotá en el año 2009, fueron novios; el testigo aseveró que él nunca laboró para ninguna de las demandadas; que para el año 2009 su novia laboraba en el banco BBVA en Bogotá, luego se vinieron a vivir a esta ciudad en el año 2011, y aquí laboraba con una empresa temporal; a partir del año 2012 fue contratada por el Banco en la Comercializadora de Servicios Financieros SAS, indicando que pertenecía al Banco dicha comercializadora, era como una hijita del Banco; afirmó saber lo que narró porque él trabajó con el Banco Santander y conoce el proceso, pues recogía a la actora en la mañana y se iban a visitar clientes; que la actora le correspondía montar los créditos, hacer los estudios y atender los clientes, en algunas ocasiones fue a los batallones y a la Policía, aunque a esos sitios el testigo no ingresaba; dejó de laborar la demandante porque se sindicalizó y automáticamente la despidieron sin justa causa y con indemnización, lo cual fue terrible para ella, luego se reintegró y le colocaron una demanda por ser sindicalizada, le volquearon sus códigos y no la dejaron trabajar durante casi 20 o 25 días, fue llamada para que se retirara del sindicato y le quitaban la demanda, así lo hizo, peor nunca le quitaron la demanda, después le llegó el código para que poder trabajar, pero todo empezó mal, no le fluyeron los créditos, y la cosa se puso complicada, por lo que le aconsejó que renunciara y así lo hizo; que el salario lo pagaba la Comercializadora de Servicios, tenía un jefe directo que se llamaba el coordinador Leonardo Quiceno quien también era empleado de la Comercializadora; la carta de despido se la envió la Comercializadora, los servicios se prestaban en la oficina del Parque Murillo Toro; las metas las Rad. 73001-31-05-002-2023-00147-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía informaba la Comercializadora pero las ponía el Banco, eso es lo más básico, porque exactamente no le consta, pero lo supone; el sitio de trabajo de la demandante quedaba en el segundo piso de la oficina del Parque Murillo Toro y en el primer piso funcionaba el Banco. (archivo 042, Min. 46:34 a 01:42:35) Juliette Fernanda Rosas González refirió ser empleada de la Comercializadora demandada desde el año 2020; conoce a la actora porque fueron compañeras de trabajo en dicha empresa, quedaba ubicada en el mismo lugar del Banco BBVA, en el segundo piso, se distinguía con un letrero instalado en ese segundo piso para poder diferenciar del Banco; las órdenes de trabajo las daba el jefe directo de la Comercializadora que para la época se llamaba Juan David Pérez, ninguna persona del Banco, ni de BBVA Seguros impartía órdenes; que si la actora requería de algún permiso lo hacía a la Comercializadora a través de Juan David Pérez; que como asesores tenían que cumplir unas metas, la testigo laboró en apoyo comercial; su diferencia con los asesores del Banco es que los de la Comercializadora salían a hacer su labor de cautivar clientes para el Banco; los elementos de trabajo eran suministrados por la Comercializadora; la testigo como apoyo comercial era quien estaba pendiente de brindar apoyo a los asesores.
(archivo 042, Min. 01:42:41 a 02:07:09) Fabián Ricardo Bocanegra Cardoso afirmó no conocer a la actora; el testigo labora par BBVA Colombia hace 15 años y su cargo es el de gerente jurídico en la ciudad de Bogotá; solo sabe sobre un contrato de prestación de servicios que suscribió el Banco con los proveedores, entre ellos la Comercializadora de Servicios Financieros, a través de ellos, el proveedor ejecuta servicios definidos de manera previa y expresa por parte del Banco, siendo totalmente autónomo e independiente y estaban definidos dichos servicios en un anexo al contrato; desconoce dónde quedaba ubicada la Comercializadora, esta empresa no tenía exclusividad con el Banco; que las instrucciones y referencias relacionadas con la prestación del servicio las daba directamente la Comercializadora, siendo ésta quien suministraba las herramientas de trabajo; el Banco no tiene ninguna injerencia en la determinación del cumplimiento de metas por parte de los empleados de la Comercializadora, ésta también impartía las capacitaciones.
(archivo 042, Min. 02:09:48 a 02:38:05) Carlos Mario Garavito manifestó que laboró para BBVA Seguros de Vida hace más de 6 años, en dos temporadas, 2010 a 2015 y 2018 a 2022, los servicios los prestó en la ciudad de Bogotá como gerente jurídico; no conoce a la accionante; que la compañía aseguradora no tiene oficina en Ibagué; celebró contrato con la Comercializadora para la promoción de sus productos y agregó que la compañía aseguradora desconoce el recurso humano de la Comercializadora dado que eso es un hecho ajeno, no le impartieron órdenes, la Comercializadora es autónoma; antes del año 2020 se utilizó el contrato de uso de red, de corredores y agencias de seguros, pero con la Comercializadora ese servicio no se contrató; los seguros de vida se ofertaban cuando se colocaban créditos por el Banco BBVA, a través Rad. 73001-31-05-002-2023-00147-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía del contrato de uso de red; la compañía aseguradora no tenía asesores. (archivo 042, Min. 02:43:46 a 03:02:43) De la prueba testimonial reseñada se pueden hacer las siguientes precisiones: José Luis Barrera Barrero aporta poco al esclarecimiento del tema de que el banco BBVA Colombia S.A. y/o la aseguradora BBVA Seguros de Vida fueran los verdaderos empleadores de la actora, pues como se establece de su relato, el contacto que él tuvo con ésta ocurrió cuando le ofertó sus servicios directamente o a través de campañas adelantadas en la institución policiva de la que éste hacía parte, sin que sus demás dichos correspondan a conocimiento directo de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se ejecutó la actividad por parte de la accionante, como por ejemplo: quién la contrató, quién le daba órdenes, a quién debía pedir permiso para ausentarse, quién pagaba su salario.
Jesús Orlando Tovar Parra quien fuera tachado de sospecha, dado que es el esposo de la actora, si bien afirma que el empleador de esta última fue el Banco BBVA, su afirmación se sustenta en lo que supone dado lo que conoció la actividad realizada por su esposa (la demandante), sumado a la actividad que él ejecutó como empleador de un banco, fincando sus respuestas, en que como se mueve en el mismo medio sabe como son las cosas; ahora, al momento de indagársele sobre la persona jurídica que contrató a la accionante no vaciló en señalar que fue la Comercializadora de Servicios Financieros SAS, señalando a ésta también como la encargada de pagarle el salario e impartirle las órdenes de trabajo, mencionando el nombre de uno de los jefes directos de la misma e inclusive señaló que cuando le pasaron la carta de terminación del contrato de trabajo que luego fue retractada, lo hizo la Comercializadora.
Lo dicho por el anterior testigo respecto de la relación laboral de la demandante con la Comercializadora demandada fue corroborada por el dicho de la deponente Juliette Fernanda Rosas González quien, como empleada de esta empresa, coincidió con el esposo de la actora, en que quien daba las órdenes de trabajo a ésta, era el jefe directo que pertenecía a la Comercializadora, de nombre Juan David Pérez, a quien también debía acudir cuando requería un permiso para no asistir a sus labores.
Los testimonios rendidos por Fabian Ricardo Bocanegra Cardoso y Carlos Mario Garavito poco aportan para el esclarecimiento de la intermediación a que refiere la parte demandante, en especial en el caso de la actora, pues ni siquiera la conocen ni la conocieron, y sus versiones están dirigidas a indicar de manera general cómo operaron los contratos de prestación de servicios que celebraron en el caso del primer testigo, el BBVA Colombia y en el del segundo, la aseguradora, esto es, los términos generales de esas contrataciones, pero nada en específico en el caso de la demandante, pues como ellos mismos lo refirieron, su lugar de labor fue Bogotá y nunca vinieron a esta ciudad.
Rad. 73001-31-05-002-2023-00147-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, en cuanto al argumento esgrimido por la parte demandante como sustento de la intermediación, esto es, que las labores ejecutadas por la actora se cumplieron en las instalaciones del Banco BBVA, quedó claro con el testimonio del esposo de la demandante Jesús Orlando Tovar Parra y de Juliette Fernanda Rosas González, que ello obedeció a que en el mismo local o bien inmueble operaban no solo la Comercializadora sino también la entidad bancaria, esta última en el primer piso y la segunda, en una parte del segundo piso, es decir, que no es que fueran las instalaciones del Banco, sino que quedaban ubicadas en el mismo bien inmueble, primer y segundo piso.
Lo cierto es que para esta Sala, no es que la demandante hubiera prestado servicios para el banco BBVA Colombia S.A., sino que su actividad estaba relacionada con la oferta de los servicios financieros que dicho banco ofrece al público, esto, en razón al contrato comercial suscrito para tal fin entre dicha entidad bancaria y la aquí demandada Comercializadora de Servicios Financieros, pero lo relevante en este caso, es que quedó claramente establecido que la labor fue cumplida para dicha Comercializadora en cumplimiento del objeto del referido contrato comercial, pero además, bajo la subordinación y remuneración de la Comercializadora que no de las otras dos personas jurídicas demandadas, pues se itera, el servicio personal fue contratado, dirigido y supervisado por la Comercializadora (actividad personal), el salario fue pagado por ésta (remuneración) y las órdenes de trabajo y permisos que se requirieran fueron impartidas y se debían solicitar al jefe directo de la actora, quien era empleado de la Comercializadora (subordinación).
Es decir, que están presentes los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, pero todos respecto de la Comercializadora demandada, por lo que acertó la A quo en la decisión no compartida por la parte recurrente y objeto del primer jurídico planteado en aparte anterior. Y es que, la misma actora en su interrogatorio en cuanto a los elementos de su contrato de trabajo, indicó que fue vinculada por la Comercializadora de Servicios Financieros, su jefe inmediato al momento de suscribir el contrato fue Edgar Leonardo Quiceno, se desempeñó como asesora comercial; el salario se lo pagó directamente la Comercializadora mediante consignación; cuando requería ausentarse o no ir a trabajar debía solicitar permiso a su jefe directo, en ese momento era el coordinador Leonardo Quiceno, quien siempre fue su jefe, le supervisaba su trabajo; su renuncia se la presentó a su jefe directo de ese momento, de nombre Santiago Farfán, quien era empleado de la Comercializadora de Servicios Financieros; que las reuniones para revisar cumplimiento de metas era orientada por el jefe inmediato (archivo 033, Min. 13:10 a 01:14:46) Así las cosas, como lo concluyó la A quo, no está demostrado en este juicio la intermediación laboral que atribuyó la actora a la Comercializadora demandada respecto de la entidad bancaria y aseguradora también demandadas, por lo que Rad. 73001-31-05-002-2023-00147-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía se habrá de confirmar la declaratoria del contrato de trabajo de la demandante para con la Comercializadora de Servicios Financieros SAS. Reliquidación de prestaciones sociales: Esta pretensión tiene su sustento en no haberse tomado para la liquidación definitiva de prestaciones sociales y vacaciones, lo correspondiente al salario promedio que percibió. En el presente asunto se estableció y no fue objeto de discusión, que la remuneración de la actora estaba compuesta por un salario básico más comisiones, lo que generaba variabilidad en su ingreso, por ende, para resolver este punto del recurso formulado por la parte actora y como se solicita en su sustento, se verificará la liquidación final pagada a la misma.
La mentada liquidación a revisar se encuentra en el archivo 010, fl. 182. Entonces por el año 2022, de enero 1º a septiembre 30 de 2022, la actora devengó entre salario básico y comisiones, los siguientes valores: MES VALOR Enero $16.683.065.00 Febrero $11.451.320.00 Marzo $3.142.725.00 Abril $4.564.806.00 Mayo $9.317.204.00 Junio $3.486.263.00 Julio $3.585.560.00 Agosto $6.892.648.00 Septiembre $6.299.456.00 Dichos valores arrojan un total de $65.423.047.00, para obtener el promedio mensual se divide en los 9 meses del año 2022, lo que da una suma de $7.269.227.00, por los conceptos cuya reliquidación se solicita se obtendrían los siguientes valores: Cesantías: superior. $5.451.920.25, se le pagó $5.480.596.00, suma Rad. 73001-31-05-002-2023-00147-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Prima de servicios: Primer semestre: $4.053.782.00, recibió $4.082.458.00 (archivo 010, fl. 177), no hay diferencia en favor de la actora. Segundo semestre: del archivo 010, fl. 182. $1.839.139.00, igual al valor pagado según liquidación Vacaciones (30.42 días): $3.634.613.50, recibió la suma de $3.449.227.00 (archivo 010, fl. 182), resta una diferencia en favor de la demandante de $185.386.50, suma que se ordenará pagar, debidamente indexada.
Es de advertir, que si bien en las pretensiones de la demanda, en sus numerales 3º a 5º, se invocó reliquidación por todo el tiempo laborado, lo cierto es que de acuerdo con el sustento dado al motivo de la reliquidación solo se anunció deficiencia en el último año laborado, pues se afirmó que no se tuvieron en cuenta las comisiones devengadas por la accionante en dicho período, lo cual acaba de ser verificado por la Sala.
Despido indirecto: Está debidamente establecido en este juicio, que la relación laboral de la accionante para con la Comercializadora de Servicios Financieros SAS finalizó por renuncia presentada por la trabajadora, solo que se afirma que se trató de una renuncia por causas imputables a su empleadora. El documento que contiene la mentada renuncia se encuentra a folios 23 a 25 del archivo 02, y en ella se adujeron como motivos de tal determinación, los siguientes: 1.
Sentirse defraudada y decepcionada por la mala fe de la empleadora, mala fe que se pregona por haber sido objeto de despido unilateral el 6 de abril de 2022, siendo citada a una reunión virtual para capacitación, pero al unirse a la reunión se encontró con un coordinador de otra ciudad que no conocía y dos testigos, siendo informada de tal decisión, lo que la hizo sentir burlada al estimar que no es la forma de terminarle su contrato luego de más de 10 años de trabajo. 2.
El haber sido reintegrada a su cargo de nuevo, el 8 de abril de 2022, a través de reunión virtual a la que fue convocada por Santiago Farfán, solicitando explicación sobre tal conducta para con ella, pero no obtuvo respuesta de fondo y válida. 3. Haberse enterado acerca de una demanda laboral instaurada en su contra por su empleadora por estar inscrita en el sindicato.
Rad. 73001-31-05-002-2023-00147-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía 4. Haberse retirado del sindicato el 2 de junio de 2022, luego de que su jefe Mauricio Suárez, gerente general, le dio su palabra que si se retiraba de la organización sindical, ellos retirarían la demanda, lo cual no ocurrió. 5. Afectación a su estado de ánimo ante la existencia de esa demanda, sufriendo afectación psicológica, problemas en su hogar, ansiedad y afectación de su sueño. 6.
Cambio en las condiciones de remuneración de manera arbitraria lo que afectó el promedio de sus comisiones, comparadas con las de abril de 2022. Acorde con la jurisprudencia laboral (SL745 de 2024, entre otras), en materia de despido indirectos como el que pregona la accionante, corresponde a ésta demostrar las causas invocadas y atribuidas a su empleador.
Frente a las causales 1 y 2, está acreditado en el proceso con la prueba documental aportada, que el 6 de abril de 2022 la Comercializadora de Servicios Financieros SA le dio por finalizado el vínculo laboral a la actora sin justa causa (archivo 02, fl. 29) y que el 8 del mismo mes y año (archivo 02, fl. 27), dicha empleadora dejó sin efecto tal determinación y le indicó a la accionante reintegrarse a sus labores a partir del 11 de abril de 2022, sin solución de continuidad, pero además en las mismas labores como gestor comercial.
No obstante, sobre esta situación debe señalarse que ocurrió más de cuatro meses antes de expresar la actora la decisión de dimitir de su labor, por lo que tal situación por sí sola no se configura en un motivante de la renuncia atribuible al empleador, pues, por el contrario, la decisión de terminación de su contrato de trabajo y su variación dos días después para continuar con el mismo, más que perjudicar a la accionante le fue favorable.
Por lo que frente a tal situación lo que resulta relevante, es la demostración en juicio respecto de que ello, le generó decepción. En cuanto a la causal tercera, está igualmente demostrado y aceptado por la Comercializadora demandada que en contra de la actora se instauró demanda laboral y el motivante de tal demanda fue el hecho de haberse afiliado a una organización sindical sin poderlo hacer dado que se trataba de un sindicato de industria del sector financiero y la Comercializadora no es una entidad que pertenezca a dicho sector.
No obstante la sola instauración de la demanda no es suficiente para considerar la existencia del despido indirecto que se invoca, pues se trata del ejercicio del derecho al acceso de la administración de justicia en procura de obtener una decisión que aclare si fue válida o no la afiliación de la actora a la organización sindical respectiva, siendo de nuevo relevante frente a esta causal, la Rad. 73001-31-05-002-2023-00147-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía demostración de los efectos que afirma la actora ello generó en su salud física y emocional, tal como se pregona en la causal quinta. Ahora bien, como lo refirió la A quo, y lo corrobora esta Sala de Decisión, dentro de la documental aportada al plenario, entre ella, la traída con la demanda, no obra un solo documento que de cuenta del estado de salud físico y emocional que pregona la accionante en su demanda, pues en los 217 folios que componen la documental anexa a la demanda como prueba, no hay una sola que corresponda a historia clínica, certificaciones médicas o fórmulas del mismo carácter con las que se pueda determinar la existencia de ansiedad, falta de sueño, problemas en el hogar y demás aspectos narrados en la demanda.
Se tiene entonces, que solo queda por examinar la testimonial recaudada, advirtiendo desde ahora que el único deponente que aludió a la condición de la demandante al momento de presentar su renuncia ante su empleadora corresponde al de Jesús Orlando Tovar Parra, esposo de ésta quien refirió que al ser reintegrada le fueron bloqueados los códigos con los que trabajaba, y no la dejaron trabajar durante 20 o 25 días; que luego que le llegó el código automáticamente le empezó todo mal, no le fluían los créditos, lloraba demasiado y se puso difícil la situación, y fue cuando él le dijo que mejor renunciara y automáticamente lo hizo.
El dicho de este testigo a pesar de tratarse del esposo de la actora, quien comparte hogar con ella, nada refirió sobre la falta de sueño a la que alude en la carta de renuncia la accionante, tampoco la afectación sicológica o en qué consistió la misma, más allá de que refiere que se la pasaba llorando; hizo referencia a ponerse difícil la situación, pero su dicho está continuo a la narración de no fluir los créditos, es decir, que se puede inferir a que se trataba de una difícil situación económica, más no emocional; y por último, fue éste quien le recomendó que renunciara, recomendación que ella acogió inmediatamente como lo refiere el deponente, lo que permite afirmar que la renuncia no obedeció finalmente a la situación que alude la actora en su demanda y la misma renuncia, lo cual además no está demostrado, sino al consejo acogido por ella, dada por su esposo.
Ahora, en su interrogatorio la demandante refirió a una afectación pero económica, no de índole sicológica ni afectación física de su salud, afectación económica que sustentó en la disminución de sus comisiones, lo cual repite más adelante cuando en el minuto 35:56 del archivo 033, manifestó que los créditos por ella colocados no avanzaban y su sueldo se bajó y con ello su estado emocional laboral y personal, y más adelante hace referencia a un presunto acoso laboral, pero sin indicar las conductas que pudieron generar dicho acoso laboral; posteriormente en su relato en dicho interrogatorio afirma que renunció porque su sueldo bajó, sumado a que no la dejaban trabajar.
Es relevante señalar que el supuesto acoso laboral de acuerdo con el dicho de la actora y el testimonio recaudado estuvo dado en el bloqueo del código necesario Rad. 73001-31-05-002-2023-00147-01 MAG. Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía para sus labores durante 20 o 25 días, lo cual ocurrió según el dicho de los dos, al momento de ser reintegrada, reintegro que está comprobado que ocurrió el 8 de abril de 2022 y la renuncia se dio tan solo el 30 de septiembre del mismo año, es decir, luego de más de cuatro meses después, y más aún, cuando ya se había superado hacía rato el bloqueo de código al que aluden.
En cuanto a la última causal, se hace referencia a un cambio de condiciones de remuneración de manera arbitraria pero no se indicó en qué consistieron tales modificaciones, pues la remuneración de la actora siempre estuvo compuesta por un salario básico y comisiones, y de acuerdo con las nóminas de pago de los meses de abril a septiembre de 2022, donde presuntamente se dio el acoso laboral, incluyendo el cambio de condiciones aquí aludido, la remuneración continuó estando compuesta por salario básico más comisiones.
De otro lado, haciendo un comparativo de lo devengado por la demandante en los meses de abril y hasta septiembre de 2022, lo cual se sustenta en los comprobantes de nómina aportados tanto con la demanda como con su contestación, se observa un comportamiento en el ingreso promedio de la actora contrario a lo por ella referido, es decir, en lugar de advertirse una disminución en ese ingreso, a partir de abril como ella lo refiere, se percibe un aumento como a continuación se muestra.
Para el mes de abril, el devengado bruto, esto es, sin descuentos, fue de $4.564.806.00, para el mes de mayo ascendió a $9.317.204.00, con una disminución en los meses de junio y julio a una suma por debajo de los $4.000.000.00, pero para el mes de agosto de nuevo ascendió a $6.892.648.00, y para agosto $6.299.456.00, superiores al valor que percibió para abril, es decir, que para cuando se presentó la renuncia sustentada según el interrogatorio de la actora y del esposo de éste en su declaración, por la baja en su ingreso salarial, el monto percibido estuvo por encima del que había percibido para el mes de abril.
De manera tal que esta causal tampoco está acreditada, mucho menos las trabas que afirma el deponente Jesús Orlando Tovar Parra y la actora en su interrogatorio. fueron realizadas por la empleadora con miras a evitar que esta última obtuviera buenas comisiones. Así las cosas, la negativa adoptada por la A quo frente a la condena por indemnización por despido indirecto se debe confirmar.
Queda así resuelto el recurso formulado por la parte actora, el cual prosperó parcialmente, por lo que no hay lugar a imponer condena en costas. DECISION En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad. 73001-31-05-002-2023-00147-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía FALLA PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida el 28 de abril de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por SINDY DAHIANA URREA CASTELLANOS contra COMERCIALIZADORA DE SERVICIOS FINANCIEROS SAS y otros, en el sentido de imponer condena por reajuste de vacaciones por valor de $185.386.50, debidamente indexada.
SEGUNDO: Sin costas. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Rad. 73001-31-05-002-2023-00147-01 MAG.
Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d30d9891cab4ee4217989b96dcab6389825dc435022d1d1703ed1715daf521b Documento generado en 05/06/2025 09:51:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica