Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 08.- 08001315301320210029202 08AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICADO: 08001310300320110037102 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.245 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). PROCESO: EJECUTIVO ASUNTO: APELACION SENTENCIA ENERO 24 DE 2024 DEMANDANTE: MARTÍN FERNANDO CEBALLOS MELENDEZ DEMANDADA: CRISTINA JANNINA CURE RODRIGUEZ RADICADO: 08001315301320210029202 INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 45.252 PROCEDENCIA: JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede Esta Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia el 24 de enero de 2024, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ejecutivo promovido por MARTIN FERNANDO CEBALLOS MELENDEZ contra CRISTINA JANNINA CURE RODRIGUEZ. 2.- ANTECEDENTES En el presente proceso ejecutivo iniciado por MARTIN FERNANDO CEBALLOS MELENDEZ se solicitó por la parte demandante que se librara mandamiento ejecutivo conforme a lo siguiente: La señora 45.245 2 CRISTINA JANNINA CURE RODRIGUEZ, firmó en la ciudad de Santa Marta el día 27 de Junio de 2019, a favor del señor MARTIN FERNANDO CEBALLOS MELENDEZ, un título valor (letra de cambio) por valor de SEISCIENTOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($605.800.000.oo) M/L la cual tiene como fecha de vencimiento el día 30 de Octubre de 2019.

Así mismo expuso que anexaba el documento relacionado en el acápite de pruebas y que poseía el título valor (Letra de Cambio) en original, cuando el despacho lo requiera.

3. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 3.1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, conoció de la demanda, la cual se radicó bajo el No. 2021-292 y mediante auto de 16 de noviembre de 2021 resolvió librar mandamiento de pago conforme viene solicitado por el demandante 3.2. La parte demandada contesta la demandada exponiendo las siguientes excepciones, en síntesis que hace la sala: i) inexistencia de título ejecutivo, púes estima que la letra de cambio aportada con la demanda es falsa dado que no fue suscrita ni elaborada por la parte demandada; ii) falta de legitimación en causa por pasiva, al no estar la letra de cambio aportada con la demanda no puede ser objeto de la presente demanda, dado que el documento aportado como título ejecutivo es falso; y iii) falsedad en documento privado: Al quedar demostrado con el dictamen pericial anexo a la presente contestación de la demanda que la letra aportada como título ejecutivo es falsa. 3.3.

La parte demandante expuso al descorrer el traslado, en resumen, que la demandada si suscribió el título, pues existen pruebas 45.245 3 fotográficas que así lo comprueban y que se allegaron al proceso para que se incorporen al expediente. Por otra parte, el origen del negocio donde surgió la obligación contenida en la letra de cambio que sirvió de base para el recaudo ejecutivo, es un origen licito, dado que fue producto de una entrega de cuadros o pinturas de artistas reconocidos de la región, que fueron en total dieciocho (18), las cuales suman un total de $605.800.000. 3.4.

Una vez contemplado el trámite correspondiente se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP el día 24 de marzo de 2022, disponiéndose la práctica de un dictamen pericial. Luego, en audiencia de instrucción y Juzgamiento de fecha 24 de enero de 2024, en transliteración1 que hace la sala, el juzgado de primera instancia considero que en el presente asunto el fundamento de la falsedad alegada lo constituye el supuesto de no haber sido el presunto deudor quien firmara el título base de la presente ejecución, esto es la letra de cambio. que, en principio, si bien es cierto, se presentó por parte de la ejecutada prueba pericial grafológica realizada al título valor, letra de cambio aportada en forma digital, el mismo no será objeto de análisis probatorio, como quiera que dicha experticia grafológica no se realizó teniendo como base el título valor en original.

Es decir, se practicó sobre un documento aportado en forma digital y no su original. Como consecuencia de ello, ordenó la práctica de un nuevo dictamen pericial respecto del documento original, para lo cual se solicitó al ejecutante presentar su original. Dicho dictamen pericial fue allegado a ese estrado judicial. Sin embargo, no fue sustentado toda vez que el 1 Ver audiencia de instrucción y juzgamiento 046 carpeta de primera instancia C01 principal Minuto 37:41 45.245 4 Perito no hizo presencia para su correspondiente sustentación, y a su vez, no presentó justificación de su inasistencia antes de la asistencia a esa audiencia. Por lo cual, el análisis probatorio se hace con las letras aportadas, los interrogatorios y de la prueba testimonial.

Del estudio realizado por ese operador judicial de las letras de cambio, se tiene que, entre el documento aportado en formato digital, letra de cambio y el documento aportado en físico como original, existen diferencias respecto de su diligenciamiento extractándose de estas las siguientes: El documento aportado en formato digital contiene firma y cédula en la casilla del girador, mientras que el documento aportado en físico no cuenta con firma alguna en la mencionada casilla.

Asimismo, existen diferencias respecto del texto manuscrito con que se diligenció el cuerpo de los respectivos títulos valores, la letra de cambio digital y original, prueba de ello, a simple vista se observa que la estructura del número dos que se observa en la fecha, igualmente las letras A, unas realizadas en mayúscula y otras en minúsculas, características que se presentan de forma inversa entre los documentos.

Esto es la letra digital, por ejemplo, la A es minúscula y la letra presentada en original, la letra es mayúscula. De igual forma ocurre con la letra M, su estructura es totalmente diferente. Este análisis se hace como operador judicial sin tener en cuenta el peritazgo, por lo que se concluye que entre la letra de cambio aportada en forma digital y la letra de cambio aportada en físico existen algunas diferencias en su diligenciamiento.

Lo anterior conduce a manifestar que el documento aportado en físico no corresponde al título base de ejecución y prueba de ello es lo 45.245 5 manifestado por el ejecutante cuando textualmente señaló que previo a su diligenciamiento se le pidió al señor Martín Fernando Ceballos Meléndez que procediera a sacar una copia a color en una impresora de color con realces para que aquella se viera nítida e hiciera un borrador a fin de llenar posteriormente la letra para que al momento de diligenciar la original no hubiere lugar a errores, hierros, enmendaduras o tachones.

Sin embargo, agrega que por un error involuntario al momento de realizar la demanda se adjuntó la copia del operador en comento y no la original, la cual se quedó en custodia del demandante, quien no se percató de la ausencia de firma del girador. Expone que la señora María Alejandra Pinto Suárez afirmó bajo la gravedad del juramento que ella no estuvo presente cuando la señora Janine firmó la letra de cambio, la testigo dice que las letras las firmó y las suscribió Janine porque el señor Martín le dijo que ella las había llenado.

Lo cual contradice la versión del demandante cuando en su deposición manifestó que él era el que las había elaborado, las había suscrito, había llenado las letras. Igualmente, en su declaración aporta los documentos en los cuales aparece una señora de sombrero que supuestamente es la señora Janine, en una de ellas aparece visualizando una letra de cambio, pero no está la misma no aparece ni firmada, ni suscrita, ni elaborada; por lo cual no se sabe si corresponde a la que ocasionalmente dicen es objeto de este debate probatorio.

De la misma forma allega una hoja en la cual aparecen “dos fotos”, en la cual en una aparece una parte donde aparece una firma. En la otra foto sí aparece una letra de cambio que está elaborada por el valor de 45.245 6 "Tiene ocho ceros ante y se antepone los números 15”, por lo que sería 1500 millones. Pero no se evidencian para este operador judicial que sea el fruto de las letras de cambio que presuntamente se está ejecutando en este proceso, que es la de 650 millones de pesos.

En consecuencia, no hay ninguna coincidencia entre el contenido del documento aportado en forma digital y el contenido del documento aportado en físico. Pues si se tratase del mismo documento, algunos de sus rasgos manuscritos deberían coincidir máxime si se tiene en cuenta que se el propio acreedor, quien afirma haber diligenciado tanto el presunto borrador como el documento original.

Pues el demandante en el interrogatorio de parte absuelto, así como en el escrito aportado por su representante judicial, confesó haber suscrito ambos documentos, formato digital y formato físico. Pero pese a ello, el diligenciamiento de uno y otro documento no coinciden en su totalidad. Lo que hace presumir que no se trata del mismo documento y que uno y otro no fueron diligenciados por el mismo suscriptor, ya que de ser así algún rasgo habría coincidido.

Por lo anterior y si bien es cierto que la omisión en la firma del girador no le resta mérito al título de valor para el caso de autos, esta omisión marca una diferencia entre los documentos inspeccionados. Máxime cuando la parte demandada lo tachó de falso o planteó la tacha de falsedad. En consecuencia, no existiendo certeza alguna respecto de la veracidad y autenticidad del documento y firmas asignadas en los respectivos o referidos documentos.

Así las cosas, al no tenerse certeza de cuál de los títulos valores aportados formato digital o físico 45.245 7 corresponden a la realidad, se desvirtúa la presunción de autenticidad del título valor base de la presente ejecución. Pues para el caso de Marras, no hay certeza que la aquí ejecutada haya asignado la letra de cambio aportada en forma digital, como tampoco el original aportado en físico y el cual se encontraba en custodia de su tenedor legítimo.

En este caso, sobre el único aspecto que existe certeza, es que tanto la letra de cambio en forma digital como la letra de cambio aportada en físico no fueron diligenciadas por el aquí ejecutado sino por su tenedor. Concluyendo así que en el título ejecutivo base de la presente ejecución no se cumplen las dos condiciones formales reseñadas en acápites anteriores, esto es, primero, la autenticidad y segundo, que proceda del deudor o es su causante.

Requisitos que, sin duda alguna, en el caso de Autos, brillan por su ausencia. Finalmente se resolvió:

PRIMERO: Declarar probada la tacha de falsedad formulada por el extremo pasivo de la litis, por las razones anotas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, niéguese las pretensiones impetradas por el actor.

TERCERO: Condénese al ejecutante al pago de la sanción equivalente al 20% de la obligación reclamada, contemplada en el artículo 274 del código de Comercio, lo que debe pagar dentro de los quince días siguientes a la ejecutoria de esta decisión.

CUARTO: Ordenar la cancelación de las cautelas decretadas. 45.245 8 QUINTO: Condenar en costas al aparte demandante, inclúyase como agencias en derecho la suma de 3 salarios mínimos legales vigentes suma que deberá ser incluida en la liquidación de costas que por secretaria se efectúe.

4. LA APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedida en primera instancia mediante providencia de la misma fecha. Dicho recurso fue admitido por esta sala mediante auto de fecha 6 de marzo de 2024 y se dispuso conceder traslado para que se presentara la sustentación del mismo, lo cual fue cumplido por el recurrente.

5. SINTESIS DE LOS REPAROS Expone el recurrente que impugna la decisión del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, pues se declaró falso un título valor, sin que hubiera prueba concluyente de dicha falsedad. Considera que el juez sostuvo que existían inconsistencias entre el documento digital y el físico, y que no había certeza de la autenticidad ni de que la firma correspondiera a la demandada, Cristina Jannina Cure Rodríguez.

Sin embargo, el juez valoró indebidamente la prueba pericial, pues el perito grafólogo no concluyó que el documento fuera falso ni detectó tachaduras o alteraciones. Además, el dictamen fue incompleto, ya que el perito no compareció a sustentarlo ni fue posible agotar su contradicción. Se alega también que el juez carece de los conocimientos técnicos para 45.245 9 declarar falsedad sin el respaldo pericial correspondiente, incurriendo en error fáctico y violación del debido proceso, al asumir como probado algo no demostrado.

La decisión, según la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-781/11), configura un caso de indebida valoración probatoria. Por tanto, se solicita revocar la sentencia del 24 de enero de 2024 y dejar sin efectos la declaración de falsedad sobre el título valor, dado que el original sí prestaría mérito ejecutivo.

6. LA REPLICA A LOS REPAROS La parte contraria no se pronunció.

7. PROBLEMA JURÍDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto es lo siguiente: si corresponde revocar, modificar o confirmar la sentencia proferida por Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla que ordenó seguir adelante la ejecución. Con la finalidad de dar respuesta al problema jurídico antes mencionado, procederá la Sala a abordar de forma independiente los siguientes sub - problemas de conformidad con cada uno de los reparos debidamente sustentados: - Reglas de valoración probatoria - Tratamiento de Documento digital y el documento fisico - 45.245 10 8.

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA A LOS REPAROS 8.1. Cabe precisarse de entrada que la competencia para resolver en segunda instancia radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla donde cursa el proceso. Así mismo, se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al artículo 321 del C.G.P. Por otra parte, el marco argumental viene delimitado por la alzada, en acatamiento del artículo 328 ibidem, según el cual el estudio en esta sede deberá circunscribirse a los argumentos que fueron planteados en los reparos concretos presentados ante el a quo, al momento de la interposición del recurso y que guardan estricta relación con la sustentación del recurso de apelación, que fuere allegada en esta segunda instancia en el término de traslado del recurso Así lo expresó la Corte Suprema de Justicia al señalar que: “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem. 45.245 11 “De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso”2. 8.2.

Conforme a lo antes expuesto, el estudio del presente asunto, por razones de metodología, debe iniciar por los reproches formales que se presentaron ante el juez de primer nivel al momento de la interposición del recurso, que guardan relación directa con la sustentación presentada ante esta segunda instancia, y si prestan mérito suficiente para modificar o revocar la sentencia proferida por el a quo, en el sentido reprochado por la parte demandante (en adelante recurrente),así: 8.3.

(respuesta al reparo jurídico) Se duele el ejecutado que el juez de primera instancia declare la falsedad del título valor (letra de cambio) con base en discrepancias entre la versión digital y física del documento, sin respaldo en un dictamen pericial concluyente. Al respecto del reparo señala la sala que el articulo 270 ejusdem dispone que “Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración”.

En consecuencia, de una lectura detallada de la norma transcrita podemos concluir que el legislador impuso una carga específica y concreta al impugnante, para así iniciar el procedimiento respectivo a la tacha 2 Sentencia SC31482021 del 28 de junio de 2021 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo 45.245 12 formulada; por lo cual, deberá no solo sustentar los motivos por los cuales considera que dicha prueba es falsa, sino que además deberá solicitar o aportar las pruebas que den sustento a sus afirmaciones.

En este sentido el ordenamiento jurídico previó esta figura procesal como un mecanismo idóneo para enervar la presunción de autenticidad de los documentos aportados al proceso judicial, sean públicos o privados, originales o en copias. Sin embargo, también destaca la sala acerca de la norma citada, que no se exige un tipo de prueba en particular para la demostración de la falsedad que se haya solicitado o aportado prueba alguna con el fin de sustentar su demostración. Es decir, si no se obtuvo un dictamen pericial, por cualquier razón, la tacha de todas maneras debe decidirse en la “providencia que resuelva”3 el proceso, pues corresponde al juez en ejercicio de la libertad probatoria (art.165 CGP) y la sana critica ( art. 176 CGP) valorar si, del conjunto de las pruebas aportadas (testimonios, documentos, confesión, etc.), se prueba la falsedad.

Luego, la conjunción entre libertad probatoria y sana crítica define el estándar moderno de la prueba judicial en el proceso civil colombiano. En ese sentido se impone una valoración con exigencia racional, lógica y epistémica, justificando la manera en que cada prueba se relaciona con la verdad procesal. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, la sala acude a la siguiente imagen que contrasta la diferencia entre el documento aportado a la 3 Art. 270 CGP 45.245 13 demanda como soporte del título ejecutivo y el documento físico o en papel4 Resaltan evidentes las diferencias entre uno (el digital) y otro (el fisico), sin que sea menester una pericia para demostrarlas.

El recurrente expresa su desacuerdo con la providencia pues estima que las discrepancias entre la versión digital y física del documento, sin respaldo en un dictamen pericial concluyente, no son suficientes para declarar la falsedad del documento aportado a la demanda. Responde la sala que quien pretenda hacer valer dentro de un proceso documentos que se encuentran en su poder, debe adjuntarlos con la demanda o en la contestación, según lo señalan los artículos 84 numeral 3 y 96 numeral 5 - inciso 2 del CGP. 4 Ver demanda y dictamen pericial 45.245 14 Así mismo, el canon 245 del Estatuto Procesal Civil resalta la importancia de la aportación del documento original, “Las partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada.

Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello”. ( subrayas de la sala) Ello debe articularse en el contexto del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en el proceso judicial implementado con la Ley 2213 de 2023, al establecer en el inciso 3 del artículo 6 que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos…” y en armonía con el artículo 5 de la Ley 527 de 1999, “No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que este en forma de mensajes de datos.” Es así que, tratándose del expediente electrónico, pueden incorporarse o producirse materialmente documentos de dos tipos: (i) digitalizado, cuyo original se encuentra materializado o fue emitido de manera tradicional de acuerdo con el estado de la ciencia y el arte, que para su incorporación se materializan mediante formatos electrónicos;

(ii) electrónicos, que se emiten e incorporan materialmente a través de mensaje de datos, cuya certificación permite evidenciar validez y autenticidad. Tratándose de los primeros (digitalizado), según concepto técnico sobre la digitalización con valor probatorio del Archivo General de la Nación, “El valor probatorio de la digitalización depende de la calidad de las imágenes y que éstas conserven sus atributos de autenticidad, fiabilidad, usabilidad, accesibilidad y perdurabilidad, que le otorguen la fuerza probatoria del original, de tal manera que cuando se requiera una 45.245 15 copia ésta represente los atributos del documento físico”5; y de los documentos electrónicos, su autenticidad y validez proviene de la fuente; el artículo 10 de la Ley 527 de 1999 estatuye, “Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones…” hoy del Código General del Proceso artículos 243 y ss.

Por otra parte, el artículo 246 del CGP dispone sobre el valor probatorio de las copias: “Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella.

El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente” (subrayas de la sala) Pues bien, el artículo 269 ejusdem establece cuales son los requisitos sine qua non para que proceda la tacha de falsedad, así: “La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba… No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión.” En conclusión, si bien el dictamen pericial es un medio de prueba útil cuando 5 se requieren conocimientos técnicos o científicos https://www.archivogeneral.gov.co/sites/default/files/conceptostecnicos/2016/SUBTIADE/Radicado_22016-00080.pdf 45.245 16 especializados, su ausencia no impide per se la decisión del juez, porque el CGP no establece una tarifa legal que condicione el reconocimiento o rechazo de ciertos hechos exclusivamente a la existencia de pericia y, además, porque el juez debe aplicar criterios de sana crítica.

Luego este reparo no será aceptado 9. DECISIÓN De lo hasta aquí argumentado, no se sigue otra cosa que acompañar en forma íntegra la decisión de primera instancia, razón por la cual será confirmada, según lo expuesto en la parte motiva. Costas a cargo de la parte impugnante. Liquídense en primera instancia conforme lo señala el artículo 366 del CGP.

Se fija como agencias en derecho en segunda instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Tercera de Decisión Civil – Familia ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia el 24 de enero de 2024, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla al interior del proceso 45.245 17 ejecutivo promovido por MARTIN FERNANDO CEBALLOS MELENDEZ contra CRISTINA JANNINA CURE RODRIGUEZ, cuya radicación viene antes expresada.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte impugnante. Liquídense en primera instancia conforme lo señala el artículo 366 del CGP. Se fija como agencias en derecho en segunda instancia la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrada BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: 45.245 18 Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aec3d489a387710769da7aaf84bdd830e765a072121124c866231936 e87184aa Documento generado en 14/07/2025 08:30:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica