RAD. 47.001.31.53.004.2019.00111.02 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta sentencia por la parte proferida por demandante el Juzgado en contra Cuarto de la Civil del Circuito de Santa Marta, el 9 de diciembre de 2021, al interior del proceso ejecutivo promovido por Ingeniería e Inversiones ACBG S.A.S. contra Proactiva Santa Marta S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES 1. El extremo activo, por medio del escrito obrante a páginas 3 a 7 del archivo No. 001 del expediente digital de primera instancia, presentó demanda ejecutiva contra la aludida empresa de servicios públicos, para que se librara orden de pago a su favor por la suma de $334.829.194, más los intereses moratorios desde que se hicieron exigibles las obligaciones contenidas en las facturas que acompañó, hasta que se efectuara el pago, además de condenarse en costas a la demandada. 2.
Por auto de calenda 17 de julio de 2019, la juez de primera instancia emitió el mandamiento ejecutivo y dispuso la notificación de la parte pasiva (Págs. 32 a 34 ibídem), quien tempestivamente impetró el recurso de argumentando reposición que la contra mentada esa sociedad determinación, por acciones RAD. 47.001.31.53.004.2019.00111.02 2 simplificadas no está inscrita en su sistema empresarial como proveedora de servicios, sumado a que no se surtió el respectivo trámite interno para el recibido de las facturas cuya ejecución se pretende, además, que éstas no cumplen con los requisitos formales de los títulos ejecutivos, por no ser claras ni advirtieron unas delitos, ya que expresas, y por irregularidades fueron puestas de el contrario, se configurativas de presente ante las término del autoridades correspondientes (Págs. 44 a 52). 3.
Paralelamente, en el traslado, presentó las excepciones de mérito que denominó: i) “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; ii) “COBRO DE LO NO DEBIDO”; iii) “FALTA DE CAUSA”; y iv) “DENUNCIA PENAL POR DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, ESTAFA, ABUSO DE CONFIANZA.”, sustentándolas en lo antedicho, además de indicar que las órdenes de compra aportadas con las facturas eran falsas, y correspondían en realidad a otros negocios jurídicos realizados por la empresa, por lo que el título no se integró adecuadamente (Págs. 81 a 89). 4.
La A quo, a través de proveído del 2 de diciembre de 2019, decidió no reponer el auto cuestionado, fundamentando su determinación en que las censuras de la ejecutada en realidad constituían excepciones de fondo, y no se referían a los aspectos formales del título ejecutivo en cuestión (Págs. 121 a 124), oportunidad en la que Proactiva amplió su contestación, adicionando los medios exceptivos que llamó: “FALTA DE CAUSA, INEXISTENCIA DE INEXISTENCIA RELACIÓN DE LA OBLIGACIÓN e COMERCIAL.
EL EJECUTANTE NO ENTREGÓ LA MERCANCÍA. FALSEDAD IDEOLÓGICA Y MATERIAL”; “TEMERIDAD Y MALA FE”; “FRAUDE PROCESAL”; “TACHA” y “PREJUDICIALIDAD PENAL”, insistiendo en lo ya mencionado y alegando que las facturas aportadas con la demanda se encontraban inmersas en una falsedad ideológica y material RAD. 47.001.31.53.004.2019.00111.02 3 (Págs. 137 a 147), de igual forma, tachó de falsos los títulos valores base de la ejecución (Págs. 187 a 189). 5.
Por su parte, la sociedad ejecutante se pronunció oponiéndose a la prosperidad de los medios de defensa, bajo el argumento de que las facturas sí reunían los requisitos Tributario del Código Nacional, de Comercio y que circunstancias mientras las el Estatuto alegadas por la demandada no le son oponibles, por tratarse de situaciones internas en las que no participó y ser un tercero de buena fe, aunado a que sí envió todos los documentos que le fueron requeridos, con el fin de ser proveedor, al correo institucional de quien entonces fungía como Coordinador Administrativo y Financiero de Veolia Aguas de existido demandada, Santa Marta S.A. irregularidades por ser E.S.P., o debiendo, errores, presuntamente de haber asumirlos cometidos por la sus funcionarios, máxime que las facturas fueron entregadas y aceptadas, por no haber sido reclamadas en el término correspondiente, lo que también ocurrió respecto de la mercancía, que fue recibida en el respectivo almacén (Archivo No. 014). 6.
Por auto del 13 de agosto de 2021, se fijó el 13 de octubre posterior, a las 9:00 a.m., como fecha y hora para celebrar las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento, al interior del presente asunto, a su vez, se resolvió lo relativo a las pruebas (Archivo No. 017), y dicha diligencia luego fue reprogramada para el 17 de noviembre, por auto del 20 de octubre anterior (Archivo No. 024).
II. LA SENTENCIA Y SU APELACIÓN 1. La A quo, a través de sentencia adiada el 9 de diciembre de 2021, declaró probadas las excepciones propuestas por la parte pasiva, de “inexistencia de la RAD. 47.001.31.53.004.2019.00111.02 4 obligación”, frente a las facturas Nos. 0101 y 0095, y la de “falta de causa” respecto de aquéllas y la 0111, en consecuencia, condenó en costas a su contraparte.
Para arribar a la anterior determinación, consideró, con relación a la factura No. 0101, que solo contenía la firma y no la indicación de haberse recibido, ni el nombre e identificación del funcionario que lo hizo, máxime que los productos que se describen en ésta, no coinciden con los que figuran en la orden de servicio que se le acompañó, y aunque el representante legal de Ingeniería e Inversiones ACBG afirmó haberlos entregado en el respectivo almacén, no obra el sello correspondiente, que sí está en las restantes, a lo que se suma que la representante de Proactiva Santa Marta, puso de presente que aquélla no figuraba en sus sistemas como proveedora.
Frente a la factura No. 0095, adujo que en realidad se refiere a la ejecución de una obra, y si bien se indicó que se había consumado a través de una subcontratación, la orden de servicio adjunta nada dice sobre ese punto, y “… si lo presentado en dicha factura es la prestación de un servicio determinado en la autorización, y lo encontrado en la factura no es lo autorizado, se entiende que lo reclamado no es lo contratado, así se plasme en la factura”.
Finalmente, respecto de la No. 0111 argumentó que aunque sí tenía las circunstancias que daban cuenta de su recepción por parte de la deudora, no se podía dejar de lado que la negociación que le dio origen no estaba acreditada, habida cuenta que los declarantes pusieron de presente que la sociedad ejecutante no figuraba como proveedora de la demandada, sumado a que las órdenes de compra en que se sustentan, según el dictamen pericial arrimado, contienen firmas que “no son uniprocedentes con RAD. 47.001.31.53.004.2019.00111.02 5 la muestra indubitada”, y en ese sentido, si no existió el vínculo o la negociación, “mal puede entenderse que existe una causa en la obligación contenida en las facturas cambiarias” (Audio audiencia y acta obrante en el archivo No. 060). 2. impetró el recurso Seguidamente, la de contra apelación parte esa ejecutante decisión, sentando su inconformidad primigeniamente en lo atinente a que en el expediente existen pruebas suficientes del cumplimiento de las normas comerciales, que son las que afectan la relación entre los comerciantes, en lo que a las facturas se refiere, además de que éstas sí coincidían con las respectivas órdenes de compra (Audio audiencia y acta obrante en el archivo No. 060). 3.
Llegado a esta Corporación el legajo, se dispuso la admisión del recurso, el 19 de julio de 2023, y se le corrió traslado al extremo apelante, por el término de 5 días, para que lo sustentara (Archivo No. 03 del cuaderno de la apelación de sentencia), quien insistió en que los mentados títulos valores sí cumplían los requisitos del Código de Comercio, además de haber sido recibidos por los funcionarios entendiéndose, de la en demandada, sin consecuencia, objetarse, aceptados irrevocablemente, asimismo, precisó que las circunstancias internas referidas por la deudora le son ajenas, pues actuó como tercero de buena fe y no participó en los presuntos delitos que se configuraron (Archivo No. 05).
A continuación, procede la Sala a desatar la alzada, previa exposición de las siguientes, II. CONSIDERACIONES 1. Inicialmente, es dable recordar que la finalidad primordial del juicio ejecutivo es RAD. 47.001.31.53.004.2019.00111.02 6 proporcionar al titular del derecho subjetivo la solución de la obligación no sufragada por el deudor de manera espontánea.
Para ello, la existencia de la acreencia a favor del demandante y a cargo del ejecutado, necesariamente deberá constar en un documento, porque ha sido la prueba a la que el legislador ha concedido la conducencia para la demostración de tal hecho, el que se constituye en lo que comúnmente se denomina “título ejecutivo”. Sin embargo, resulta pertinente aclarar que dicho soporte, per se, no es suficiente para tramitar el aludido juicio, pues ello sólo será posible en cuanto contenga una obligación expresa, clara y exigible, que provenga del demandado o de su causante y cumpla los requisitos que en materia probatoria se exigen para su valoración, tal como lo tiene previsto el artículo 422 del Código General del Proceso.
En ese sentido vale decir que será expresa cuando aparezca consignada de manera explícita y manifiesta. Lo expreso es contrapuesto a lo tácito, implícito o presunto. Para determinar esta característica, que en el orden lógico es la primera a examinar, deberá el juzgador nada más verificar que en el documento presentado se demuestre el deseo del deudor de obligarse con el acreedor.
Por su lado, la claridad hace referencia a la presencia en el título de todos los elementos del crédito, a saber: sujetos, objeto y causa. Y en últimas, la exigibilidad está relacionada con la posibilidad de reclamar el pago de la RAD. 47.001.31.53.004.2019.00111.02 7 acreencia por encontrarse el plazo vencido o estar cumplida la condición a la que se encontraba sometida. 2.
En el caso bajo estudio, la sociedad apelante arguyó que contrario a lo manifestado por la juez de instancia, los documentos arrimados sí reunían las características previamente mencionadas, por lo que la Sala verificará lo pertinente. 3. En ese sentido, revisado el plenario se advierte que se pretenden ejecutar 3 facturas de venta, expedidas por Ingeniería e Inversiones ACBG S.A.S., en las que figura como cliente Proactiva Santa Marta S.A. E.S.P., identificadas con los Nos. 0095 del 10 de enero, 0101 del 16 de enero y 0111 del 5 de abril, todas de 2019.
Recuérdese que la factura es un título valor librado por el vendedor o prestador de un servicio, al comprador o beneficiario (Artículo 772 del Código de Comercio), quien deberá documento o escrito en aceptar su separado, contenido, ya sea en ese físico o electrónico, debiendo, además, constar el recibido de la mercancía, en ésta o en la respectiva guía de transporte.
A su vez, se considera irrevocablemente aceptada si el comprador no la reclama, devolviéndola, o manifestando su inconformidad por escrito, dentro de los 3 días siguientes a su recibo (Art. 773 ibídem), y para ser ejecutable debe satisfacer, además de los presupuestos generales de los artículos 621 ejusdem y 617 del Estatuto Tributario, los requisitos contemplados en el Art. 774, consistentes en que debe constar i) la fecha de su vencimiento, que, de no estar, indicará que su cancelación deberá hacerse dentro de los 30 días calendario siguientes a su emisión; indicación del ii) la del recibo de la nombre, o identificación factura, con o del firma RAD. 47.001.31.53.004.2019.00111.02 8 encargado de recibirla; y iii) el estado del pago del precio o remuneración y sus condiciones. 4. ejecución se Ahora pretende bien, deben las facturas corresponder a cuya “bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito” (Art. 772 ejusdem); sin embargo, dicho elemento se entiende satisfecho con la aceptación de la factura, que como se mencionó en líneas anteriores, puede ser expresa o tácita.
Sobre el particular, la entonces Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia –pues hoy es Civil, Agraria y Rural-, en la sentencia STC12135 del 14 de septiembre de 20221, expresó: “La Sala también ha dicho que la aceptación puede ser expresa o tácita, configurándose la primera, cuando el beneficiario de los bienes y servicios prestados revela o exterioriza su aquiescencia frente al contenido de la factura, y la segunda, en el evento en que aquel guarda silencio frente a ella.
Asimismo, ha puntualizado que la aceptación de una factura depende de que sea recibida por su destinatario, a través de «la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla (…)», Todo, porque el legislador, en aras de dotar de eficacia cambiaria a dicho instrumento, ha conferido un plazo a su destinatario para que lo apruebe o lo repele, contado a partir de ese hito, concretamente, al tenor del inciso 3° de la Ley 1231 de 2008, modificado por el canon 86 de la Ley 1676 de 2013, tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. De manera que si pasado ese tiempo, el beneficiario de la factura no discute su contenido, se entiende que fue librada en virtud de una efectiva y real venta de bienes o prestación de servicios. 1 M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
RAD. 47.001.31.53.004.2019.00111.02 9 Así que, a efectos de que el juzgador determine si la factura fue o no aceptada por su destinatario, es esencial que verifique si fue recibida por él y cuándo”. En esos términos, para que pueda operar la aceptación, en cualquiera de sus dos modalidades, se debe constatar la recepción del documento por el comprador, que a su vez, puede constar en éste, o en otro, y en general, se trata de un requisito que, de no estar expreso en el título, puede suplirse, pues “aunque la factura, por sí sola sería insuficiente para legitimar el ejercicio derecho (sic) que incorpora, debido a que su recepción habría de verificarse en documentos distintos, no por eso se desdibujan los principios de literalidad y autonomía, pues, en todo caso, se trataría de una unidad que revele la existencia de un crédito exigible a favor de determinada persona”, aunado a que “la dinámica de las relaciones comerciales, sobre todo las que se desarrollan mediante plataformas electrónicas, hacen cada vez más remota la posibilidad de que el emisor de la factura y su destinatario coincidan en un solo documento”.
Así las cosas, “nada obsta para que la recepción de la factura se realice en una pieza diferente al título”2. 5. En el caso concreto, se avizora que en las facturas en cuestión, además de satisfacerse los requisitos generales, relativos a la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea, se indicó su fecha de vencimiento y el estado del pago del precio, circunstancias que incluso no fueron controvertidas durante el trámite de primera instancia. Ahora bien, en lo atinente a su recepción y consecuente aceptación, véase que la No. 0095 del 10 de 2 Sentencia STC12135 del 14 de septiembre de 2022.
M.P. Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. RAD. 47.001.31.53.004.2019.00111.02 10 enero de 2019 (Pág. 25 del archivo No. 001), contiene un sello de Veolia Pro-activa Santa Marta S.A. E.S.P., con una firma que indica un “recibido para estudio no implica aceptación” del mencionado día; la No. 0101 del 16 de enero siguiente (Pág. 22), por su parte, contiene una signatura que incluye esa data; y finalmente, la No. 0111 del 5 de abril posterior (Pág. 19), a su vez, tiene un sello de la mentada sociedad, que implica un “RECIBIDO ALMACÉN” del 10 de ese mes y año, y que también incluye la respectiva firma.
Lo anterior da cuenta de la satisfacción del presupuesto restante, referente al recibo de esos títulos valores por parte de la ejecutada, a través de dos funcionarios de esa entidad, que estamparon su firma en esos documentos y la fecha en que ocurrió esa circunstancia, en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del mencionado Art. 774, y como quiera que no se demostró que se hubiesen devuelto, o en todo caso, se remitiera el correspondiente reclamo en escrito separado, dentro de los 3 días siguientes a su recibimiento, conviene concluir que se encuentra satisfecho, a su vez, el requisito de la aceptación tácita, de conformidad con el inciso 3 del Art. 773 del Código de Comercio y los lineamientos jurisprudenciales citados en líneas precedentes, lo que deviene en la existencia de un título ejecutivo que puede ser cobrado por esta vía, de conformidad con el artículo 422 del Estatuto Procesal.
Ahora bien, el extremo pasivo manifestó que no surtió el respectivo trámite interno para el recibido de las facturas cuya ejecución se pretende, al no allegarse en la ventanilla única de radicación de Veolia Holding Colombia o en la recepción administrativa de la sede Gaira, y que, aunque una de ellas se aceptó en el almacén, “no se Administrativa y reportó a la Jefe del área Financiera)”; sin embargo, (Jefe dichas RAD. 47.001.31.53.004.2019.00111.02 circunstancias no le son 11 imputables a la sociedad ejecutante, pues tal como lo manifestó Proactiva, obedecen a procedimientos de tipo interno, y por el contrario, como se vio, “habrá «aceptación expresa de la factura» si el “comprador de las mercancías o beneficiario del servicio” la recibe bajo su firma o la de un dependiente y en ese momento ratifica su contenido o lo hace dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
Pero, si recibe la «factura», y no la acepta en ese instante ni después, se produce la aceptación implícita, con efectos para obligarlo. De modo que en este evento se entenderá que la mercancía se entregó y el servicio se prestó y, por ende, que las «facturas» corresponden efectivamente a dicha circunstancia».” (Subrayas propias del texto) (Entonces Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, Sentencia TC1912 del 23 de febrero de 2022.
M.P. Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez), a lo que se suma que las facturas que la ejecutada arrimó y reconoció como prueba de otros negocios jurídicos celebrados por esa entidad, y al margen de que luego hubiesen pasado por otras dependencias (lo que como se indicó, no es vinculante frente a la demandante, que las entregó a uno recepcionadas de sus dependientes), inicialmente en el también almacén, fueron por los funcionarios que firmaron el recibimiento de las que aquí se cuestionan (véanse las páginas 177, 181 y 183 del archivo No. 001). 6.
Establecido lo anterior, se estudiarán los restantes argumentos del extremo pasivo, que se circunscribieron a cuestionar el negocio jurídico que generó la expedición de los referidos documentos, y concretamente las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa, declaradas por la juez de primera instancia, que se sustentaron en que la sociedad actora no estaba inscrita en su sistema empresarial como proveedora de servicios y por lo tanto no estaba habilitada para la prestación de éstos, aunado a que se advirtieron RAD. 47.001.31.53.004.2019.00111.02 12 unas irregularidades constitutivas de varios delitos, por parte de un funcionario de la entidad, de nombre Dairo Luis Vanegas Baños, a quien se le denunció, máxime que las órdenes de compra aportadas con la demanda y en las que se respaldaban las facturas en cuestión, eran falsas, y correspondían en realidad a otras transacciones realizados por la empresa.
En ese sentido, conviene recordar las características o elementos esenciales de los títulos valores, dispuestos en el artículo 619 del C. de Co., que prescribe que “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora”, y más concretamente el de la literalidad. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional, en la sentencia T-310 del 30 de abril de 20093 indicó: “La literalidad, en cambio, está relacionada con la condición que tiene el título valor para enmarcar el contenido y alcance del derecho de crédito en él incorporado.
Por ende, serán esas condiciones literales las que definan el contenido crediticio del título valor, sin que resulten oponibles aquellas declaraciones extracartulares, que no consten en el cuerpo del mismo. Esta característica responde a la índole negociable que el ordenamiento jurídico mercantil confiere a los títulos valores. Así, lo que pretende la normatividad es que esos títulos, en sí mismos considerados, expresen a plenitud el derecho de crédito en ellos incorporados, de forma tal que, en condiciones de seguridad y certeza jurídica, sirvan de instrumentos para transferir tales obligaciones, con absoluta prescindencia de otros documentos o convenciones distintos al título mismo.
En consonancia con esta afirmación, el artículo 626 del Código de Comercio sostiene que el “suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo, a menos que firme con salvedades compatibles con su esencia”. Ello implica que el contenido de la obligación crediticia corresponde a la delimitación que de la misma haya previsto el título valor que la incorpora. 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
RAD. 47.001.31.53.004.2019.00111.02 13 Esto implica que las características y condiciones del negocio subyacente no afectan el contenido del derecho de crédito incorporado al título valor. Ello, por supuesto, sin perjuicio de la posibilidad de que entre el titular del mismo y el deudor –y solamente entre esas partes, lo que excluye a los demás tenedores de buena fe– puedan alegarse las excepciones personales o derivadas del negocio causal.
Empero, esto no conlleva que las consideraciones propias de ese tipo de contratos o convenciones incidan en la literalidad del crédito que contiene el título valor. A este respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, intérprete judicial autorizado de las normas legales del derecho mercantil, enseña que “[l]a literalidad, en particular, determina la dimensión de los derechos y las obligaciones contenidas en el título valor, permitiéndole al tenedor atenerse a los términos del documento, sin que, por regla general, puedan oponérsele excepciones distintas a las que de él surjan.
Es de ver, con todo, que por cuanto la consagración de la literalidad es una garantía para quien desconoce los motivos que indujeron la creación o la emisión del título, o ignora los convenios extracartulares entre quienes tomaron parte antes que él en su circulación, es obvio que ella está consagrada exclusivamente en beneficio de los terceros tenedores de buena fe, pues este principio no pretende propiciar el fraude en las relaciones cambiarias.”[44]. cuestionamientos Y más que se adelante, en lo le al negocio hacen que a los jurídico subyacente se refiere, manifestó: “16.
Los principios anotados tienen incidencia directa en las particularidades propias de los procesos judiciales de ejecución. En efecto, estos procedimientos parten de la exhibición ante la jurisdicción civil de un título ejecutivo, esto es, la obligación clara, expresa y exigible, contenida en documentos que provengan del deudor o de su causante, y que constituyan plena prueba contra él (Art. 488 C. de P.C.).
Por ende, los títulos valores, revestidos de las condiciones de incorporación, literalidad, legitimación y autonomía, constituyen títulos ejecutivos por antonomasia, en tanto contienen obligaciones cartulares, que en sí mismas consideradas conforman prueba suficiente de la existencia del derecho de crédito y, en consecuencia, de la exigibilidad judicial del mismo.
RAD. 47.001.31.53.004.2019.00111.02 Bajo esta lógica el artículo 782 del Código de Comercio reconoce la titularidad de la acción cambiaria a favor del tenedor legítimo del título valor, para que pueda reclamar el pago del importe del título, los intereses moratorios desde el día del vencimiento, los gastos de cobranza y la prima y gastos de transferencia de una plaza a otra, si a ello hubiera lugar.
A su vez, habida consideración de las características particulares de los títulos valores, la normatividad mercantil establece un listado taxativo de excepciones que pueda oponer el demandado al ejercicio de la acción cambiaria, contenido en el artículo 784 ejusdem.[48] Para el asunto de la referencia, es importante recabar en la causal de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título.
Este mecanismo de defensa del deudor cambiario se aplica de forma excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio.
Es evidente que la prosperidad de la excepción fundada en el negocio causal o subyacente tiene efectos directos en la distribución de la carga probatoria en el proceso ejecutivo: si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.
Como se indicó en el fundamento jurídico de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.
Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción.” (Subrayas de este Tribunal). 14 RAD. 47.001.31.53.004.2019.00111.02 7. Y en este 15 evento, como la parte demandante arrimó unos documentos que como se concluyó en líneas precedentes, constituyen plena prueba de la realización de los correspondientes negocios jurídicos, para efectos de negar su exigibilidad, atacando, como lo hizo la demandada, los contratos subyacentes, resultaba necesario arrimar medios probatorios que llevaran al convencimiento del juez respecto de su cuestionabilidad, sin que sean suficientes las simples afirmaciones, tales como las de no existir entre las partes ninguna relación comercial, o no figurar la ejecutante como proveedora de servicios, pues éstas no son suficientes para afectar la literalidad de los mentados títulos valores, ni tiene mayor mérito persuasivo que las facturas irrevocablemente aceptadas, dada su recepción y no reclamación dentro del término que prevé consecuencia, se la norma evaluarán para las esos pruebas efectos.
En allegadas por Proactiva Santa Marta. Inicialmente, se observa que obran en el plenario las expedidas por denominadas la órdenes referida reales sociedad a de compra, Ferrequipos Electromecánicos y Montaje, Servitanques de la Costa S.A.S. y Servicios Técnicos SOLTEV S.A.S. (Págs. 58 a 61 del archivo No. 001), una denuncia instaurada contra el aludido exfuncionario de la empresa, Dairo Luis Vanegas Baños (Págs. 62 a 77), un estudio grafológico de las firmas consignadas en las órdenes de compra arrimadas por el extremo actor con la demanda (Págs. 126 a 136), un certificado del revisor fiscal de la entidad, sobre la ausencia de relaciones comerciales con el extremo activo (Pág. 148), una denuncia interpuesta ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en la que se incluyó a Ingeniería e Inversiones ACBG, por las presuntas irregularidades en las declaraciones y pagos realizados (Págs. 149 a 161), la respuesta dada por esa entidad, referente a la radicación y recibido de la queja (Págs.
RAD. 47.001.31.53.004.2019.00111.02 16 162 y 163), la constancia de la Fiscalía 18 Seccional de esta ciudad, que da cuenta de que la mentada investigación penal, a la fecha, estaba activa y en estado preliminar (Pág. 164), y unas nuevas órdenes de compra con sus respectivas facturas y documentos soportes, de negocios realizados por el extremo pasivo con Intelpro S.A.S. (Págs. 176 a 178), Acuatubos S.A. (Págs. 179 a 181), y VP se recepcionó el Ingeniería S.A.S. (Págs. 182 a 186).
De interrogatorio de igual Fernando forma, Moncaleano Archila, en su condición de representante legal de Proactiva Santa Marta, quien adujo que las órdenes de compra arrimadas con las facturas, por la parte activa, eran falsas, pues esa no era su firma, concretamente dijo “yo soy el representante legal y en mi calidad firmo los originales de las órdenes de compra, conozco perfectamente la firma que ejecuto en mis actos públicos y privados”, seguidamente insistió en que la empresa actora no era proveedora de la que representa, ni habían realizado ninguna clase de negocios, reconoció que el mencionado Vanegas Baños trabajaba en la entidad para ese momento, puso de presente la denuncia instaurada en su contra y manifestó que “Alguien con dolo produjo unas órdenes paralelas, colocó unas firmas completamente falsas, porque no son las mías, e hizo ese negocio, ese tipo desafortunadamente de cosas ventilando”, que para estamos luego indicar aquí que “cualquier radicación de facturas, cualquier firma que hubiera podido aparecer, es hija de una orden de compra producida falsamente, con la intención de engañar a alguien, sí, pero no podemos aceptarlo”, y finalmente aducir “Por eso nosotros decimos de entrada, el señor puede invocar que entregó eso, yo no puedo decirle que no lo había entregado, pero no se lo entregó a Veolia, se lo entregó a un tipo que quién sabe qué hizo.
Ese es el punto”. RAD. 47.001.31.53.004.2019.00111.02 17 A su vez, se recibió el testimonio de Aura Enith Ramírez González, quien arguyó, refiriéndose al contrato con Ingeniería e Inversiones ACBG, que “no aparece dentro de nuestro sistema contable ni del proceso de compras, el soporte proceso de compras. Lo que entendemos es que hubo una relación muy directa con alguien de la empresa en Santa Marta, pero nunca pasó por el centro de servicios compartido que era el procedimiento correcto”, insistiendo consecuentemente que todas las negociaciones provenían y eran verificadas por el nivel central, lo que no ocurrió en este evento.
También se escuchó a Danna Celmira Sandoval Orozco, Asistente Financiera de la demandada, quien precisó que “Almacén hacía la recepción de la mercancía, y nosotros como la parte administrativa, ya la parte documental”, y cuando le fueron mostradas las facturas ejecutadas en esta vía, explicó, frente a la No. 0095, que “Merlys Murgas, la recepcionista en ese tiempo, ella debía investigar que la información de la factura era correcta o de pronto el proveedor o toda la información que la factura nos traía era correcta.
Si esa información era correcta, podía pasar a la señora Ximena, de no ser correcta, se devolvía, porque la radicación únicamente era de Bogotá”, continuó diciendo que “nosotros podíamos recepcionar los documentos, se verificaban que por lo menos fueran de la empresa y de ahí se pasaban a Ximena para radicar en Bogotá, porque la ventanilla única era la de Bogotá”, y luego, en lo que a las restantes facturas se refería, expresó que se trataba de la firma del aludido Dairo Vanegas, y que “Dairo no estaba autorizado para recibir facturas, almacén tenía prohibido recibir facturas, las facturas solo podían tener sello de recepción y podían pasar a Ximena o devueltas”.
Janet Eugenia Carreño Merchán, entonces Gerente Comercial de Proactiva Santa Marta, refirió que RAD. 47.001.31.53.004.2019.00111.02 18 “en las unidades de negocio, el proceso hay una ventanilla única, se envía la factura por correo electrónico, a una ventanilla única, se hace la recepción, se le da un documento de radicación de la factura y entra todo el trámite del pago de la factura”, e indicó, frente al caso concreto, que desconocía lo referente a la recepción de los títulos allegados en este trámite judicial.
Finalmente, Raúl Alonso Martínez Restrepo, Gerente de Acuatubos S.A.S. dio cuenta de los negocios realizados con la ejecutada, y expuso que “nosotros mandamos a su vez nuestros documentos, Veolia nos pidió documentos, nos pidió certificado de existencia de representación legal, nos pidió el RUT y copia de la cédula del representante legal en ese momento, que era el señor Jorge Aguilar, y ya con eso quedamos inscritos como proveedores”, y más adelante dijo que “Por política interna de Acuatubos, todas las facturas se radican, o al menos en esa época, se radicaban en el centro documental de cada entidad.
Cada entidad tiene un centro documental distinto. Hoy específicamente, como es factura electrónica, llega a una dirección electrónica que el mismo cliente nos indica, pero en ese momento se radicaban era en el centro esos medios documental”. 8. Y ya estudiados probatorios, la Sala concluye que no tienen la entidad suficiente para incidir o desvirtuar la exigibilidad de las facturas de las que se viene hablando, pues por sí solas, como se vio, constituyen plena prueba de la realización del negocio jurídico que les dio origen, dada su recepción por parte de dos funcionarios de la entidad ejecutada, y su no devolución o reclamo dentro del término de 3 días siguientes, siendo ese el mecanismo con el que contaba la entidad para desconocer lo allí consagrado, y del que no se hizo uso, entendiéndose, en consecuencia, su aceptación frente al particular, y sin que hubiese quedado RAD. 47.001.31.53.004.2019.00111.02 19 demostrado que quienes recibieron los títulos en cuestión, no estuviesen autorizados para esos efectos, pues itérese, las facturas que la ejecutada arrimó en el traslado de la demanda, y que reconoció como prueba de otros negocios jurídicos debidamente celebrados con otras empresas, estas son, Intelpro S.A.S. (Págs. 176 a 178), Acuatubos S.A. (Págs. 179 a 181), y VP Ingeniería S.A.S. (Págs. 182 a 186), también fueron recibidas inicialmente por quienes aceptaron las mencionadas facturas Nos. 0095 del 10 de enero de 2019 (Pág. 25 del archivo No. 001), 0101 del 16 siguiente (Pág. 22), y 0111 del 5 de abril posterior, sin que como se consideró en líneas precedentes, fueran oponibles circunstancias que en últimas corresponden a un trámite interno de traslado a la dependencia correspondiente.
Además, cuando se ejecuta un título valor no se requiere acompañarle documento alguno, independizándose éste del negocio causal, y en ese sentido, si cumple con los requisitos de ley, es plena prueba del derecho incorporado, por tanto no era necesario que se adosaran las referidas órdenes de compra, y al margen de su coincidencia con éstas o incluso su falsedad, según podría concluirse realizado a las del mentado dictamen firmas que esos en grafológico documentos se estamparon, pues ello no implica la de las facturas, que aunque fueron tachadas así por el extremo ejecutado, no se demostró esa circunstancia durante el curso del trámite, sumado a que la denuncia instaurada se digirió contra uno de los funcionarios de la entidad, quien presuntamente cometió varios delitos entre los que se destacan la estafa y el abuso de confianza, y no se incluyó al extremo activo, o se probó que hiciera parte de la comisión de tales actos.
Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta, y al margen de que las mentadas facturas, como se ha referido, constituyen plena prueba de la realización RAD. 47.001.31.53.004.2019.00111.02 del negocio jurídico, representante legal que de en la 20 su interrogatorio, ejecutante Ingeniería el e Inversiones ACBG dio cuenta de que entregó las mercancías, así como las facturas, que fueron debidamente recibidas por los funcionarios de la entidad, concretamente indicó: “entré hasta allá, pero si no hubiese tenido negociaciones, sencillo, llego a la puerta, vengo a entregar una factura, no, aquí no puede entrar porque usted no es usted proveedor, pero yo me recibieron factura, entré hasta allá, conozco las áreas administrativas, porque yo llegué muchas veces allá”, circunstancia que además de coincidir con los documentos cuya ejecución se pretende, lo hace con el testimonio de Humberto almacén la demandada, de Capataz Abello, trabajador del indicó que yo quien “cuando arranco en la empresa Veolia como auxiliar de almacén, el señor (refiriéndose al mentado representante legal) ya llegaba a la empresa Veolia a llevar mercancía, él llegaba en un carro a llevar mercancía”. 9.
En consonancia con lo anterior, en virtud de lo que se viene considerando, se revocará la sentencia recurrida y en su lugar se ordenará seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas practicándose, en en el consecuencia, mandamiento la ejecutivo, liquidación del crédito, e imponiendo condena en costas de ambas instancias a la ejecutada (Art. 365, numeral 4), dada la prosperidad del recurso.
En virtud y mérito de lo que ha sido considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: RAD. 47.001.31.53.004.2019.00111.02 21 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta, el 9 de diciembre de 2021, al interior ejecutivo promovido por Ingeniería e del proceso Inversiones ACBG S.A.S. contra Proactiva Santa Marta S.A. E.S.P., y, en su lugar, se ORDENA seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento mandamiento de las ejecutivo. obligaciones En determinadas consecuencia, en el practíquese la liquidación del crédito, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: instancias al extremo CONDENAR en costas de ambas ejecutado, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso. CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado MYRIAM FERNÁNDEZ DE CASTRO BOLAÑO Magistrada MARTHA ISABEL MERCADO RODRÍGUEZ Magistrada En permiso Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Myrian Lucia Fernandez De C Bolaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b4bc2d533da9052e6a077b937ccecc17d3c4f4261f531b0f79b3d256e8fd8d27 Documento generado en 25/11/2025 05:24:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica