Radicado No.: 73001-31-05-001-2006-00355-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Kevin Tiberio Cortes Celis Ejecutado: Industria Nacional De Gaseosas S.A “Indega S.A” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-001-2006-00355-02 Clase de proceso: Ejecutivo laboral – Apelación Auto Ejecutante: KEVIN TIBERIO CORTES CELIS Ejecutado: INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A “INDEGA S.A” Asunto: Apelación auto resuelve excepciones Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. veintitrés (23) del diez (10) de julio de 2025- Sala I de Decisión En Ibagué, hoy diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ejecutivo laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ejecutada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A “INDEGA S.A” contra el auto de 5 de junio de 2025, proferido por el Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, por medio del cual resolvió: i) DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PAGO y COMPENSACIÓN propuestas por la sociedad ejecutada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A “INDEGA S.A”, conforme a lo anteriormente expuesto; ii) SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN de conformidad al auto que libró mandamiento de pago; iii) REQUERIR a las partes para que presenten liquidación del crédito; iv) CONDENAR en COSTAS a la parte ejecutada en el equivalente al 5% del valor de la liquidación del crédito, una vez quede en firme la misma, conforme a lo anteriormente referido.
ANTECEDENTES El ejecutante Kevin Tiberio Cortés Celis presentó demanda ejecutiva laboral como continuación del proceso ordinario contra Industria Nacional de Gaseosas S.A. – INDEGA S.A., con P á g i n a 1 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-001-2006-00355-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Kevin Tiberio Cortes Celis Ejecutado: Industria Nacional De Gaseosas S.A “Indega S.A” el fin de que se expidiera mandamiento de pago por obligación reconocida en las sentencias de primera y segunda instancia. Argumentó que la parte ejecutada ha cumplido parcialmente con lo ordenado, dado que las primas correspondientes a los meses de junio y diciembre de los años 2018 a 2022 se pagaron únicamente por el valor de medio salario mínimo legal mensual, y que la pensión del año 2022 también se pagó en esa proporción. En vista de lo anterior, a través de auto del 16 de abril de 2024 se libró mandamiento de pago a favor del ejecutante de la siguiente manera:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO POR OBLIGACIÓN DE pagar por la vía EJECUTIVA a favor de KEVIN TIBERIO CORTES CELIS en contra de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., para que procedan a reconocer las siguientes sumas: El valor de $6.0000.000 correspondiente al faltante de las mesadas pensiónales causadas y no pagadas del año 2022. El valor de $4.505.065 correspondiente al faltante de las primas de junio y diciembre causadas y no pagadas del año 2018 al 2022.
Conforme con lo anterior, la ejecutada compareció al proceso y por auto del 11 de junio de 2024 se tuvo notificada por conducta concluyente, por lo cual presentó escrito contentivo de las excepciones de mérito de “pago” y "compensación”. Conforme a ello, por auto del 22 de octubre de 2024 se corrió traslado de tales excepciones y siendo descorridas las mismas por la parte ejecutante, se dispuso a través de auto de 2 de mayo de 2025 fijar fecha para resolver las mismas, tal como lo dispone el parágrafo 1º del artículo 42 del Estatuto Procesal Laboral.
TESIS DEL JUZGADO El Juez a quo, expone que, en cuanto a la excepción de pago, la sociedad ejecutada alegó haber cumplido con lo ordenado judicialmente y aportó comprobantes que acreditan pagos por mesadas pensionales del año 2022 y bonificaciones por junio y diciembre de ese mismo año. No obstante, el actor sostuvo que dichos pagos fueron incompletos, pues solo recibió el 50% de la pensión a partir del 1º de enero de 2022, bajo el argumento de que el otro 50% se le giraba a su hermana Thalia Yuranny Cortés Celis.
Frente a esto, el Despacho de instancia observó que no se allegaron pruebas que demostraran tal distribución, y que además existía una declaración juramentada de la beneficiaria mencionada, donde afirmaba que dejó de recibir mesada desde diciembre de 2019 por haber cumplido la mayoría de edad, al no encontrarse en condiciones que le permitieran seguir percibiendo el beneficio pensional.
A lo anterior se sumó que no se demostró el pago de las mesadas adicionales denominadas primas de los años 2018, 2019, 2020 y 2021, obligaciones incluidas en el mandamiento de pago emitido el 16 de abril de 2024, por concepto de mesadas no pagadas en 2022 y primas no pagadas entre 2018 y 2022 por valores de $6.000.000 y $4.505.065 P á g i n a 2 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-001-2006-00355-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Kevin Tiberio Cortes Celis Ejecutado: Industria Nacional De Gaseosas S.A “Indega S.A” respectivamente.
Por lo anterior, el juez concluyó que no es posible establecer con certeza que la obligación ha sido saldada en su totalidad, ya que la información aportada por la ejecutada no despeja las dudas sobre el valor exacto a pagar, ni sobre quiénes fueron los beneficiarios efectivos de las mesadas. Además, destacó que el mandamiento de pago fue expedido en términos generales, lo que exige mayor precisión en la etapa procesal siguiente que es la liquidación del crédito, en la cual se deben revisar de manera detallada los valores pagados, los periodos involucrados, y la situación concreta de los beneficiarios conforme a la edad y cumplimiento de requisitos académicos exigidos por la ley.
Por ello, se decidió declarar no probada la excepción de pago. Respecto a la excepción de compensación, la ejecutada planteó que, en caso de resultar condenada, se le tuvieran en cuenta los pagos efectuados, sin que esto implicara reconocimiento alguno del derecho del ejecutante. El Despacho recordó que la compensación como forma de extinguir obligaciones requiere que ambas partes sean recíprocamente deudoras, que las deudas sean líquidas, de igual género, calidad y actualmente exigibles, lo cual no se cumple en este caso, pues en efecto, no existe una obligación correlativa a cargo del ejecutante frente a la empresa, y no se evidencian créditos cruzados entre las partes.
En consecuencia, se rechazó la excepción de compensación. TESIS DEL RECURRENTE La apoderada de la parte ejecutada, expresa no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada, exponiendo que la empresa ha cumplido con la obligación reconocida en la sentencia de segunda instancia, que ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes en partes iguales para los hijos menores del causante.
Aseguró que, la sociedad canceló las mesadas correspondientes al año 2022, por un valor total de $4.500.000, incluyendo retroactivos y bonificaciones, conforme se evidencia en los archivos 04 y 10 del expediente digital. Explicó que, a partir de enero de 2022 se le reconoció al ejecutante el 50% de la mesada pensional debido a que acreditó su calidad de estudiante, mientras que el otro 50% se mantuvo en suspenso en espera de que su hermana Thalía Yurani Cortés Celis acreditara la suya o cediera expresamente su parte, lo cual no ocurrió. Por tanto, justificó que no era posible pagar el excedente reclamado por el ejecutante sin los soportes respectivos.
En relación con las primas de junio y diciembre de los años 2018 a 2022, sostuvo que estas fueron pagadas a la madre de los beneficiarios, Sandra Patricia Celis, ya que los hijos eran menores de edad para esa época, y citó los valores específicos de cada año. Finalmente, solicitó que se declare probada la excepción de pago, se revise la excepción de compensación y revoque la condena en costas impuesta a su representada.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado, la Sala determinará si erró el juez de P á g i n a 3 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-001-2006-00355-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Kevin Tiberio Cortes Celis Ejecutado: Industria Nacional De Gaseosas S.A “Indega S.A” instancia al no tener probada la excepción de pago o si por el contrario su decisión fue ajustada a derecho y debe confirmarse.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de Industria Nacional de Gaseosas S.A. solicita la revocatoria del auto apelado, pues expone que la empresa ya cumplió con sus obligaciones pensionales. Asegura que en el expediente reposan los comprobantes de pago correspondientes a las mesadas del año 2022, las cuales fueron debidamente consignadas en la cuenta indicada por el beneficiario, incluyendo el retroactivo de enero a agosto de ese año por valor de $4.500.000.
Además, afirma que al actor se le reconoció el 50% de la pensión tras acreditar su condición de estudiante, y que el otro 50% quedó en suspenso hasta tanto su hermana Thalía Yurani Cortés Celis acreditara su calidad de estudiante o autorizara por escrito el acrecimiento de su parte a favor del hermano, lo cual no ha ocurrido pese a múltiples requerimientos.
También aclara que las mesadas adicionales (primas de junio y diciembre entre 2018 y 2022) fueron pagadas a la madre de los beneficiarios, quien tenía su custodia en ese entonces. En consecuencia, se solicita declarar probadas las excepciones de pago y compensación, y se condene en costas a la parte actora. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 9º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar, el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto que resolvió las excepciones, en atención a que las mismas no son prósperas, al no verse configurada la excepción de pago total de la obligación, pues existen saldos insolutos que no pueden ser discutidos en esta etapa sino en la correspondiente que no es otra que en la liquidación del crédito; igualmente, en cuanto a la excepción de compensación, la misma no tiene vocación de prosperar pues debe tenerse en cuenta que la compensación tiene origen en créditos recíprocos entre las partes, los cuales al ser confrontados resultan ser iguales y permiten la extinción de la obligación o si son disímiles permiten reducir la obligación reclamada, situación que no ocurre en el presente asunto, pues solo existen acreencias a favor de la parte actora y no de la ejecutada.
CONSIDERACIONES P á g i n a 4 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-001-2006-00355-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Kevin Tiberio Cortes Celis Ejecutado: Industria Nacional De Gaseosas S.A “Indega S.A” El proceso ejecutivo regulado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tiene como finalidad obtener el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral firme; es decir, que la obligación que se reclame debe ser clara, expresa y exigible.
El artículo 422 del Código General del Proceso establece como condición insalvable para considerar un documento como título ejecutivo, que las obligaciones que de él emanen sean claras, expresas y exigibles; y en cuanto al carácter expreso, en tratándose de sentencias, no es cosa diferente a que las condenas que se persigan coactivamente estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o encuentren estrecha relación con ésta.
Teniendo en claro lo anterior, y revisadas las condenas impuestas en sentencias de primera y segunda instancia, se avizora que las mismas se encuentran ejecutoriadas y en firme, y sobre la exigibilidad de la misma no existe discusión alguna, pues no fue objeto de disenso por la parte pasiva al comparecer al proceso. En vista de lo anterior, se tiene que conforme a solicitud elevada por el apoderado de la parte actora se libró mandamiento de pago a través de auto del 16 de abril de 2024 así:
PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO POR OBLIGACIÓN DE pagar por la vía EJECUTIVA a favor de KEVIN TIBERIO CORTES CELIS en contra de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A., para que procedan a reconocer las siguientes sumas: El valor de $6.0000.000 correspondiente al faltante de las mesadas pensiónales causadas y no pagadas del año 2022. El valor de $4.505.065 correspondiente al faltante de las primas de junio y diciembre causadas y no pagadas del año 2018 al 2022.
De conformidad con lo anterior, la ejecutada, propone las excepciones de las que hoy se duele “Pago” y Compensación”, fundamentando la primera en el hecho de que por su parte le fueron canceladas todas las mesadas correspondientes al año 2022 al ejecutante así: P á g i n a 5 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-001-2006-00355-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Kevin Tiberio Cortes Celis Ejecutado: Industria Nacional De Gaseosas S.A “Indega S.A” (Expediente digital, Cuaderno del juzgado, Carpeta 02CuadernosEjecutivos, Archivo 13ExcepcionesdeMeritoIndustriaNacionaldeGaseosas.pdf) Conforme lo anterior y contrastado con lo indicado por la parte actora, se aduce que el pago se realizó de manera parcial, pues se canceló solo lo correspondiente al 50% de la mesada pensional en el año 2022, pues según lo expuesto por las partes esto obedeció al hecho de que el ejecutante cumplió la mayoría de edad y acreditó seguir siendo beneficiario, pero no le fue pagado el otro 50% en razón al suspenso por existir otras posibles beneficiarias siendo en este caso las hermanas.
Así mismo, en lo que se persigue por primas de junio y diciembre causadas y no pagadas del año 2018 al 2022 expuso la ejecutada en su excepción que las canceló conforme obra en los comprobantes de pago arrimados, a favor de la señora SANDRA PATRICIA CELIS, madre del ejecutante y sus hermanas, al ser estos menores de edad para esa época, así: Ahora bien, conforme lo anterior es claro para la Sala y así fue considerado por el Juez a quo, que lo discutido por la parte ejecutante y perseguido en juicio, no es otra cosa que el pago del 50% extra, no el que es relacionado como ya pagado por la parte ejecutada, pues esto obedece a que quien podía tener derecho y que es hermana del actor, THALIA YURANNY CORTÉS CÉLIS, quien P á g i n a 6 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-001-2006-00355-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Kevin Tiberio Cortes Celis Ejecutado: Industria Nacional De Gaseosas S.A “Indega S.A” cumplió la mayoría de edad en diciembre de 2019, por lo cual se indica, no cumplía con los requisitos por estudio para continuar siendo beneficiaria, tal como se observa en la declaración juramentada arrimada por la parte actora y vista a archivo 17 del expediente del Juzgado.
Ahora, en cuanto a lo indicado por la ejecutada respecto del pago de lo que denomina la parte actora como prima y la ejecutada como mesadas adicionales o bonificaciones de junio y diciembre, se tiene que en efecto se realizaron unos pagos también por dicho concepto, que aduce la ejecutada fueron pagadas a la madre de este por lo cual en el momento procesal oportuno ha de validarse si dicho pago se efectuó y en la proporción debida.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Sala que, no está probado el pago total de la obligación en este estado del proceso, evidenciándose en consecuencia que, dicha controversia (de los pagos realizados) debe ser resuelta en la etapa procesal que corresponde, es decir, la que prosigue a la resolución de las excepciones de fondo o mérito, que es la liquidación del crédito, etapa donde cada una de las partes debe allegar la prueba o soporte que respalde los valores que cada uno liquida conforme sus propios argumentos.
Lo anterior, por cuanto y en tanto, en desarrollo del principio de preclusión que dispone una decisión adecuada para cada etapa del proceso, no puede la Sala abordar el estudio y decisión en forma prematura, de asuntos que deba decidir el fallador de primera instancia en oportunidad; máxime si se tiene en cuenta que los argumentos expuestos por la recurrente pueden ser solucionados al momento en que se realice la liquidación del crédito por las partes.
Así las cosas, concluye la Sala que se debe confirmar el proveído de primer grado, en cuanto hay lugar a declarar no probada la excepción de pago total de la obligación y ordenar seguir adelante la ejecución con las etapas procesales correspondientes. Ahora bien, lo que respecta a la excepción de compensación, es importante considerar que, cuando esta se plantea como un mecanismo para extinguir o modificar obligaciones dentro de un proceso ejecutivo, su objetivo es que el juez se limite a constatar si se ha producido la extinción de obligaciones recíprocas por ministerio de la ley, es decir, que se reconozca o declare que dicha compensación ya ha operado legalmente como un hecho cumplido.
Se tiene que, el articulo 1714 del Código Civil la define como “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse” Así mismo el artículo 1715 ibidem establece: P á g i n a 7 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-001-2006-00355-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Kevin Tiberio Cortes Celis Ejecutado: Industria Nacional De Gaseosas S.A “Indega S.A” La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aún sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes: 1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad. 2.) Que ambas deudas sean líquidas; y 3.) Que ambas sean actualmente exigibles.
Por otro lado, el artículo 1716 establece como requisitos: Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador. Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él. Ni requerido uno de varios deudores solidarios puede compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido.
Descendiendo al caso bajo estudio, la compensación invocada debe cumplir con los requisitos legales, entre ellos la reciprocidad de los créditos, dado que para que las obligaciones puedan extinguirse por compensación, es indispensable que ambas partes sean simultáneamente acreedoras y deudoras entre sí. Este requisito no se cumple en el proceso, ya que, aunque el título ejecutivo demuestra con claridad la condición de acreedor del ejecutante frente a la entidad demandada, no se acredita que esta última ostente la calidad de acreedora frente al actor, pues la parte ejecutada no allegó prueba alguna que respalde tal pretensión. Por tanto, no es procedente declarar probada la excepción de compensación tal como lo consideró el Juez de instancia, situación que lleva a confirmar también lo decidido en ese sentido.
Por último y, si bien no se sustentó en debida forma por parte de la apoderada de la ejecutada el motivo que genera su desacuerdo con la condena en costas, entiende la Sala que se elevó teniendo en cuenta que considera debieron ser declaradas como probadas las excepciones propuestas y, por ende, absuelta de condena en costas. Al respecto debe indicarse que el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, consagra que: “…Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.
(…). Además, se condenará en costas a quien se le P á g i n a 8 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-001-2006-00355-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Kevin Tiberio Cortes Celis Ejecutado: Industria Nacional De Gaseosas S.A “Indega S.A” resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o un amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe …” (Subrayado y resaltado por la Sala).
Así mismo el inciso 3º del articulo 440 del Código General del Proceso dispone “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado” (Subrayado y resaltado por la Sala).
Por manera que, la regla es que el que pierde el pleito paga las costas; y, en ese orden, resulta jurídicamente procedente la condena en costas a cargo de la ejecutada habida cuenta que en su cabeza se estructuran los presupuestos procesales establecidos en la normatividad citada para su imposición, pues incluso se opuso a la prosperidad de las pretensiones a través de medios exceptivos y resultó vencida en juicio.
De lo expuesto, se desprende que la condena en costas tiene un carácter objetivo, lo que implica que procede como consecuencia directa de la improsperidad de las excepciones interpuestas contra el mandamiento de pago. Esto se refuerza aún más al observar que, desde el auto que libró orden de apremio, se concedió a la parte ejecutada un plazo de cinco días para efectuar el pago, sin que ésta actuara en consecuencia. Al no cumplir con dicha obligación y ser desestimadas sus excepciones, la parte ejecutada se sometió a una decisión desfavorable, quedando configurada su condición de parte vencida en el proceso, lo que justifica plenamente la imposición de las costas.
Con todo lo considerado, hay lugar a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado de instancia. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuesto por la ejecutada habrá de condenársele en costas en esta instancia y a favor del ejecutante; debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Tolima,
RESUELVE
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PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el auto 5 de junio de 2025 por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ejecutivo laboral promovido por KEVIN TIBERIO CORTES CELIS contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A “INDEGA S.A”
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A “INDEGA S.A” y a favor del ejecutante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500)
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima P á g i n a 10 | 11 Radicado No.: 73001-31-05-001-2006-00355-02 Asunto: Ejecutivo laboral – apelación auto Ejecutante: Kevin Tiberio Cortes Celis Ejecutado: Industria Nacional De Gaseosas S.A “Indega S.A” Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9cd3982413b4e88c3a8058c8fbf48b6c9566d8305d1c9aafc1f0142989b65f49 Documento generado en 10/07/2025 02:12:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 11 | 11