R.I. 17040 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Divisorio Fernando Nannetti Márquez Emma Nannetti y otros. 110013103022202000233 03 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por el tercero opositor al secuestro Iglesia Presbiteriana en Colombia Sínodo Reformado, contra el auto emitido el 13 de noviembre 20251 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1. Mediante el proveído fustigado, la juez de primer grado rechazó la solicitud de nulidad planteada por la prenombrada3, toda vez que esta se saneó por no haber sido oportunamente alegada. 2. Contra esta determinación, el apoderado del ente religioso interpuso recurso de 4apelación, en el que alegó: i) no actuó luego de configurado el motivo de invalidación, porque si bien radicó un escrito de complementación a la oposición al secuestro, corresponde a “una mera complementación de una actuación que se surtió antes de ocurrida la causal”; ii) las irregularidades en la diligencia de secuestro no son saneables, lo que Repartido a este despacho según acta de 8 de mayo de 2026, Archivo “002ActaReparto”, cuaderno “002SegundaInstancia”. 2 Archivo “048AutoRechazadePlanoNulidadRemitirSuperor202000233(oficios), de la carpeta “01Primera Instancia”, subcarpeta “02DespachoComisorio”. 3 Archivo “040IncidenteNulidadDiligenciaSecuestro” de la misma subcarpeta. 4 Archivo “049RecursoReposición” de la misma subcarpeta. 1 Rad. 110013103022202000233 00 agrava el rechazo de plano criticado, debido a que existe la posibilidad de que la cautela incluya áreas de su propiedad. 3.
El a quo mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- Las nulidades procesales son irregularidades gobernadas bajo el principio de saneamiento o convalidación, es decir, el proceso será nulo total o parcial si se invoca oportunamente una de las causales indicadas en la ley.
De ahí que, el inciso 4° del artículo 135 ibidem establece que el juez rechazará de plano la solicitud que se funde “en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada” y el saneamiento se predica, al tenor del numeral 1º del artículo 136 ibid. “cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “[S]e considera saneada la nulidad cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, es decir, tan pronto como pudo actuar en el proceso y tener conocimiento de ella de tal modo que si posteriormente la alega, el Juez debe rechazarla de plano… Lo anterior no es más que la aplicación de los principios de la convalidación y la lealtad procesal, pues según el primero, dado el carácter dispositivo del proceso civil, a las partes les es permitido la ratificación expresa o tácita de las actuaciones irregulares cuando solo las afecte a ellas; y, en virtud del segundo se busca impedir la maniobra desleal de alegarla solamente si el proceso en su marcha se presenta desfavorable a esa parte (C.J. t. CLXXX, pág. 193) (SC131, 27 ab. 1992)”5 (se subraya). 4.- Bajo el marco jurídico expuesto, en este caso, pronto se avizora la 5 Reiterada en Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (17 de noviembre de 2023) Auto AC3063-2023 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo].
Rad. 110013103022202000233 00 ineludible necesidad de rechazar la nulidad que se configura “cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria” presentada por la tercera interviniente dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto de 4 de septiembre de 2023, que ordenó agregar a la foliatura el despacho comisorio, debido a que sus actuaciones en el proceso permiten concluir el saneamiento de la irregularidad.
En efecto, la invalidez fue solicitada porque en el curso de la diligencia de secuestro adelantada el 8 de julio de 2025 sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-112858, el comisionado negó la oposición al secuestro presentada por la aquí apelante y se abstuvo de interrogar a su representante legal, con lo cual, sostiene, fue inobservado el numeral 2º del artículo 309 del Código General del Proceso, que señala “…el juez agregará al expediente los documentos que se aduzcan, siempre que se relacionen con la posesión, y practicará el interrogatorio del opositor, si estuviere presente, y las demás pruebas que estime necesarias”. 5.
Revisadas las actuaciones se advierte que la diligencia en comento culminó sin que la apelante alegara ante el comisionado la nulidad que propone en esta oportunidad, silencio que se rompió con el aporte al proceso de dos escritos para complementación a la oposición 6, recibidos por el juzgado de primera instancia el 15 de julio y 5 de agosto de 20257, para luego si proponer la invalidación el 12 de septiembre siguiente8, después de que el despacho comisorio fue agregado al expediente con auto del 4 de septiembre anterior9. 5.1.
Este recuento devela la omisión de la recurrente en pedir la nulidad de lo actuado inmediatamente se presentó el supuesto vicio, para en cambio actuar en dos ocasiones mediante el aporte de los anotados memoriales y permitir el avance del proceso con la emisión del proveído que agregó a la foliatura la comisión, lo que, sin más, impone ratificar el rechazo de plano a su solicitud, por haber sido convalidado el supuesto Archivos “009ComplementaciónOposiciónSecuestro” y “013ComplementaciónOposición”, de la carpeta “01Primera Instancia”, subcarpeta “02DespachoComisorio”. 7 Según constancias visibles en archivos “010FechaRecibido” y “015FechaRecibido” de la misma subcarpeta. 8Archivo “035FechaRecibido”, de la misma carpeta. 9 Archivo “019AutoAgregaComisorioOrdenaEnvío202000233” de la misma subcarpeta. 6 Rad. 110013103022202000233 00 desacierto allí alegado. 5.2.
La anterior conclusión no sufre modificación porque los escritos enviados por el apelante al juzgado consistan en la complementación de la oposición al secuestro que presentó previamente, pues sin duda se trata de actuaciones de interviniente, sin que importe si son la extensión o complementación de otra ya iniciada, no solo porque la norma aplicable no hace tal distinción, sino además, porque a fin de cuentas, develan la intención del apelante de continuar con el proceso ratificando con su silencio lo actuado hasta el momento. 5.3.
De otro lado, el que se hubieran presentado o no irregularidades en la identificación del bien objeto de secuestro, aunque ciertamente es una temática de gran importancia para el buen devenir procesal, escapa a la órbita de la presente decisión, que se limita a determinar si fue acertado el rechazo de plano de la nulidad. 6. Así las cosas, cualquier vicio que pudiera haberse configurado en torno a la práctica de pruebas dentro de la oposición a la diligencia de secuestro que hizo la Iglesia Presbiteriana en Colombia Sínodo Reformado, fue saneada por el actuar omisivo de esta.
Por ende, de acuerdo con el inciso 4° del artículo 135 del Código General del Proceso, la operadora de primer grado acertó al rechazar el incidente propuesto. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia fustigada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto emitido el 13 de noviembre de 2025 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. Rad. 110013103022202000233 00 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4475cad4227645b1f7a5f445168e6540994114026c81cd03ebd61a34ea470af3 Documento generado en 19/05/2026 11:28:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica