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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050 2020 00285 01 DR CHAVARRO AUTO TENER POR EXTEMPORANEA SOLICITUD ACLARACION -CORREGE DE OFICIO

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Ejecutivo Carlos Héctor Buitrago Ávila John William Novoa Buitrago 110013103050 2020 00285 01 Tiene por extemporánea solicitud de aclaración de sentencia; corrige de oficio Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 30 de abril de 2025 Se resuelve la solicitud de aclaración formulada por el apoderado del demandante frente a la sentencia calendada 25 de febrero pasado, proferida por esta Corporación dentro del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante la providencia objeto del petitum se zanjó el recurso de apelación interpuesto por el extremo activante contra la sentencia de primera instancia. En aquella decisión se resolvió revocar el pronunciamiento fustigado, para, entre otras circunstancias, declarar imprósperas las enervantes propuestas por el convocado y, en consecuencia, disponer seguir adelante la ejecución1. 1.2.

El apoderado judicial del demandante impetró aclarar en la aludida determinación el nombre de su representado, ya que se relacionó en las páginas 1 y 8 como “(…) CARLOS HECTOR NOVOA BUITRAGO (…)”, cuando lo correcto era “(…) CARLOS HECTOR BUITRAGO AVILA (…)”2. 1 Archivo “26SentenciaSegundaInstancia.pdf” de la “02SegundaInstancia”. 2 Archivo “28SolicitudAclaraciónSentencia.pdf”, ibídem.

Exp. 110013103050 2020 00285 01 2. CONSIDERACIONES 2.1. El artículo 285 del Código General del Proceso, dispone que “(…) [l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia (…)”. La sentencia se emitió el 25 de febrero pasado y se notificó a los extremos de la litis mediante estado del 26 de febrero siguiente, según da cuenta el historial del proceso.

En esas condiciones, el lapso para interponer la impugnación corrió los días 27 y 28 de febrero postreros, así como el 3 de marzo ulterior. Empero, como quiera que la petición de aclaración presentada por profesional del derecho que representa los intereses del demandante se remitió al correo institucional de la Secretaría del Tribunal el 4 de marzo anterior, a las 2:59 p.m., conforme lo refrenda el email de recepción3, es de concluir que tal pedimento deviene extemporáneo, ya que se entiende vencido el término para efectuarlo el 3 de marzo último, conforme a la disposición en comento. 2.2.

De otra parte, autoriza la preceptiva 286 de la misma codificación, que “(…) [t]oda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…). (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella (…)”.

Aplicados los anteriores lineamientos al caso que concita la atención de la Colegiatura, se advierte que, en efecto, en la primera página 3 Folio 1 del archivo ibídem. Exp. 110013103050 2020 00285 01 de la providencia, así como en el inciso tercero del numeral 3° de las consideraciones de la decisión -hoja octava-, se consignó como nombre del promotor “(…) Carlos Héctor Novoa Buitrago (…)”, siendo lo correcto “(…) Carlos Héctor Buitrago Ávila (…)” –negrilla para indicar el yerro-.

De manera tal que se presenta el presupuesto fáctico contemplado en la disposición en comento; motivo por el que la Sala, al amparo de la citada norma, corregirá de oficio el error de digitación existente en las aludidas partes de la sentencia respecto al nombre del actor. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: TENER POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de aclaración de la sentencia, presentada por la parte actora, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: CORREGIR de oficio la providencia citada, para señalar en sus partes pertinentes que el nombre correcto del demandante es Carlos Héctor Buitrago Ávila, más no como por error involuntario se relacionó en el fallo. Notifíquese. Magistrado y magistradas que integran la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Exp. 110013103050 2020 00285 01 Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5535cac4af1c125e41c40cc3949eb797229dae77d6f8d42b183ffd616 ece29f0 Documento generado en 14/05/2025 04:13:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica