Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 2)2022-00051-02AdmiteApelacionSentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Felipe Francisco

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, julio nueve (9) de dos mil veinticuatro (2024). REF. Proceso VERBAL (responsabilidad civil) promovido por WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS contra JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelación de sentencia. Radicación nacional #76- 111-31-03-002-2022-00051-02.

ASUNTO 1. Se ha remitido [digitalmente] el proceso de la referencia por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1 contra la sentencia No. 013 proferida por ese despacho judicial el 30-01-2024. Examinada la actuación, y una vez aceptado el impedimento exteriorizado por la magistrada MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, en principio la Sala no detecta irregularidades o anomalías que aparejen la nulidad total o parcial del procedimiento adelantado.

Por tanto, hay lugar a la admisión de la referida alzada, desde luego que ésta procede contra sentencias de primera instancia y el recurrente exteriorizó su disenso frente a la sentencia de primera instancia en la oportunidad indicada por el artículo 322 del Código General del Proceso. En ese sentido, a modo de reparos concretos el extremo recurrente planteó que (i) “…el juzgado no tuvo en cuenta la compensación de culpas o la culpa exclusiva de la víctima…” de cara a “…la actividad peligrosa que desarrollaban los dos actores…”;

(ii) la aquo “…no le dio ningún valor probatorio al dictamen aportado del señor ÁLVARO DOMÍNGUEZ, en el cual se precisan los eximentes de responsabilidad…”; (iii) hubo culpa exclusiva de la víctima generada por el “…exceso de velocidad al conducir su motocicleta; tan así es que el vehículo alcanzó a sobrepasar más del 75% de la vía quedándole un Expediente electrónico “76111310300220220005102”, cuaderno “1eraInstancia”, carpeta: “01CuadPrincipal”, archivos: “062.Audiencia373parte3.mp4” hora 01:01:06 a 01:06:47 y “063.

ActaAudiencia373.pdf”, página 9. 1 Proceso Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandantes: WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS. Demandados: JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelación de sentencia. Rad. 76-111-31-03-002-2022-00051-02. espacio supremamente suficiente para que el motociclista pudiera transitar…”; (iv) la sentencia, además, excedió “…en la valoración del lucro cesante…” y “…de los perjuicios morales…”.

La primera no procedía porque el lesionado no sólo “…tenía su ingreso (…) por el riesgo cubierto por la empresa de seguridad social, dado que esto es un trató de un accidente de trabajo, además de un accidente de tránsito…”, sino porque le fueron pagadas las incapacidades, amén de las mesadas pensionales que “…va a tener a manera vitalicia porque la pensión que adquiere es una pensión del salario mínimo…”; la restante tasación, porque no se determinó la manera como se cuantificó en $30.000.000 el perjuicio irrogado, al igual que los “…perjuicios de vida de relación…”, amén que se ponderaron de la misma manera los daños para la sobrina y la hermana, desconociendo los guarismos que al efecto se han determinado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado;

(v) el fallo dispuso el pago de perjuicios materiales a pesar de no haberse aportado “…los documentos eficientes e idóneos para que eh, los gastos fueran tenidos en cuenta, sencillamente manifestaron unos valores, que esos mismos valores son reconocidos por el SOAT cuando se haga la reclamación…”; y, (vi) no se “…aplicó la sanción que trae el artículo 206 del mismo Código General del Proceso…”. 2.

Con relación al trámite del recurso de apelación de sentencias en procesos civiles y de familia, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 prescribe que “…[e]jecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.

Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicaran, se escucharan alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso…”. 3.

Ahora bien, en relación con la solicitud elevada por el apoderado judicial del extremo recurrente, enderezada a “…remediar el efecto con que la juez de primera instancia modificó el efecto en que concedió el recurso de la sentencia 013 del 30 de enero de 2024 ”2, lo que la Sala observa es que al emitir el auto No. 54 en realidad la a-quo omitió 2 Cuaderno “2daInstancia”, archivos: “12SolicitudApodDda.pdf” y “13SolicitudApodDda”.

Proceso Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandantes: WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS. Demandados: JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelación de sentencia. Rad. 76-111-31-03-002-2022-00051-02. indicar efecto alguno3, siendo esta la oportunidad propicia para que el tribunal se pronuncie sobre el particular. Así, ha de indicarse que conforme lo preceptúa el inciso 2 del numeral 3º del artículo 323 del Código General del Proceso, que reglamentó los efectos en que se concede la apelación de las sentencias, será en el suspensivo cuando éstas versen “…sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas…”, señalándose a continuación que “…[l]as apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo…”.

Subsumiendo la disposición legal en la casuística presente, al pronto se advierte que la providencia materia de alzada no encuadra en los casos taxativamente previstos por el legislador para suspender la competencia de la a-quo, debiéndose, por tanto, admitir el recurso de apelación EN EL EFECTO DEVOLUTIVO, pues, la sentencia (i) no versó sobre el estado civil de las personas;

(ii) no fue recurrida por ambas partes; (iii) no negó a totalidad de las pretensiones; (iv) ni fue meramente declarativa. 4. Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 120 del C. G. del Proceso expresada en la última misiva allegada a la Corporación, pertinente resulta puntualizar que además de los grupos de procesos correspondientes a APELACIONES DE AUTOS y de SENTENCIAS en las especialidades civil, familia y sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes, existen otros grupos de procesos y asuntos constitucionales con prevalencia legal y constitucional para su definición, como son las tutelas y los incidentes por desacato que en cantidades abrumadoras arriban a la Sala para su definición en primera instancia (i) contra los juzgados civiles del circuito y promiscuos de familia de toda la extensa geografía del Valle del Cauca [pues con excepción de Cali y su zona metropolitana, todos los demás municipios de nuestro departamento pertenecen al Distrito Judicial de Buga], y (ii) contra las autoridades del orden nacional relacionadas por el numeral 3 del articulo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que diariamente son tuteladas por los ciudadanos y/o personas jurídicas de éste populoso departamento.

Y, en segunda instancia, respecto de TODAS Carpeta: “01CuadPrincipal”, archivos: “062.Audiencia373parte3.mp4” hora 01:07:24 a 01:08:24 y “063. ActaAudiencia373.pdf”, páginas 9 y 10. 3 Proceso Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandantes: WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS. Demandados: JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelación de sentencia. Rad. 76-111-31-03-002-2022-00051-02.

LAS SENTENCIAS DE TUTELA (e incidentes de desacato, en sede de consulta) que los juzgados civiles del circuito y de familia dictan en primera instancia contra los juzgados civiles y promiscuos municipales y “…contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional…” (numeral 2, articulo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021).

De tal magnitud es la congestión judicial en esa materia, que cada día cobra más vigencia una expresión que se ha acuñado en los despachos judiciales, según la cual, el solo hecho de estar al día en materia de acciones constitucionales “es toda una proeza”. Sin contar con las acciones de habeas corpus, las acciones populares y las acciones de estado civil que involucran menores de edad, que también gozan de prelación frente a los demás procesos judiciales, como aquellos de naturaleza patrimonial.

La admisión del recurso que ahora se profiere ha logrado sortear los obstáculos que la congestión genera, esperando continuar con el derrotero en segunda instancia con apego al rito consagrado en el ordenamiento civil adjetivo, dinámica en la que este magistrado, pese a la vicisitud puesta de presente, renueva su compromiso indeclinable de seguir trabajando denodadamente, incluso en horas nocturnas y días de asueto, como regularmente lo ha venido haciendo desde hace más de veinte (20) años, en procura de al menos minimizar los nefastos efectos de una congestión judicial que -frente a legítimas solicitudes como la que aquí se analiza- genera en los administradores de justicia un sensación de tristeza y desesperanza ante la ausencia de soluciones efectivas por parte de quienes tienen en sus manos la facultad de implementar los correctivos pertinentes. 5.

Con relación a los términos contemplados por el artículo 121 del C. G. del Proceso, debe indicarse que como el asunto fue repartido al suscrito magistrado el día 05-03-2024 (Cuaderno “2daInstancia”, archivo: “05ActaRepartoCorregida”), ningún pronunciamiento se impone efectuar sobre el particular. 6. Finalmente, de cara al artículo 327 del C. G. del Proceso aducido en el último memorial presentado, habrá de indicarse que el ejercicio de lo allí consagrado está reservado a la parte recurrente en la oportunidad establecida en la citada disposición. Proceso Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual).

Demandantes: WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS. Demandados: JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO. Apelación de sentencia. Rad. 76-111-31-03-002-2022-00051-02. 7. Sentadas las premisas anteriores, la Sala tramitará la alzada con sujeción a las reglas instrumentales antes mencionadas. DECISIÓN 1. SE ADMITE, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia No. 013 de fecha 30 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga. 2.

TRAMÍTESE la alzada con sujeción a lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 2213 de 2022. En consecuencia, una vez ejecutoriado el presente auto, el extremo recurrente [Jessica Fernanda Orozco Sánchez y Lebis Orozco] tendrá cinco (5) días para sustentar sus reparos concretos. De dicha sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días para que -si a bien lo tiene- se pronuncie.

Vencido éste, y una vez llegado el turno correspondiente, la Sala proferirá sentencia escrita, la cual se notificará por estado electrónico (al cual se accede a través del siguiente https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-buga-sala-civil-familia/100. Además, link la secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, puede ser contactada a través del correo electrónico Sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y la ventanilla virtual a la que puede acceder a través de la página web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bugasala-civil-familia/avisosalascomunidades; allí podrán formular las inquietudes o dificultades que eventualmente presenten para acceder al estado electrónico).

Por esa misma vía (estado electrónico) se publicará en formato PDF el texto completo de la sentencia. 3. El escrito de sustentación del recurso de apelación, y su eventual réplica, deben ser enviados al correo electrónico sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co. Para ello, los recurrentes deberán tener en cuenta que, según prevé el artículo 109 del C.G.P, “…los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término…”. 4.

Por la Secretaría de la Sala se dará traslado de la sustentación del recurso a la parte contraria, virtualmente, durante el término de 5 días, conforme prevé el artículo 110 del C. G. del P, en armonía con el Proceso Verbal (Responsabilidad Civil Extracontractual). Demandantes: WILMAN ARAGÓN DÍAZ y OTROS. Demandados: JESSICA FERNANDA OROZCO SÁNCHEZ y OTRO.

Apelación de sentencia. Rad. 76-111-31-03-002-2022-00051-02. inciso 3º del artículo 9º de la ley 2213 de 2022. La fijación del traslado virtual podrá ser consultada en el link https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunalsuperior-de-buga-sala-civil-familia

NOTIFIQUESE El magistrado sustanciador, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (Radicación No. 76-111-31-03-003-2022-00051-02) Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dcc028ae4129884692511023f84794a87b9a52303d8cb5f0e996e5142d03d6aa Documento generado en 09/07/2024 08:51:25 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica