Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2025-00181-00RechazaDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, junio dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión (ejecutivo) Demandante: Antonio García Ramos Radicado: 73001-22-13-000-2025-0181-00 Procede esta Sala Unitaria a pronunciarse sobre lo que en derecho corresponda frente a la admisión de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. 1.- Mediante auto de junio cinco (5) del año que transcurre, se inadmitió la demanda de revisión por los defectos señalados allí, concediendo el término de cinco (5) días para que el libelista subsanara las falencias encontradas1. 2.- Según atestación secretarial que antecede, en el término de traslado para subsanar la demanda de revisión, el libelista arrimó escrito de subsanación 2. 1 PDF004AutoInadmite. 2 PDF015VenceTrasladoIngresaDespacho. 2 II.- C O N S I D E R A C I O N E S. 1.- Delanteramente, el numeral 7º inc. 1º del artículo 90 del Código General del Proceso, preceptúa: “[e]n estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza. 2.- Del contenido del escrito de subsanación, se deduce que el libelista no subsanó los defectos encontrados en la providencia calendada 5 de junio del año que avanza, en la medida que, 2.1.- No indicó la designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de la fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente, pues en la demanda indica que la sentencia quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 2018; sin embargo, fue objeto de aclaración de su parte, sin que, precise el día de ejecutoria de la providencia que negó la aclaración calendada 8 de febrero de 2018, indispensable para establecer la tempestividad o no del recurso (num. 3º art.357 C.G.P.) 2.2.- No satisfizo el derecho de postulación para adelantar el respectivo recurso de la referencia, tampoco acreditó su condición de abogado para actuar en nombre propio (numeral 5º del artículo 90 Ibidem, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional). 2.3.- No acreditó el demandante que, al presentar la demanda, simultáneamente envió por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el 3 demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación (Art. 6º Ley 2213 de 2022). 3.- Teniendo en cuenta lo anterior, comoquiera que, en el término de los cinco (5) días de que disponía el demandante en revisión no subsanó en debida forma las falencias anunciadas por auto del 5 de junio del año que transcurre, se impone el rechazo de la demanda de revisión. III.- DECISIÓN. En mérito de lo motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO. - RECHAZAR la demanda de revisión interpuesta por el señor Antonio García Ramos, conforme a las consideraciones dadas en precedencia.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE lo aquí decidido al demandante en revisión por el medio más expedito. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE. El Magistrado, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (Rad. 2025-00181-00)