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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011 2024 00377 01 DRA GALVIS AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintiséis de junio de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-145/25 Ejecutivo Singular Grupo Sasa S.A.S. Korn Group S.A.S. 110013103011202400377 01 Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado por la sociedad ejecutada contra del numeral segundo del auto del 18 de septiembre de 2024, emitido en el proceso del epígrafe.

Antecedentes 1. El Grupo Sasa S.A.S. incoó demanda ejecutiva en contra de Korn Group S.A.S. con el fin de obtener el pago de $251’661.854,55, suma contenida en siete facturas de venta electrónicas, junto con los intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad de cada título hasta que se verifique la cancelación total de la deuda1. 2. Como medida cautelar solicitó2, inicialmente, (i) el embargo y retención de los dineros depositados en productos financieros de cualquier naturaleza, en las distintas entidades bancarias donde el obligado tenga cuentas o recursos;

(ii) el embargo y secuestro de los bienes muebles, maquinarias y enseres ubicado en la Calle 104 N° 13 A -11 o en el lugar que se indique en la diligencia, (iii) el embargo de Folio 254, 003DemandaAnexos.pdf. C01Principal. 11001310301120240037701. 2 001MedidasCautelares.pdf. C02Medidas. 11001310301120240037701. 1 110013103011202400377 01 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil los remanentes del proceso ejecutivo 110014003019202400668 00 que se adelanta ante el Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá y, (iv) la inscripción de la demanda en la matrícula mercantil 03048616. 3.

El 18 de septiembre de 2024 se libró orden de pago en la forma en que fue solicitada3. 4. En la misma calenda, la juez de primera instancia decretó las medidas4 relacionadas en el numeral 2, limitándolas a la suma de $367’387.000. 5. Tras ser notificada personalmente la ejecutada, en la oportunidad legal, incoó recurso de reposición, y en subsidio apelación, en contra de la decisión descrita.

Cimentó su disenso en que no era procedente el embargo y secuestro de bienes muebles y enseres en la dirección suministrada, debido a que los mismos no son de propiedad de la convocada sino de quince sociedades distintas, ya que esa dirección funciona como domicilio social de estas y, en todo caso, Korn Group S.A.S. dejó de operar allí. 6.

El 24 de mayo de hogaño, se resolvió el recurso principal manteniendo incólume el proveído cuestionado, tras considerar que en el decreto de la cautela se precisó que la misma se adelantaría en el lugar indicado o en el que se llegue a comunicar al momento de practicar la diligencia respectiva y, en todo caso la cautela está dirigida únicamente contra los enseres que sean de Korn Group S.A.S. evidenciándose que no recae sobre bienes de terceros por lo que no existe impedimento legal para su adopción. Adicionalmente, concedió la alzada en el efecto devolutivo5.

Consideraciones 1. El proceso ejecutivo tiene por finalidad lograr el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible valiéndose de las medidas precautorias para garantizar la satisfacción de lo adeudado; pues conforme el artículo 2488 del Código Civil, el acreedor se encuentra habilitado para perseguir todos los bienes del deudor a fin de lograr el pago 009MandamientoDePagoFacturas.pdf.

C01Principal. 11001310301120240037701. 4 002AutoMedidasCautelares.pdf. C02Medidas. 11001310301120240037701. 5 06AutoResuelveRecursoMedidaCautelar.pdf. C02Medidas. 11001310301120240037701. 3 110013103011202400377 01 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de una obligación; a excepción de aquellos que por su naturaleza son inembargables; ello en virtud que los bienes del obligado constituyen la prenda general del acreedor y una vez estos sean identificados se podrá solicitar las cautelas a que haya lugar.

En ese mismo sentido el artículo 2492 ejusdem prevé que los acreedores “…podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente…” lo que quiere decir que, sin importar la clase de bien, ni la resistencia del ejecutado, el órgano jurisdiccional está facultado para ordenar su realización forzada hasta que se efectivice el pago total. 2.

Según el inciso 1° del artículo 599 de la Ley 1564 de 2012, “Desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicita el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado” con el objetivo de garantizar el pago de las obligaciones adeudadas por lo que el juez al momento de decretar las mismas “…podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas…” 2.1.

Recuérdese que el embargo tiene por finalidad impedir que los bienes sean enajenados, así pues, en caso de decretarse deberán seguirse las reglas contenidas en el artículo 593 de la Codificación Procesal Civil que, entre otras cosas, reza: «ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: (…) 3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.

(Subrayado fuera del texto) Respecto a la naturaleza del embargo, la Sala de Casación Civil ha indicado: “el embargo se instituye como una medida eficaz, puesto que el acreedor anticipadamente puede prevenir la distracción de los bienes del obligado a través de su retención y limitación en su comercialización. Sobre el particular esta Sala ha acotado que: 110013103011202400377 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En ese sentido, refulge el embargo como una forma de garantizar la eficacia de las acciones del accipiens contra los actos del moroso, quien distrayendo o gravando sus haberes merme y hasta haga desaparecer el respaldo de sus obligaciones, función que cumple restringiendo el poder dispositivo del titular del derecho, “(…) el cual pasa temporalmente a manos del juez, en procura de protección, las más de las veces, de los acreedores”.

(…) Se garantiza así el derecho de los acreedores, quienes tienen el interés para asegurarse en esa forma de la efectividad de sus acreencias, embargando, sacando fuera del comercio los bienes del deudor y evitando en esa forma que éste se insolvente”. Desde esta óptica, vale aclarar que esta cautela solo será proporcional y útil si los bienes gravados son de propiedad de quien adeuda determinada obligación, puesto que, de incluir o involucrar cosas o dineros de terceros, no se perseguiría la finalidad de la medida y se impondrían cargas desproporcionadas a quien no es parte del coercitivo.” 6 2.

Atendiendo el marco legal y jurisprudencial reseñado, sin mayores elucubraciones se advierte que habrá de confirmarse la decisión censurada, por las razonas que pasan a exponerse: 2.1. Con el escrito genitor, Grupo Sasa S.A.S., solicitó, entre otras cosas, se decretara como medida cautelar la siguiente7: 2.2. Cautela decretada, el 18 de septiembre de 20248 así: 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC16724- 2024 del 5 de diciembre de 2024. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación: 11001-02-03-000-2024-04601-00. 7 Folio 1 y 2, 001MedidasCautelares.pdf. C02Medidas. 001PrimeraInstancia. 11001310301120240037701. 8 002AutoMedidasCautelares.pdf. C02Medidas. 001PrimeraInstancia. 11001310301120240037701. 110013103011202400377 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.3.

Medida que resulta proporcional y útil para satisfacer la obligación perseguida en el asunto del epígrafe, comoquiera que recae únicamente sobre los bienes muebles y enseres de propiedad de Korn Group S.A.S. Es verdad que, en la orden judicial, conforme a lo pedido, indicó que los bienes se localizan en la Calle 104 N° 13 A 11, dirección que corresponde a la indicada como domicilio social en el certificado de existencia y representación9 expedido el 6 de septiembre de 2024 arrimado con el libelo genitor; pero no lo es menos que la medida recaerá sobre aquellos que sean “de propiedad de la sociedad demandada”, como allí se advirtió; sin que la mera afirmación del recurrente en cuanto a que los bienes no son de la ejecutada sino de otras personas jurídicas sea argumento suficiente para enervar la decisión judicial, máxime cuando se autorizó llevar a cabo el secuestro en esa nomenclatura o en la que se indique al momento de la diligencia. Itérese solo los bienes del deudor son prenda general del acreedor y, por ende, están destinados a finiquitar el crédito respecto del cual se expidió la orden de apremio.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia: «…en juicios de naturaleza ejecutiva las precautelarias presuponen que los bienes afectados hagan parte del patrimonio del ejecutado, como se vislumbra del texto inicial del canon 599 del Código General del Proceso. Cosa que se justifica porque su esencia instrumental está destinada a asegurar el cumplimiento efectivo de la deuda, nada de lo cual se satisface con activos pertenecientes a terceros, pues en razón de su ajenidad con la prestación, las medidas cautelares les pudieran representar perjuicios injustificados y Folios 2 a 9, 008ReposicionAuto02Septiembre.pdf. 001PrimeraInstancia. 11001310301120240037701. 9 110013103011202400377 01 C01Principal.

C02Medidas. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil a la final en nada contribuirían a la garantía de la pretensión del acreedor.»10 2.4. Por lo demás, será en el desarrollo de la diligencia que se denunciarán los bienes, sin que sea factible vaticinar cuáles son y definir quién es su dueño. 3. Corolario de lo dicho, se confirmará la providencia censurada y, por consiguiente, se condenará en costas al recurrente.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto expedido el 18 de septiembre de 2024, por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, que decreto medidas cautelares en el proceso de la referencia. 2. CONDENAR en costas del recurso al apelante, se fija la suma de UN MILLÓN DE PESOS ($1’000.000,oo) como agencias en derecho. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC167242024 del 5 de diciembre de 2024. Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. Radicación: 11001-02-03-000-2024-04601-00. 10 110013103011202400377 01 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 203d62e5a64ab43c6d2e3d7811a7a2c365560731c0e45ea51117972e2b6fb80b Documento generado en 26/06/2025 09:54:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica