Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 6. S18 - 13001310300820190012501 niega adicion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sesión del nueve (9) ) de octubre de dos mil veinticinco (2025) VERBAL (REIVINDICATORIO) 13001.31.03.008.2019.00125.01 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se resuelve sobre las solicitudes de adición elevada por la parte demandada y el llamado en garantía respecto de la sentencia adiada 25 de septiembre de 2025, emitida en segunda instancia por esta Sala Civil-Familia dentro del proceso reivindicatorio promovido por Joaquín Builes Gómez frente a Sercontec SAS, y dentro del cual fue llamado en garantía Álvaro Vélez Rosales.

II. SÍNTESIS DEL ASUNTO 2.1. El contexto: la sentencia fue proferida en segunda instancia, en la anotada fecha y dentro del referido proceso. Mediante ella se decidió sobre los recursos de apelación interpuestos por todos los sujetos procesales que hicieron parte de la contienda. La decisión fue confirmatoria del fallo opugnado. Pero en cuanto a las restituciones mutuas la confirmación obedeció a razones diferentes a las expuestas por la juzgadora de primera sede. 2 de 6 13001310300820190012501 VERBAL (REIVINDICATORIO) 2.2.

La petición de adición: el 1º de octubre, dentro del término de ejecutoria, el vocero judicial de la sociedad demandada formuló solicitud de adición con base en el artículo 287 del Código General del Proceso. Expuso que: Tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de pruebas “art 372 cgp”, en la apelación de la sentencia, y en la sustentación de la apelación, se solicitó de manera directa que el tribunal se dignara ordenar la práctica de una inspección judicial con intervención de perito, para que se pudiera tener elementos de juicios para determinar al momento de tomar una decisión, si el inmueble que se alega como propiedad del Sr. Joaquín Ananías (QEPD) (sucesores procesales) es el mismo o hace parte en un todo sobre el inmueble sobre el cual se ejercerse posesión y se solicita la reivindicación del dominio.

En la misma fecha, el apoderado judicial del llamado en garantía presentó memorial por el que dijo coadyuvar aquella solicitud. Expresó que efectivamente no hubo ninguna consideración en torno a aquellas probanzas y que, además, esta Sala «…tampoco tuvo en cuenta los aspectos fundamentales con los que sustent[ó] [su] alzada y la correspondiente sustentación de la apelación.» 2.3.

Se procede a decidir, previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Acerca de la complementación de la sentencia: Hay eventos en los cuales, en la sentencia se omite pronunciamiento sobre alguno de los aspectos debatidos en el proceso o sobre cualquier otro punto que, conforme a la ley, requiere decisión judicial oficiosa. De acuerdo con lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, dicha omisión debe ser subsanada mediante una sentencia complementaria.

Esta podrá ser proferida de oficio o a solicitud de parte, siempre que se presente dentro del término de ejecutoria. 3.2. El caso bajo examen: Las peticiones de adición deben fracasar, toda vez que la Sala no incurrió en las omisiones acusadas, conforme se pasa a exponer. 3 de 6 13001310300820190012501 VERBAL (REIVINDICATORIO) 3.2.1. La parte demandada manifestó que se omitió emitir pronunciamiento sobre una petición de pruebas que elevó en la primera sede.

También dijo que en esta instancia la solicitó en el escrito de sustentación del recurso. Pues bien, la práctica de pruebas en segunda es excepcional, por lo que su aducción se encuentra limitada a los supuestos establecidos en el artículo 327 del Código General del Proceso. Además, conforme a lo dispuesto en dicha norma y en armonía con el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, la solicitud correspondiente debe presentarse dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. En este caso, la alzada fue admitida mediante auto del 28 de julio y se notificó por anotación en estado de día siguiente, es decir, del martes 29 de julio de 2025.

Eso significa que el término de ejecutoria y, por ende, la oportunidad para pedir pruebas venció el viernes 1º de agosto de este año. Según consta en el expediente y en el sistema TYBA, dentro de ese término no se recibió ninguna petición de pruebas. Por eso inició el tiempo para sustentar la alzada y fue tan solo hasta el 6 agosto que la parte enjuiciada allegó el escrito de sustentación, en el cual se quejó de que en primera instancia se le hubiera negado por extemporánea la práctica de una inspección judicial al predio, y, muy someramente, entre líneas, manifestó su intención de que se recabara.

Entonces, además de que no hubo una solicitud de pruebas sobre la cual debiera hacerse un pronunciamiento, lo cierto es que tampoco había lugar a la práctica de tal medio suasorio. 3.2.2. El llamado en garantía se limitó a decir que no hubo expreso pronunciamiento sobre todos los puntos que fueron materia de su apelación. Sin embargo, no fue capaz de identificar cuáles fueron.

Eso, de contera, conlleva a que deba rechazarse la solicitud. No obstante, desentrañado todos sus alegatos de apelación, la inconformidad de ese sujeto procesal se reconstruyó en cuatro puntos que se identificaron en el acápite 2.4.1. del fallo: (i) la no acreditación del derecho de dominio por no haberse presentado el título de propiedad y basarse solo el certificado de tradición;

(ii) que el juzgado valoró mal la prueba al no contar con un dictamen pericial que identificara correctamente el inmueble; (iii) la falta de pronunciamiento sobre las excepciones de mérito; y (iv) que la falta de control del demandante sobre el predio le hizo perder la propiedad y le impide promover la acción reivindicatoria. 4 de 6 13001310300820190012501 VERBAL (REIVINDICATORIO) En el veredicto se determinaron los problemas jurídicos que debían ser resueltos de conformidad con todas las inconformidades presentadas.

Luego se trajo jurisprudencia de la Sala de Casación Civil para indicar que el certificado de tradición da cuenta del asentamiento del registro y del título traslaticio de dominio. De modo que «Aplicado a los procesos reivindicatorios, cuando el demandante aporte el certificado registral con su demanda, estará demostrando tanto el título que sirvió para la adquisición de su derecho, como la tradición; este entendimiento guarda coherencia con la protección a la confianza depositada por los administrados en los mencionados certificados, por mandato de la buena fe registral» Con esto, cayeron de bulto todos sus alegatos, ya que, quedó dicho que el folio de matrícula inmobiliaria era suficiente y con él se dio cuenta de la propiedad sobre el predio allí descrito con sus medidas y linderos.

No obstante, se incluyó valoración de todo el acervo y se concluyó que el bien es de propiedad de del actor. También dijo bien establecido la Sala que Al margen de la discusión que ha pretendido plantear la sociedad convocada alrededor de las medidas y linderos, estas no son otras que las referidas en el folio de matrícula inmobiliaria; el cual, según la jurisprudencia citada en el marco jurídico, es un acto administrativo que da cuenta del dominio registrado, que goza de presunción de legalidad y sirve como plena prueba de ese derecho de real.

Finalmente, en cuanto a la supuesta falta de decisión sobre las excepciones de mérito, la Sala indicó: …que si lo hubo a la luz de las premisas legales aplicables y los supuestos de hecho y probatorios relevantes. Lo que ocurrió es que no ameritaron un pronunciamiento expreso, pues quedaron absorbidos por el estudio de la misma pretensión, en cuanto no son, a ciencia cierta, verdaderas excepciones.

Ello pues, como de antaño lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia15, no puede considerarse como tal el simple discurso que denuncia la falta de derecho en el demandante. 5 de 6 13001310300820190012501 VERBAL (REIVINDICATORIO) 3.3. Como puede verse, no es verdad que la Sala haya dejado de pronunciarse sobre aspectos que fueron motivo de apelación u otros que ameritaran decisión obligatoria.

Por tanto, se debe negar la solicitud de adición. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en Sala Civil-Familia de Decisión

RESUELVE

1. NEGAR las solicitudes de adición elevada por la parte demandada y el llamado en garantía respecto de la sentencia adiada 25 de septiembre de 2025, emitida en segunda instancia por esta Sala Civil-Familia dentro del proceso reivindicatorio promovido por Joaquín Builes Gómez frente a Sercontec SAS, y dentro del cual fue llamado en garantía Álvaro Vélez Rosales. 2.

Por Secretaría, cúmplase lo ordenado en el numeral tercero del anotado fallo respecto de la devolución del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Magistrado JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena- Bolivar Oswaldo Henry Zárate Cortés 6 de 6 13001310300820190012501 VERBAL (REIVINDICATORIO) Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 525d079a64bc11a74f3736773e60e6252edc37fce84db4d3313708806a8d0c09 Documento generado en 09/10/2025 01:45:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica