Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2015-00069-01 InadmisibleApelación 2025-0317

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref: Hipotecario José Agustín López Urbina vs Nelly Marina Torres de García Rad. 1ª Inst. 540013153006-2015-00069-01 Rad.2ª Inst. 2025-0317-01 San José de Cúcuta, Veintitrés (23) de Enero de dos mil veintiséis (2026) 1.- Al suscrito servidor le fue encomendada la tarea de desatar en segunda instancia la apelación interpuesta respecto del proveído que la Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta profirió el 1 de Noviembre de 2024.

A través suyo rechazo una petición de nulidad presentada por Edwin Fabian Lanzziano Lindarte, en el marco del proceso ejecutivo adelantado por José Agustín López Urbina y Jaime Leonardo Quiroga Ramírez en contra de Nelly Marina Torres de García. Pero resulta ser que tras el examen preliminar que forzosamente cumple realizar en esta instancia, según el artículo 325 del Código General del Proceso, se concluye que tal laborío no puede ser desplegado.

Las razones que justifican este aserto son las siguientes: 1.- Los mentados López Urbina y Quiroga Ramírez emprendieron este litigio de corte ejecutivo, con el propósito de recuperar un total de $130.000.000 que la nombrada Nelly Marina les estaba adeudando. Para lograrlo explican que la obligación se encuentra instrumentada en la escritura pública 1871 del 28 de julio de 2014. de la Notaría Séptima de Cúcuta.

Y añaden que en aras de garantizar el cumplimiento, la obligada constituyó hipoteca sobre el predio de matrícula inmobiliaria 260-1384191. 2.- Cumplida que fue la formalidad del reparto, la demanda le fue adjudicada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, cuya titular libró mandamiento de pago el 20 de Marzo de 2015, disponiendo el embargo del bien gravado.

Como la curadora ad litem de la demandada no formuló excepciones oportunamente, mediante auto del 11 de Febrero de 2019 se dio orden de seguir adelante la ejecución, subastar el bien 1 Primera Instancia – Archivo 001 Cuaderno Principal Folios 8 al 18 hipotecado, requerir la presentación de la liquidación del crédito y condenar en costas a la integrante del extremo pasivo.

Ulteriormente se le dio aprobación a la liquidación de costas (18 de Febrero de 2019) y a la del crédito (19 de Junio de 2019)2. Mediante auto del 13 de marzo de 2019 se reconoció a Luis Guillermo Díaz Sánchez como cesionario de los ejecutantes. Y como este último también cedió una tercera parte del crédito que hizo a favor de María Patricia y César Augusto Díaz Sánchez, se dispuso tener a estos últimos como sus sucesores procesales, según consta en proveído del 9 de agosto de 20233. 3.- Registrado el embargo decretado, con proveído del 9 de octubre de 2015 se comisionó al Inspector de Policía de Cúcuta (Reparto) para que procediera a realizar el secuestro.

Atendió el exhorto el Inspector de Policía de Control Urbano, quien cumplió lo encomendado el 14 de septiembre de 2021, durante cuyo desarrollo no se hizo oposición alguna. Devuelta la encomienda, la comitente se pronunció mediante proveído del 3 de noviembre siguiente, ordenándola agregar al expediente. 4.- Exactamente el 12 de septiembre de 2024 compareció al proceso Edwin Fabian Lanzziano Lindarte, representado por la abogada que escogió para asumir su vocería. En su primera intervención, la profesional pidió que se invalidase la aludida diligencia de secuestro, alegando que el comisionado excedió los límites de sus facultades. 5.- A la súplica invalidatoria se le dio respuesta mediante proveído del 1 de noviembre de postrer, en el que se dispuso rechazarla de plano. Para arribar a esa decisión sostuvo la a quo que evidentemente no había sido presentada dentro del término señalado en el artículo 40 del Código General del Proceso.

Sus palabras fueron estas: 6.- Esclarecida de este modo la situación, pasa a decirse a continuación que el recurso de apelación está gobernado por un criterio taxativo. De suerte que sólo pueden ser objeto de alzamiento las providencias que expresamente establece la ley, sin que sea posible extenderlo a otro tipo de decisiones, por 2 3 Primera Instancia – Archivo 001 Cdno. Ppal.

Folios 32-129-131 al 135-136 al 137-149 y 153. Primera Instancia – Archivo 001 Cdno. Pal. Folios 138 al 144 – Archivos 048, 049 y 052. similares que sean a algunas que sí lo admitan, toda vez que por ese camino el intérprete provocaría una segunda instancia que el legislador no autorizó. A continuación, el artículo 321 expresa que “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad”.

Y a su vez relaciona los autos que también son apelables en primera instancia, acotando en el numeral 10 “Los demás expresamente señalados en este código”. Pero resulta ser que conforme al artículo 40 del Código General del Proceso, el auto que decide la solicitud de anulación de la comisión, que tiene lugar cuando el comisionado supera los limites de sus facultades, solo admite recurso de reposición. Expresamente dice la norma: “El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos.

Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente.

La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición. (Subrayado de la Sala). Incluso así lo explicó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC10238-2018 al referirse al citado artículo 40: “Precepto del que se desprende que, cuando se alega la causa de invalidez de una diligencia realizada por delegación: (i) sólo puede hacerse con sustento en la extralimitación de las funciones del comisionado;

(ii) dentro del término especifico fijado por la Ley, esto es, cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente; (iii) no se tramita incidente, sino que el juez debe resolver de plano; y (iv) contra la providencia que decida sólo procede el recurso de reposición. De manera, que es una clase de nulidad especial y difiere en el procedimiento respecto de las causales generales establecidas en el ordenamiento procesal civil, pero está sujeta a los principios que regulan a estas, concretamente el de especificidad, por lo que le es aplicable también, el citado artículo 135, que indica: «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Y es que si bien la norma indica las causales que están señaladas en el Capítulo I del Título IV, Libro II del Código General del Proceso, es decir a los generales dispuestos en el artículo 133 ejusdem, lo cierto es que la misma debe hacerse extensiva a las causales especiales, que ocasionan la anulación de algunas actuaciones en concreto, ya no del trámite de la controversia como tal, dentro de las cuales se encuentra la dispuesta en el citado artículo 40 ibídem”.

Ante este panorama, es claro que no se puede cuestionar por vía de apelación el auto generador del inconformismo del recurrente, de donde resulta que no procedía la concesión del recurso vertical formulado en contra suya. 7.- Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 325 adjetivo, resulta inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandante, por lo que habrá de ser esa, entonces, la decisión que aquí forzosamente será adoptada.

En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto que la Juez Sexta Civil del Circuito de Cúcuta profirió el 1 de noviembre de 2024, en el marco del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por José Agustín López Urbina y Jaime Leonardo Quiroga Ramírez en contra de Nelly Marina Torres de García.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior expediente digitalizado a su lugar de origen. DEVOLVER

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Magistrado Firmado Por: Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4e7773def5a1d7014689685bef354103854638e8f5b442193c8d4269d1069b33 Documento generado en 23/01/2026 04:31:56 PM el Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica