REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001 31 99 002 2017 00124 02 Tipo: Verbal Demandante: Inversiones Toquin SAS. Demandados: Industria Nacional de Gaseosas INDEGA S.A y Otros. Magistrada Sustanciadora: ADRIANA AYALA PULGARÍN Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto emitido el 26 de febrero de 2025 por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES 1. El juez de primer grado mediante el auto confutado1 decretó el desistimiento tácito. 2. Contra la anterior decisión el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, que sustentó en que “ (…) el desistimiento tácito no opera de forma automática como lo pretende aplicar el despacho en el caso concreto, esto habida cuenta que antes del vencimiento del término indicado en el auto de 18 de diciembre de 2024 se sucedieron las siguientes actuaciones, todas sustanciales y no inanes, que interrumpieron el término (…)”, entre ellas: la contestación de la demanda por parte del curador ad litem del demandado Germán Tovar 1 Cfr. PDF 337 AutoDeclaradesistimientoTácito2025-01-073250%20 – Cuaderno principal.
Radicación: 11001 31 99 002 2017 00124 02 Quibano (16 de enero de 2025); el escrito de traslado de la excepción formulada (27 de enero de 2025); la actuación oficiosa de prórroga del término para fallar (24 de febrero de 2025); y el memorial informando la imposibilidad de aportar los datos de los demás litisconsortes vinculados (3 de marzo de 2025).
CONSIDERACIONES 1.- El desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación del proceso, regulada en el artículo 317 del Código General del Proceso, que prevé tres hipótesis: (i) cuando, previa solicitud judicial, una de las partes no realiza la actuación requerida dentro del término de 30 días siguientes; (ii) cuando el expediente permanece en la Secretaría por un año sin actuación procesal; y (iii) cuando, habiéndose dictado sentencia, el proceso permanece en la Secretaría por dos años. 2.- En el caso de marras, el desistimiento se fundó en que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto N.º 2024-01-952545 del 18 de diciembre de 20242, esto es, adelantar los “trámites necesarios para acreditar el cumplimiento de las cargas que le imponen las normas procesales vigentes, para notificar a Jaime Tovar Rojas, Luis Carlos Tovar Rojas, Julia Cristina Tovar Rojas y Germán Andrés Tovar Rojas (…)”; sin embargo, esta Corporación no comparte la posición irrestricta del juez a quo en la aplicación de la sanción prevista en la mentada disposición. 2.1.
Ello por cuanto, si bien es cierto, en la fecha prenotada el a quo realizó tal requerimiento, no menos lo es que con posterioridad a dicha providencia el proceso registró varias actuaciones, tales como, la contestación de la demanda por parte del curador ad litem de los herederos indeterminados del demandado Jaime de Jesús Tovar Quibano (no de Germán Tovar Quibano, como erróneamente lo expone el recurrente)3, el escrito de traslado 2 Cfr. PDF 325 – Cuaderno principal. 3 Cfr. PDF 331 – Cuaderno principal. 2 Radicación: 11001 31 99 002 2017 00124 02 de la excepción planteada4, así como el auto que dispuso la prórroga del término para proferir fallo5. 2.2.
Todo lo cual, sin lugar a dudas, interrumpió el término concedido en el auto del 8 de diciembre de 2024, conforme lo prevé el literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso. En todo caso, pese a que la actora no adelantó la intimación de los demandados Germán Tovar Quibano y de los herederos de Jaime de Jesús Tovar Quibano —Jaime, Luis Carlos, Julia Cristina y Germán Andrés Tovar—, no es menos cierto que, con la intervención del curador ad litem, el término de inoperancia cesó o cuando menos se interrumpió. No se olvide que “(c)ualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en (ese) artículo”. 3.
Otra cosas, anduvo desafortunado el a quo en el auto que resolvió el recurso de reposición6, al afirmar que ni la contestación de la demanda ni el escrito que descorrió las excepciones interrumpieron el plazo de 30 días concedido en el auto N.º 2024-01-952545 del 18 de diciembre de 2024 porque no estaban directamente vinculados con la carga impuesta, pues dicha interpretación resulta restrictiva, toda vez que esas actuaciones reflejan actividad procesal sustancial de la parte demandante y, por tanto, deben considerarse válidas para efectos de interrumpir el término en cuestión. 3.1.
Luego, bajo una mirada reflexiva y prevalente de la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 11 del C.G. del P.), no resultaba procedente aplicar de forma irrestricta la consecuencia establecida en el canon 317 ibidem. 4. De acuerdo con lo discurrido se revocará el auto apelado, sin condena en costas por no aparecer causadas.
Cfr. PDF 334 – Cuaderno principal. Cfr. PDF 335 – Cuaderno principal. 6 Cfr. PDF 346 – Cuaderno principal. 4 5 3 Radicación: 11001 31 99 002 2017 00124 02 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., RESUELVE Primero: Revocar el proveído de 26 de febrero de 2025 proferido por la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.
Segundo: Ejecutoriado lo aquí resuelto, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2afa1e98f35e31a223d26a8c8fa891dd7c191b08bf58e31054e2890cb612fb1f Documento generado en 21/04/2025 11:20:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4